167-2016 17082016 Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 167-2016 17082016 Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17/08/2016 – PENAL
167-2016
DOCTRINA Casación por motivo de Fondo: Debe confirmarse la calificación legal del hecho y declarar improcedente la casación, cuando del estudio de la plataforma fáctica se determina que el hecho acreditado por el tribunal de juicio encuadra correctamente en los elementos del delito por el cual fue emitida sentencia condenatoria. En el presente caso, se estima conforme a la ley calificar el hecho acreditado en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, (artículo 123 Ley de Armas y Municiones) porque el procesado portaba un arma de fuego sin la licencia correspondiente, y tampoco se encontraba autorizado legalmente para portarla conforme lo dispone el artículo 123 relacionado, siendo improcedente calificarlo en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, al no haberse acreditado que el arma tuviera el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado como lo requiere el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, que además hace referencia a la tenencia de una o varias armas de fuego en la condiciones especiales que establece dicho artículo y no a su portación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de de fondo interpuesto por el sindicado Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez, por medio de su abogada defensora María Evelia
Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado, el Ministerio Público mediante de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez el veintiuno de julio de dos mil trece, siendo las cero horas con treinta minutos en el interior del parqueo del negocio denominado Superveinticuatro ubicado en el municipio de la Democracia del departamento de Escuintla, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en virtud de que cuando se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por el sector mencionado al llegar al parqueo indicado, procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el lugar y al momento de realizar un registro superficial al procesado se le encontró a la altura del cinto del lado derecho, un arma tipo revólver, serie no visible, marca no visible, modelo no visible, con cartucho de prueba punto veintidós pulgadas LR (.22” LR), la cual se encontraba reparada con alambre y un material de color gris, con cacha de una lado de color café y del otro lado de color negro, también con capacidad de percutir y detonar. Se encontró además cinco cartuchos calibre punto
veintidós pulgadas LR, por lo que al solicitarle los agentes la documentación respectiva de dicha arma indicó carecer de la misma. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalgua del departamento de Escuintla, dictó sentencia condenatoria el cinco de mayo de dos mil quince y declaró: Que el acusado Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez era autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y por el ilícito penal le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Estimó que la calificación jurídica dada al hecho por el juez contralor, que fue la de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM no es correcta de acuerdo a lo probado durante el debate oral y público llevado a cabo por el perito Víctor Armando Palacios Díaz, quien en su pericia determinó que cuando el arma es expuesta a ciertas situaciones naturales como el polvo, se va desgastando de forma natural, ya sea por las formas del ambiente así como por el uso, debido a esas circunstancias y las formas que se presentan en el arma de fuego se llegó a esa conclusión, toda vez que se evidencia que no fue a propósito que se haya visible alguna marcación de fabricación, por lo que se inclina a modificar la calificación del delito por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/odeportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que es la figura delictual que más se
encuadra al hecho que se juzga C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Manifestó que según la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos por los que fue acusado se encuentran regulados en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones y que este precepto legal contiene solo dos supuestos: a) que se tenga número de registro alterado y b) número de registro borrado. Sin embargo, al momento de condenársele se hace por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas conforme al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Indicó que al momento de dictar sentencia no se contaba con constancia expedida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) para determinar si poseía o no licencia para portar arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que lo lógico es que se le absuelva de todo cargo porque cualquier duda debe favorecer al sindicado. Expresó que el juzgador al momento de dictar sentencia, analizó tanto el epígrafe del artículo 129 citado, como su contenido íntegro, el que contiene solamente dos presupuesto como se ha indicado. Esto dio motivo a que erróneamente aplicara el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque efectivamente, los
hechos formulados en la acusación no encuadraban en el tipo penal del artículo 129 mencionado, sin embargo, ignoró la norma contenida en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones que lleva implícitos los siguientes supuestos: a) con número de registro alterado, b) borrado y c) o no legalmente marcado y que literalmente no contiene la obligación de portar licencia para este tipo de arma de fuego. Agregó que con el perito y su respectivo informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses se puede determinar que el arma no posee registro alterado, ni borrado, por lo que estaba claro que no está legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), por lo que era procedente que se subsumieran los hechos al tipo penal establecido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, porque es el tipo penal que más le favorece. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil quince y resolvió en lo concerniente, declarar que no acogía el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo, interpuesto por el procesado. Consideró que el juez unipersonal de sentencia le concedió valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Henry Daniel Eduardo Magaña Cabrera y Miguel Ángel Morente Hernández. Dentro de los aspectos declarados consta que al procesado Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez se le encontró un arma de fuego y al preguntársele sobre la licencia necesaria para portarle,
expresó carecer de la misma. Además, el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Víctor Armando Palacios Díaz claramente declaró en concordancia con su dictamen pericial, que el arma que examinó no presentaba señales de haber sido alterado en su registro, o bien, que se haya borrado su número de serie de manera intencional, sino que esas condiciones físicas de la prueba material se deben a la exposición natural a los elementos y al uso normal del arma. Estimó que el tipo penal que pretende el procesado que se aplique (artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones) resulta improcedente porque para poder encuadrar los hechos y circunstancia a ese delito es preciso que haya existido de parte del procesado la intención de alterar o borrar los números de registro o de identificación del arma de fuego en mención, la que no presentaba número de serie o de registro a raíz del desgaste natural por exposición al ambiente y el uso constante. Por ello consideró que no existe duda en cuanto a la norma que pueda favorecerle al procesado, por lo que se coincide con la consideración del a quo en el sentido que la norma aplicable para el caso concreto es el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y con la gradación que se hizo con relación a la sanción impuesta correspondiente a la mínima de ocho años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, específicamente el debido proceso. Manifiesta que el agravio consiste en que el tribunal de alzada al resolver como lo hizo le perjudica, porque considera indebidamente que debe aplicarse el artículo 123 y no el artículo 113 ambos de la Ley de Armas yMuniciones, pues este último es en todo caso el tipo que más le beneficia porque tiene una pena mínima de cinco años. Expresó que la Sala de Apelaciones debió acreditar que él no era responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sino del delito establecido en el artículo 113 de la misma ley, por estar considerado su actuar en el tercer presupuesto de dicha norma al no estar marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM). Agrega que como indicó en el recurso de apelación especial, en el presente caso no se cuenta con la constancia extendida por la referida Dirección para determinar si él tiene o no licencia para portar arma de fuego.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a las nueve horas. El sindicado Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez, por medio de su abogada defensora María Evelia Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público mediante la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de
control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. En el caso sujeto a examen, el postulante alega esencialmente lo siguiente: a) Que la Sala de Apelaciones debió acreditar que él no era responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sino del delito establecido en el artículo 113 de la misma ley, por estar considerado su actuar en el tercer presupuesto de dicha norma al no estar marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) y b) Que como indicó en el recurso de apelación especial, en el presente caso no se cuenta con la constancia extendida por la referida Dirección para determinar si él tiene o no licencia para portar arma de fuego. II Al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer que a pesar que el motivo de fondo alegado por el casacionista se basa en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente el debido proceso y que la cuestión jurídica se centra específicamente en resolver los dos aspectos atinentes señalados en forma expresa por el recurrente, por lo que esta Cámara en observancia del
principio de limitación del conocimiento, se limitará a la resolución de los mismos. En efecto, en el caso concreto resulta indispensable determinar si como lo señala el procesado, la Sala de Apelaciones debió acreditar que él no era responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sino del delito establecido en el artículo 113 de la misma ley, por estar considerado su actuar en el tercer presupuesto de dicha norma al no estar marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM). Lo anterior, origina que se analice la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalgua del departamento de Escuintla, quien los tipificó como portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Este artículo regula lo siguiente: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” De lo precedente se desprende que los supuestos para la comisión de este delito son: a) que una persona sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y
Municiones (DIGECAM) o b) que o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esa Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. Al examinar los hechos acreditados, se constata que en la parte conducente de los mismos, se estableció que al momento de realizarle un registro superficial al procesado se le encontró a la altura del cinto del ladoderecho, un arma tipo revólver, serie no visible, marca no visible, modelo no visible, con cartucho de prueba punto veintidós pulgadas LR (.22” LR), la cual se encontraba reparada con alambre y un material de color gris, con cacha de una lado de color café y del otro lado de color negro, también con capacidad de percutir y detonar. Se encontró además cinco cartuchos calibre punto veintidós pulgadas LR, por lo que al solicitarle los agentes la documentación respectiva de dicha arma indicó carecer de la misma. Como se colige de lo anterior, Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez portaba un arma de fuego tipo revólver con datos no visibles (serie, marca y modelo) la cual se encontraba reparada con alambre y un material de color gris, de la cual indicó carecer de la documentación respectiva. Al respecto, en este asunto resulta oportuno analizar lo que para el efecto expresa el acusado, referente a que como lo había indicado en el recurso de apelación especial, en el presente caso no se cuenta con la constancia extendida por la referida Dirección para determinar si él tiene o no licencia para portar arma de fuego. Con relación a este argumento, esta Cámara advierte, que al examinar las actuaciones correspondientes, se ha podido constatar que, en la
sentencia dictada por el a quo, en el apartado de la prueba documental, a la que le ha otorgado valor probatorio, se establece en el folio cincuenta y dos del expediente de primera instancia, lo siguiente: “b) OFICIO identificado como No. VEINTE/MJMM/gams-SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE-DOS MIL TRECE de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Prueba que acredita que el acusado EDGAR DANIEL ALEXANDER ALVARADO RAMIREZ, no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego.” En ese sentido, el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio al documento relacionado, donde se manifiesta que al acusado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego, sin que dicho documento haya sido redargüido de nulidad o falsedad o haya sido objeto de impugnación en su oportunidad, puesto que el mismo fue propuesto como medio de prueba documental por el Ministerio Público (folio cuarenta y cinco - reversodel expediente de primera instancia respectivo). III Resulta oportuno advertir previamente que el Ministerio Público había presentado su acusación por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, establecido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, sin embargo, la nueva tipificación efectuada por el a quo, de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, resultó
ser más favorable para el imputado, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, puesto que contempla una pena mínima de ocho años de prisión la que al final le fue impuesta al acusado, mientras que el delito señalado por el ente investigador, establece una pena mínima de diez años de prisión, lo cual constituye un facultad del juzgado conforme al artículo 388 citado, por lo que no se vulnera el debido proceso en este aspecto. Clarificado lo anterior, resulta oportuno manifestar que el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, cuya tipificación pretende el procesado, contiene el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, prescribe lo siguiente: “Comete delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables, y comiso de las armas. Si las armas fueran de las contempladas en esta Ley como armas artesanales o hechizas, la pena se aumentará en una tercera parte.” Este delito requiere para su calificación legal el acaecimiento de los siguientes elementos: a) que una persona tenga una o más armas o, b) que esas armas posean el registro alterado, borrado o no legalmente marcado. Expuesto lo anterior, en el caso sub iudice resulta trascendental destacar que los referidos elementos se
refieren a la tenencia ilegal de armas de fuego en cualesquiera de las condiciones que señala el tipo penal y no a su portación. En efecto, la tenencia implica generalmente la posesión del arma de fuego dentro de un inmueble al cual se encuentra restringida su tenencia, situación que no aconteció en el asunto de mérito, pues se produjo la portación de arma de fuego, debido a que la portación implica ordinariamente que la persona posea el arma de fuego consigo misma fuera de un inmueble, siempre y cuando cuente con licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones para ello o bien, se encuentre legalmente autorizado para el efecto. No obstante, el señor Edgar Daniel Alexander Alvarado Ramírez portaba un arma de fuego sin la licencia correspondiente y tampoco se encontraba autorizado legalmente para portarla conforme lo dispone el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que la calificación jurídica de este artículo, no exige que el arma tenga el número de registro alterado, borrado o no legalmentemarcado como lo requiere el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, aunque en este caso, este último artículo hace referencia a la tenencia de una o varias armas de fuego en la condiciones especiales que establece dicho artículo y no a su portación. Es por ello que lo alegado por el recurrente, en cuanto a que su actuar encuadra en el tercer presupuesto de dicha norma al no estar marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones carece de sustento, pues se ha obviado que dichos presupuestos hacen
referencia a la tenencia ilegal de armas de fuego y no a su portación como acaece en el caso de mérito, conforme se ha expuesto. Derivado de lo indicado, los hechos acreditados al acusado que fueron calificados como de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones es correcta, porque la conducta disvaliosa del procesado encaja legalmente en el ilícito penal descrito en el artículo relacionado, por lo que no se ha producido la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente el debido proceso como lo había denunciado el impugnante y en consecuencia, con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA:
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado EDGAR DANIEL ALEXANDER ALVARADO RAMÍREZ, por medio de su abogada defensora María Evelia Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.