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167-2008 09022009 Jairo Roberto Vides Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
167-2008 09022009 Jairo Roberto Vides Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

09/02/2009 – PENAL

167-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Jairo Roberto Vides López, bajo la dirección y procuración de la abogada de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oaxaca, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

DOCTRINA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida no se advierte la errónea interpretación de normas sustantivas denunciadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, nueve de febrero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JAIRO ROBERTO VIDES LOPEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha catorce de abril de dos mil ocho, en el proceso que por el delito de Tránsito internacional seguido contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Abogada ESTELA MARINA JUAREZ GUTIERREZ, quien actuó en forma conjunta y separada con el Agente Fiscal ERVIN GEOVANY CASTRO DAVILA, la defensa estuvo a cargo del

Abogado MIGUEL ANGEL FUENTES OROZCO, quien actuó en forma conjunta y separada con la Abogada ANA PATRICIA PEREZ JACOBO, como actor civil el Ministerio Público, no intervino tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de agosto de dos mil siete, por unanimidad declaró que: “I.

Condena al acusado JAIRO ROBERTO VIDEZ (SIC) LOPEZ como autor responsable del delito consumado de TRANSITO INTERNACIONAL en agravio de la salud. II Por dicha contravención a la ley penal contra la Narcoactividad impone al acusado JAIRO ROBERTO VIDEZ (SIC) LOPEZ las siguientes penas: a) DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución Penal, respectivo, con abono de laprisión padecida desde el momento de su detención; b) CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA, esta pena de no hacerla efectiva en el plazo legal se traducirá en prisión conforme conversión que haga el Juez de Ejecución Penal respectivo; c) Como penas accesorias el tribunal impone: C.I. Suspensión de los

derechos políticos del acusado por el tiempo que dure la condena; C.II. COMISO a favor del Organismo Judicial de la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO SUPUESTOS EUROS en billetes de diferentes denominaciones, y de un TELEFONO CELULAR …; III. CON LUGAR LA ACCION CIVIL promovida por el Ministerio Público, en consecuencia CONDENA al acusado JAIRO ROBERTO VIDEZ (SIC) LOPEZ al pago de Responsabilidades Civiles a favor del Estado por el agravio a la sociedad, el monto a pagar deberá establecerse en el Procedimiento de Ejecución Civil de la Sentencia, toda vez que por no haberse acreditado ninguna de las circunstancias del artículo 29 de la Ley Contra la Narcoactividad no se puede fijar su monto (…)”.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por Jairo Roberto Vides López, argumentó: “… Partiendo de lo anterior, este Tribunal (…) advierte que por la relación que guardan los agravios presentados, los mismos se consideran en su conjunto, así tambien, que el Tribunal Sentenciador tuvo por probado el siguiente hecho: (…). Este Tribunal establece de la lectura de la Sentencia, que los Jueces Sentenciadores tuvieron acreditados hechos que son subsumibles al tipo penal aplicado, toda vez que de la forma en que se ocultaba la sustancia objeto del delito, no solo se evidencia la falta de autorización sino el grado de participación del acusado, por lo que no se cumple con los elementos exigidos en el tipo penal. Con lo antes razonado, los que Juzgamos somos del criterio que no existe la inobservancia ni la errónea

falta de autorización sino el grado de participación del acusado, por lo que no se cumple con los elementos exigidos en el tipo penal. Con lo antes razonado, los que Juzgamos somos del criterio que no existe la inobservancia ni la errónea aplicación de los artículos 13, 14 y 62 del Código Penal, e inobservancia del artículo 66 de la Ley Penal relacionada con el artículo 65 de la misma Ley sustantiva, alegada por el acusado, estimando también que en el artículo 2 inciso f de la Ley contra la Narcoactividad, se indica que debe entenderse por Tránsito Internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio traslade estupefacientes de un país a otro, entendiéndose este verbo como, llevar una cosa de un lugar a otro, por lo que tal y como lo argumenta el Tribunal, al encontrarse el procesado en el aeropuerto internacional, obtener el pase de abordar, ya con la sustancia prohibida por el tipo penal dentro de sus maletas, sustancia con un peso neto total de uno punto tres kilogramos y un porcentaje de ochenta y seis punto nueve por ciento de pureza en una maleta y cero punto siete kilogramos y un porcentaje de ochenta y siete punto uno por ciento de pureza en la otra; lo que indujo al Tribunal a considerar que efectivamente en el presentecaso si existe la comisión del delito consumado de TRANSITO INTERNACIONAL, considerando también que la ley lo que sanciona es precisamente el Tránsito Internacional de la droga con destino final (sic) otro país, de modo que se

perfecciona este elemento del tipo penal desde el momento que se tiene por establecido que el sujeto activo tiene el propósito de transportar la droga con destino final otro país y el hecho de que la droga no salga del país por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto no le da al hecho características de delito en grado de tentativa, pues por tratarse de un delito de mera actividad, en el mismo queda perfectamente consumado desde el momento que se inicia el traslado de la droga, estimando el Tribunal que se demostró que el acusado actuó con conocimiento y voluntariamente, pues realizó todos los procedimientos de obtención de pasaporte, compra de boletos aéreos, chequeo de boletos en el mostrador de la Aerolínea Iberia, entrega de maletas de equipaje de carga que fue donde se encontró la droga y en base a lo analizado, concluye en calificar los hechos acreditados como delito de Tránsito Internacional en grado de consumación. (…)”.

IV. DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente introduce el recurso fundado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 14 del Código Penal con relación a los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad.

V. EL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite se señalado día y hora para la vista, estuvo presente la abogada defensora Lidia Eloisa Quiñónez Oaxaca, quien realizó sus argumentaciones respectiva, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO Por el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala al resolver incurrió en errónea interpretación del artículo 14 del Código Penal, al razonar que no se da la tentativa al afirmar lo siguiente: ` considerando también que la ley lo que sanciona es precisamente el Tránsito internacional de la droga con destino final a otro país, de modo que se perfecciona este elemento del tipo desde el momento que se tiene por establecido que el sujeto activo tiene el propósito de transportar la droga con destino final otro país y el hecho que la droga no salga del país por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto no le da al hecho características de delito en grado de tentativa, pues por tratarse de un delito de mera actividad, el mismo queda perfectamente consumado desde el momento que se inicia el traslado de la droga, estimando el tribunal que se demostró que el acusado actuó con conocimiento y voluntariamente, pues realizó todos los procedimientos de obtención de pasaporte, compra de boletos aéreos, chequeo de boletos en elmostrados (sic) de la Aerolínea Iberia, (…).” Arguye que la Sala no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 2 inciso f de la Ley, pues la ley de la materia pone como condición trasladar la droga de un país a otro, lo que no ocurrió; y la relación con el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad deviene que ésta establece que el delito de tránsito internacional se entiende por consumado, cuando en ese traslado de la droga de un país a (condición sine qua non) sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, es decir debe darse el traslado de un país a otro de la droga y cualquier

cuando en ese traslado de la droga de un país a (condición sine qua non) sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, es decir debe darse el traslado de un país a otro de la droga y cualquier forma de participación del delito se tomará como autor del delito consumado. Pretende la correcta y legal interpretación de la ley violada en consecuencia la aplicación integral de la ley sustantiva, y además tome en cuenta lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Contra la Narcoactividad, y el último párrafo del artículo 20 de la misma Ley citada. Que al determinar la pena se tome en cuenta que fue condenado a la pena mínima, por lo que también se pretende la aplicación del principio de reformatio in peius. Finalmente que resuelva conforme la justicia y el derecho declarando la procedencia del presente recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y dicte otra en la que se condena por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa, imponiéndole la pena mínima rebajada en una tercera parte. CONSIDERANDO Al examinar la argumentación vertida y al confrontarla con la sentencia recurrida, esta Cámara establece que la Sala al resolver el motivo de fondo no interpreta erróneamente el artículo 14 del Código Penal y los artículos 2 inciso f y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, al argumentar que el delito de tránsito internacional se comete cuando se participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, al no ser imprescindible se alcance el objetivo de poner la droga en el país de destino, siendo suficiente el traslado de la droga desde cualquier sitio y su colocación en el aeropuerto de salida, con destino a otro país, en vista que los

drogas, al no ser imprescindible se alcance el objetivo de poner la droga en el país de destino, siendo suficiente el traslado de la droga desde cualquier sitio y su colocación en el aeropuerto de salida, con destino a otro país, en vista que los hechos acreditados por el a quo se encuentran los elementos necesarios para tener por consumado el delito de tránsito internacional de drogas, y siendo que éste delito es de mera actividad, es decir que no requiere para su consumación un resultado, como sería poner la droga en el país de destino, porque en el presente caso, la mera acción consuma el delito, cuando el acusado sin estar autorizado participa en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas. Aunado a ello, se colige que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, define el tránsito internacional, sin embargo ésta definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos al tipo penal contenido en el artículo 35 de la referida ley, como lo sostiene el recurrente, ya que el precepto que establece los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional es el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad y el ejecutarlos implica laconsumación del tipo penal, precitado; habida cuenta de ello no es aplicable la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por ser un delito consumado. En vista de lo anterior, el recurso por el motivo analizado resulta improcedente al no advertirse errónea aplicación de los preceptos señalados como vulnerados en la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446, del Código Procesal

LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal; 14 del Código Penal; 2, 35 de la Ley Contra la Narcoactividad; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por JAIRO ROBERTO VIDES LOPEZ, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñónez Oaxaca, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha catorce de abril de dos mil ocho. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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