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167-2004 16112005 Carlos Alberto Cambara Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
167-2004 16112005 Carlos Alberto Cambara Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

16/11/2005 – PENAL

CASACIÓN 167-2004

Recurso de casación interpuesto por el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa (ahora denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa), el tres de junio de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. No procede la casación por motivo de fondo cuando se denuncian violaciones de procedimiento.

II. Es improcedente el recurso cuando se interpone por el motivo previsto en el numeral 4) del artículo 441 Código Procesal Penal y se establece que en el fallo recurrido no se tuvieron por acreditados hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa (ahora denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa), el tres de junio de dos mil cuatro, en el proceso instruido en contra de Nery López García por el delito de Asesinato. Además del recurrente y del acusado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Nely Esperanza García de Diaz. Figura como Querellante Adhesivo, el señor

Santos Hernández Ramírez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación versó sobre el siguiente hecho punible: “Usted NERY LÓPEZ GARCÍA, el día dos de diciembre del año dos mil dos aproximadamente a las diecinueve horas, cuando el señor PABLO HERNÁNDEZ CRUZ, se dirigía a su casa a pie por la calle de terracería que de la aldea Valle Lindo I conduce hacia la aldea Cuesta en jurisdicción de este municipio (Jutiapa) cerca de la casa del señor Francisco Hernández, en compañía de Hermelindo Ramírez Cruz, Hilario López García, Marvin Leonel López Ramírez, Jaime Orlando Cruz, Mario López García, Ceferino López Ramírez, Manuel Morales Hernández y Noé López García, portando armas de fuego y machetes corvos que habían adquirido con anterioridad y molestos por rencillas personales que tenían con el señor Pablo Hernández Cruz, en virtud de que este último les había advertido que no siguieran pasando animales de dudosa procedencia por el interior de su terreno, surgió en su mente la idea de darle muerte sin importarles la edad avanzada de la víctima por lo que planearon el ilícito y decidieron ejecutarlo y para lograr su propósito loesperaron y al verlo venir le interceptaron el paso y discutieron con él y lo atacaron con arma de fuego y usted Nery López García junto con Mario López García, Marvin Leonel López Ramírez y Jaime Orlando Cruz (alias caca seca) y al caer al suelo mortalmente herido sus otros acompañantes Hermelindo Ramírez

Cruz, Noe López García, Ceferino López Ramírez y Manuel Morales Hernández aprovecharon el estado de indefensión de su víctima y con los machetes corvos que portaban también lo atacaron causándole graves heridas corto-contundentes y junto a las heridas producidas por proyectil de arma de fuego, le provocaron la muerte sin darle oportunidad para defenderse y sin riesgo que corriera para usted, habiendo ejecutado el ilícito en forma fría, reflexiva y con ensañamiento y cuando los parientes de Pablo Hernández Cruz quisieron ayudarlo, usted y sus acompañantes los amenazaron con las armas que portaban, diciéndoles que si no se retiraban los iban a matar, dándose posteriormente a la fuga, y usted Nery López García, se llevó una mochila de color verde olivo que andaba portando su víctima”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Jutiapa, mediante fallo dictado el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, resolvió por unanimidad: “I) Que el procesado: NERY LOPEZ GARCÍA, es autor responsable de la comisión del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de: PABLO HERNÁNDEZ CRUZ; y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable se le impone la pena de: CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, que con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución

competente...VII) Se ABSUELVE libre de todo cargo a los procesados HERMELINDO RAMÍREZ CRUZ Y JAIME ORLANDO ORDÓÑEZ LÓPEZ, de la comisión del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida del señor PABLO HERNÁNDEZ CRUZ, hecho por el cual se abrió proceso penal en contra de los mismos y se ordena su inmediata libertad facultando al Presidente de este Tribunal, emitir la orden de libertad a favor de los procesados antes nombrados...” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (ahora denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa), en la sentencia recurrida consideró: “...es necesario manifestar que efectivamente la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en el artículo 14 primer párrafo, el derecho fundamental de toda persona a la que se le impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso o expediente que se inicie en su contra y hasta en tanto no se haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Debe traducirse lo anterior en que esta garantía va dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en pruebapertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir dicha presunción. En el presente caso consta que el procesado Nery López García fue declarado responsable judicialmente de la comisión del delito de Asesinato en la

persona de Pablo Hernández Cruz en sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, estableciéndose que durante el curso del proceso, el mismo no fue considerado ni tratado como culpable como tradicionalmente y en contra de la norma constitucional citada se considera al sometido a proceso penal, sino hasta en la resolución judicial identificada que es la única forma legal conocida en que podrá constar la culpabilidad y responsabilidad penal de una persona, constando además que se le otorgó suficiente oportunidad para hacer valer su defensa en juicio sin objeciones de ninguna naturaleza, se observaron las formalidades esenciales del trámite del proceso relativos a la acusación, se sustanciaron las pruebas de conformidad con la ley y existe la decisión final del tribunal sentenciador, por consiguiente, tomando en cuenta que éste es el espíritu de la norma denunciada, se considera que no fue inobservada como lo manifiesta el apelante en su recurso. Cabe agregar a lo anterior que la garantía constitucional de presunción de inocencia que sirve de base al interponente para hacer valer su recurso, al igual que el derecho de defensa, que concatena con la anterior, son normas adjetivas que por consiguiente sólo pueden invocarse cuando se interpone recurso de apelación especial por motivos de forma, puesto que ingresan al ámbito de la relación jurídica procesal desde el momento en que una persona es señalada de haber cometido un delito. En ese orden de ideas el

recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto no se acoge...” En la parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivos de fondo interpuso el defensor público Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro. II) Como consecuencia CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia dictada en contra de NERY LOPEZ GARCIA que lo condenó por unanimidad a cumplir la pena de cuarenta años de prisión por el delito de Asesinato...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone casación por motivos de fondo, fundamentándose en los numerales 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Alega la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La argumentación jurídica del casacionista se citará en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el recurrente como el Ministerio Público reemplazaron su participación mediante alegatos por escrito, formulando cada una de las partes sus peticiones conforme su respectivo interés. CONSIDERANDO I Manifiesta el recurrente que plantea casación por el submotivo previsto en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual procede: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el accionante que el tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación especial no lo motivó suficientemente en el fallo recurrido, no resolviendo puntos que fueron motivos del recurso. Afirma que la sentencia no fue motivada como lo ordena el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual constituye una violación a su derecho de defensa. Indica que acudiendo a la doctrina, en cuanto a la motivación de las sentencias, la misma está constituida por los argumentos claramente determinados sobre la certeza de la decisión y que comprende todas las cuestiones fundamentales de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Expresa que la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente lo sometido a su jurisdicción, que no puede reemplazar su análisis crítico por una revisión genérica a las constancias del proceso, lo cual sucede en el presente caso, pues el tribunal de segunda instancia no da razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, porque no se resolvió sobre puntos que fueron objeto del recurso de apelación por motivo de fondo, como lo es el de haberle atribuido al procesado la obligación de construir su propia inocencia. Por último el recurrente pide que se case la resolución impugnada y al dictarse el fallo

con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable se absuelva al procesado del cargo por el cual se le sometió a juicio penal. Examinando los argumentos del impugnante, el Tribunal de Casación arriba al convencimiento respecto a la notoria improcedencia del recurso invocado, debido a que se denuncian agravios esencialmente de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo. Ello tiene respaldo en el artículo 439 del Código Procesal Penal, el cual regula el recurso de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento, y el de fondo, cuando se refiera a infracciones de la ley que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo el uno y el otro, efectos completamente distintos en caso de declararse su procedencia. Así, en elsupuesto de resolverse procedente el recurso por la forma, se debe ordenar el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, (artículo 448 del Código Procesal Penal), lo cual no sucede en el motivo de fondo, ya que si se declara su procedencia, el propio tribunal de casación debe casar la resolución impugnada y resolver el caso en definitiva (artículo 447 del Código Procesal Penal). En el sub júdice el recurrente alega violaciones procesales concernientes a la falta de argumentación y resolución de alegaciones en la sentencia recurrida, pretendiendo que la Cámara Penal, declare la existencia de tales infracciones y como consecuencia, lo absuelva del delito por

el cual se le condenó, pretensión que no puede prosperar por lo ya explicado. Por consiguiente, el motivo específico analizado, debe declararse improcedente. II Por último, el recurrente plantea casación con fundamento en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa el recurrente que conforme la doctrina y repetidos fallos de los tribunales de justicia por imperio constitucional toda persona es inocente y así debe ser tratada, constituyendo una garantía básica del proceso penal, siendo a partir de ella en que empieza a construir un escudo protector frente al poder arbitrario del estado, lo cual está reconocido en las más importantes declaraciones sobre derechos humanos, de ahí que toda persona inculpada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, la cual debe ser jurídicamente construida, es decir, que implique la adquisición de un grado de certeza, tomándose en cuenta que el imputado no tiene que construir su inocencia. Expresa que revisada y analizada la sentencia de mérito se desprende que sin un análisis jurídico o motivación del porqué de la decisión se dice que al practicarse la huella balística en el arma cuyos casquillos fueron encontrados en la escena del crimen, el tribunal de sentencia indica: “con

lo cual se desprende que el día y hora en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen portaba el arma de su propiedad antes descrita y mencionada y en consecuencia los jueces integrantes de este tribunal arriban a la conclusión de certeza jurídica que fue el procesado Nery López García quien cometió el ilícito que se le imputa. La defensa argumenta que la certeza jurídica que menciona el tribunal no puede concluirse únicamente a través de un peritaje de balística siendo necesario otras pruebas corroborativas de que efectivamente el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora de autos y que fue quien disparó a la víctima. En el caso que nos ocupa según la sentencia impugnada, no existió violación a esa presunción de inocencia por las razones indicadas en lasentencia entre ello, que el procesado tuvo oportunidad de defenderse en el juicio con la observancia de las formalidades del proceso y que la violación al principio de presunción de inocencia “son normas adjetivas que por consiguiente solo pueden invocarse cuando se interpone recurso de apelación especial por motivos de forma...En ese orden de ideas el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto no se acoge”. Agrega el casacionista que con lo anterior se ve que existe inobservancia del artículo 14 constitucional. Analizando los argumentos expuestos por el recurrente, así como la sentencia recurrida, esta Corte no aprecia que el tribunal de apelación haya tenido por acreditado algún hecho decisivo para condenar al acusado. Es más, no efectuó

consideraciones sobre los hechos acreditados en primera instancia, limitándose únicamente en su pronunciamiento a explicar la no vulneración de la norma constitucional que contiene el estado de inocencia. En ese sentido, el segundo motivo específico de casación, tampoco puede prosperar, pues el agravio alegado es inexistente según lo refleja el texto de la sentencia impugnada.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa (ahora denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa), el tres de junio de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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