167-2011 04092012 Toribio Cervantes Hernandez Maria Candelaria Cervantes Hernandes y Justina Hernandez Yaque
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 167-2011 04092012 Toribio Cervantes Hernandez Maria Candelaria Cervantes Hernandes y Justina Hernandez Yaque
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
04/09/2012 – PENAL
167-2011
Doctrina Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, se evidencia que el Ad quem ha resuelto el fondo de la denuncia de apelación especial, con un nivel de abstracción equivalente al expuesto en el planteamiento, lo que es responsabilidad del postulante. En el presente caso, el reclamo de apelación especial, se limitó a la inconformidad con el resultado de la valoración probatoria, pero sin indicar concretamente cuál de las reglas o principios de la sana crítica razonada en relación con determinado medio probatorio habrían sido vulnerados. A lo que la Sala expuso que, en base a los medios probatorios documental y pericial fue posible determinar la participación de los sindicados en el hecho atribuido, por lo que sí examinó que la sentencia recurrida no vulneraba principios lógico-formales supremos, lo que a criterio de esta Cámara es una sentencia que cumple con el requisito formal de fundamentación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Toribio Cervantes Hernández, María Candelaria Cervantes Hernandez y Justina Hernández Yaque, con el auxilio del abogado Edwin Antonio Ortiz Ambrocio. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de febrero de dos mil once, en el proceso tramitado contra los recurrentes por el delito de usurpación agravada. Acusó el Ministerio Público a través del fiscal distrital de Jalapa Arnaldo Gómez
Jiménez; la defensa estuvo a cargo del abogado Edwin Antonio Ortíz Ambrocio; como querellante adhesiva figuró la señora Higinia Yaque Agustín, con el auxilio del abogado Julio Alberto González Rodríguez. No fue ejercida la acción civil.
I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. La señora Higinia Yaque Agustín, en calidad de Administradora de la Mortual del señor Alfonso Yaque, obtuvo la posesión de un bien inmueble por virtud de haber promovido juicio de Reivindicación de Derechos de Posesión. Esto era de conocimiento de las personas sindicadas antes mencionadas, quienes sin la autorización de la administradora, ingresaron al referido inmueble con el objeto de apropiarse del mismo, llegando hacer construcciones formales dentro del mismo, y negándose a abandonarla. b) Sentencia del tribunal de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, porunanimidad declaró a los procesados como penalmente responsables del delito de usurpación agravada, razón por la que se les impuso la pena de tres años de prisión a cada uno, conmutables a razón de cinco Quetzales diarios Para el efecto, consideró que al haber analizado las declaraciones testimoniales de acuerdo a las reglas de la sana critica, arribó a la conclusión que las conductas realizadas por los procesados Toribio Cervantes Hernández, María Candelaria Cervantes Hernandez y Justina Hernández Yaque, encuadraban en los presupuestos del delito de usurpación agravada, pues se comprobó que con
dicha conducta despojaron a la legitima poseedora de un bien inmueble, comportamiento que encuadró en el artículo 257 literal b) del Código Penal, por lo que emitió sentencia condenatoria. c) Recurso de apelación especial. Contra el anterior fallo, los procesados presentaron recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Por el primero, alegaron inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por estimar que el sentenciador realizó una fundamentación aparente, ya que solo hizo mención de los medios de prueba y los enumeró, pero los analizó de forma aislada, los que consideraron los recurrentes que no fueron suficientes para condenarlos, ya que no fue probada la relación de causalidad. En cuanto al motivo de fondo, denunciaron inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando que no ocurrió el nexo causal al que hizo referencia el sentenciador, pues los hechos fueron obtenidos de informaciones referenciales que no se constituyen una acción dolosa. Se vulneraron los artículos 19 y 20 del citado Código, en virtud que se le atribuyó a los sindicados haber usurpado un inmueble ubicado en el barrio La Bolsa del municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, y en el debate se estableció que los procesados residen en el barrio El Llano del referido municipio. Por tal razón existen circunstancias que merecen ser corregidas. d) Fallo de la Sala. Para el primero de los motivos, la Sala consideró que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho, y que fueron aplicadas
correctamente las reglas de la sana critica razonada. Que el fallo se basó en la acreditación de la existencia del inmueble objeto del proceso y que a la querellante corresponde la posesión del mismo, lo que habría originado la denuncia contra los sindicados, quienes tuvieron conocimiento de los procesos judiciales llevados en contra de ellos y que no obstante mantenían ocupado el inmueble, razón por la que se determina que no fueron inobservadas las reglas integrantes de la sana crítica. Para el segundo motivo resolvió que, del análisis de los medios probatorios se determinó que la señora Higinia Yaque Agustín fue nombrada como la administradora de la mortual del señor Alfonso Yaque, así como la existencia del inmueble objeto del juicio y en especial, que los procesados se habrian negado adejar el bien inmueble y que incluso han construido viviendas, quedando acreditado el ilícito cometido, y por lo mismo la pena impuesta, por lo que no existió vulneración de las referidas normas. Por las razones consideradas, no fue acogido el recurso presentado. Motivos del recurso de casación Los procesados han interpuesto recurso por dos motivos de forma y uno de fondo, sin embargo, únicamente fue admitido por uno de forma, el cual lo fundamentan en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11Bis del citado código. Argumentan los interponentes que al haberse entrado a conocer el motivo absoluto de anulación formal por vicios en la sentencia recurrida, se volvió a incurrir en falta de
fundamentación, ya que no se expresaron los razonamientos legales y doctrinarios necesarios para sostener validamente el motivo de condena, lo que hace que la sentencia de la Sala sea nula. Solicitaron que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que sea emitida nueva sentencia sin los vicios denunciados. Del día de la vista Para la vista pública señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y la querellante adhesiva Higinia Yaque Agustín, con el auxilio del abogado Julio Alberto González Rodríguez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando Resolviendo el planteamiento del recurso, se tiene que los recurrentes señalan que existe falta de fundamentación dentro del fallo recurrido, específicamente, en la resolución del motivo absoluto de anulación formal, ya que estiman que no se cumplió con los requerimientos de fundamentación que exige la ley. Al resolver el punto en cuestión, la Sala indicó que en base a los medios probatorios presentados fue posible determinar la participación de los sindicados en el hecho atribuido, y en virtud que los mismos encuadraban dentro del delito de usurpación agravada, era correcta la decisión del A quo de emitir sentencia condenatoria. Puntualizó en que el fallo se basó en la acreditación de la existencia del inmueble objeto del proceso y que a la querellante corresponde la posesión del mismo, lo que habría originado la denuncia contra los sindicados, quienes tuvieron conocimiento de los procesos judiciales llevados en su contra y que no obstante mantenían ocupado el inmueble, por lo que sí fueron aplicadas las reglas y principios de la sana crítica razonada. Cámara Penal es del criterio que la Sala sí
conocimiento de los procesos judiciales llevados en su contra y que no obstante mantenían ocupado el inmueble, por lo que sí fueron aplicadas las reglas y principios de la sana crítica razonada. Cámara Penal es del criterio que la Sala sí resolvió el agravio que le fue planteado, y que el mismo se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con el resultado valorativo, sin que expusiera un reclamo precisoen relación con la violación de alguna de las reglas y principios del citado método, en relación directa con determinada valoración de prueba, por lo que la respuesta de la Sala fue suficiente y no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre la aplicación de alguna de ellas. En efecto, Cámara Penal estima que el ejercicio intelectivo del Tribunal de apelación especial es correcto y fundado al considerar que el A quo erigió la construcción fáctica de los hechos en base a las pruebas válidamente recibidas, que valoró sin infringir los principios de la sana crítica razonada, por lo que sus estimaciones y conclusiones son coherentes, comprensibles, lógicas y suficientes. Además, se estima que lo resuelto se corresponde con el nivel de abstracción con el que fue planteado el reclamo, lo cual es responsabilidad del postulante. Por lo que al advertirse que fue fundada la desestimación del recurso de apelación especial se concluye que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 449 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Toribio Cervantes Hernández, María Candelaria Cervantes Hernandez y Justina Hernández Yaque, con el auxilio del abogado Edwin Antonio Ortiz Ambrocio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terron, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, en funciones.