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167-2017 11092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
167-2017 11092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

167-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite aplicar la normativa que resuelve la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado; 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley citada y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia

Janeth Marine Guzmán Montúfar.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, quien actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

III: Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la nación,

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited presentó declaración jurada de solicitud de

III: Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la nación,

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited presentó declaración jurada de solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado a exportadores correspondiente al período impositivo del uno al treinta de abril de dos mil siete por un monto de sesenta y un mil novecientos siete quetzales con cincuenta centavos (Q.61,907.50).

II. El veinticuatro de octubre de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número CGCE guión DR guión dos mil siete guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero trescientos nueve por medio de la cual resolvió autorizar dicha devolución por un monto parcial.

III. Inconforme la contribuyente, presentó recurso de revocatoria y el Directorio de la SAT declaró sin lugar y confirmó la resolución administrativa.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… La sociedad mercantil que gira bajo ladenominación social de Perenco Guatemala Limited, recurre a través del proceso contencioso administrativo, la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada como

número cuarenta y seis guión dos mil ocho (46-2008), de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho (…) La resolución controvertida (…) confirma el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de abril de dos mil siete (…) Que efectivamente se requirió a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal del mes de abril de dos mil siete, habiéndole formulado un ajuste por sesenta y un mil novecientos siete quetzales con cincuenta centavos (Q. 61,907.50) (…) Que la devolución del crédito fiscal que reclama corresponde a la factura serie FF veintiséis mil setecientos cincuenta y seis (26756) de Seguros G&T Sociedad Anónima de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, con un total del Impuesto al Valor Agregado de treinta y dos mil trescientos veinticinco quetzales con noventa y ocho centavos (Q.32,325.98), la póliza corresponde a seguro de vida y gastos médicos del total de empleados que laboran en forma directa y permanente en la Empresa (…) Perenco (…) es una entidad mercantil dedicada a la exploración, explotación, producción, refinamiento, almacenamiento y exportación de petróleo, y para realizar y ejecutar su actividad en el territorio de la República, se basa en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley número 109-83, Ley de Hidrocarburos (…) En relación al Crédito Fiscal que reclama por la compra del seguro médico y de vida de los trabajadores de la demandante (…) el Tribunal es del criterio, que debe tomarse en cuenta el

riesgo que corren los trabajadores en el proceso de explotación y producción del petróleo, deben estar prevenidos todos los riesgos en que puedan incurrir, de tal manera que quienes juzgamos en esta instancia compartimos el criterio de la recurrente que debe de devolvérseles el crédito fiscal reclamado por Seguro Médico y de Vida de los empleados de Perenco Guatemala Limited, dicho ajuste debe desvanecerse, por la cantidad antes indicada (…) En consecuencia el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos. En ese sentido, la demanda instada por la entidad Perenco Guatemala Limited, debe acogerse parcialmente, lo que se hará constar más adelante (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 16 párrafos 4º, 5º y sus incisos a) y b) y 6º párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 inciso 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a la violación por inaplicación del artículo 16, 4º, 5º párrafos y sus inciso a) y b) y 6º párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la entidad recurrente argumentó: «… En la sentencia impugnada se

revocaron los ajustes a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por los conceptos de ADQUISICION DE SEGUROS MÉDICOS Y DE VIDA PARA LOS EMPLEADOS (…) En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, la Sala (…) no desarrolló la PREMISA MAYOR, al evidenciarse dentro del fallo la inexistencia del fundamento legal pertinente al caso en concreto, que refiere a una norma específica, relacionada con el crédito fiscal concretamente, por lo que se evidencia un silogismo incompleto (…) Honorables Magistrados, se determinó, del estudio de la Sentencia que se recurre, que la Sala Sentenciadora, se limitó a apreciar la factura presentada por la entidad contribuyente, y su fallo lo dedujo solamente de apreciar la factura y su particular criterio respecto de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pero no EXISTIÓ LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PERTINENTE AL CASO. »El asunto sometido a conocimiento de la Sala (…) estriba sobre la procedencia de la Solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los servicios adquiridos de la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el mes de abril de dos mil siete (…) es evidente la VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION, del artículo DIECISÉIS (16) CUARTO (4º); QUINTO (5º) PÁRRAFO Y SUS LITERALES a) y b); y SEXTO (6º) PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) y el cual debía

confrontarse con la factura que fue apreciadas por la Sala Sentenciadora (…) »… si se hubiese aplicado la norma vigente durante el período auditado por parte de la Sala Sentenciadora, el fallo hubiera sido distinto, pues la adquisición de seguros médicos y de vida para los empleados, no se configuran como un insumo incorporado, ni forman parte del proceso de exploración y explotación del petróleo crudo y gas natural (…) »… Claramente se evidencia la ausencia de una motivación legal, que permitiera al Tribunal arribar a la conclusión expuesta, razón por la cual se configura el vicio denunciado, en cuanto a la VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION del artículo y los párrafos que se consideran como infringidos (…) »Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma jurídica pertinente al caso, hubiese concluido que era procedente el ajuste que revocó, toda vez que la adquisición de seguros médicos y de vida para su personal,NI ESTAN INMERSOS, NI FORMAN PARTE DEL PROCESO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL

PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL (sic) …».

Asimismo, en relación con la violación por inaplicación del artículo 22 inciso 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la entidad recurrente argumentó: «… Como puede observarse, el numeral transcrito establece de manera clara, que no procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando se refiera a bienes o servicios que serán usados o consumidos por los empleados de la entidad. »En el caso que nos ocupa, establecido ha quedado que el rubro que se ajusta y por el cual se reclama el crédito fiscal del impuesto valor agregado, es el servicios se seguros médicos y de vida para el personal, es

la entidad. »En el caso que nos ocupa, establecido ha quedado que el rubro que se ajusta y por el cual se reclama el crédito fiscal del impuesto valor agregado, es el servicios se seguros médicos y de vida para el personal, es decir, los destinatarios de la adquisición del servicio son los EMPLEADOS de la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, por lo que precisamente no procede la devolución de crédito fiscal por los gastos a los que se refiere el numeral transcrito de la norma que se denuncia como infringida (sic) …». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, argumentó: «… con respecto al sub motivo alegado por la Superintendencia de Administración Tributaria de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sus respectivos párrafos) y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera respetuosamente impreciso lo indicado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) el Tribunal estimó que los argumentos de la parte actora son valederos en cuando a la factura que nos ocupa, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios toda vez que es del criterio que debe tomarse en cuenta el riesgo que corren los trabajadores en el proceso de explotación y producción de petróleo (…) Evidentemente, la Sala sentenciadora si apoyó sus razonamientos

y fundamentó su sentencia en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque lo citó (…) mi mandante, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por los gastos que fueron objeto de reparo de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que dichos gastos (objeto de ajuste) tienen incidencia directa en la actividad petrolera que mi representada lleva a cabo (…) Es entonces innegable que los gastos y servicios que la Superintendencia de Administración Tributaria objetó en el presente caso, son necesarios para desarrollar la actividad petrolera a que ésta se dedica y por ende al ser gastos vinculados de manera directa y necesaria a la actividad de mi mandante, genera para ésta el derecho indiscutible de obtener la devolución del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su memorial argumentó que: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito (…) la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, acontece cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis

jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados y tal omisión resulta determinante para resolver el asunto sometido a consideración. En el presente caso la recurrente aduce que la Sala dejó de aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado, en los párrafos ya especificados, y el artículo 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptos legales que eran aplicables al caso en concreto, pues precisamente lo que estaba en discusión era si procedía la devolución del crédito fiscal. Al respecto, la Sala entre otras argumentaciones, consideró lo siguiente: «… En relación al Crédito Fiscal que reclama por la compra del seguro médico y de vida de los trabajadores de la demandante (…) el Tribunal es del criterio, que debe tomarse en cuenta el riesgo que corren los trabajadores en el proceso de explotación y producción del petróleo, deben estar prevenidos todos los riesgos en que puedan incurrir, de tal manera que quienes juzgamos en esta instancia compartimos el criterio de la recurrente que debe de devolvérsele el crédito fiscal reclamado por Seguro Médico y de Vida de los empleados de Perenco Guatemala Limited, dicho ajuste debe desvanecerse, por la cantidad antes indicada (sic)…». Esta Cámara de la lectura del fallo impugnado y al confrontarlo con lo manifestado por la SAT en su memorial de casación, estableció que para resolver la controversia el Tribunal únicamente se limitó a mencionar el

artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado, sin analizarlo, ni realizar una exégesis de esa norma jurídica; asimismo, con respecto al artículo 22, inciso 1º, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que en la sentencia recurrida tampoco se analizó, por lo que resulta evidente su inaplicación al caso concreto.Una vez establecida la omisión por parte de la Sala recurrida, corresponde a esta Cámara analizar si las normas denunciadas, son aplicables para resolver la controversia y si con base en ellas son procedentes las pretensiones de las partes procesales, para el efecto, es preciso transcribirlas: «… Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) »El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (…) »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin

su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». Asimismo, el artículo 22 inciso 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula: «… Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: 1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas…». Derivado de lo anterior, se establece que el procedimiento administrativo inició por una solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la entidad Perenco Guatemala Limited, por considerar que los bienes y servicios adquiridos se encontraban directa y necesariamente vinculados a su proceso productivo y de comercialización, por lo que de conformidad con la ley era procedente su solicitud. De lo antes anotado, se determina que el caso de mérito debe resolverse según lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se encontraba vigente durante el período en que se solicitó la devolución, es decir, el texto del artículo modificado por el artículo 39 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, que incorpora las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y 22 inciso 1º del Reglamento de dicha Ley, los cuales fueron arriba trascritos. En ese sentido, esta Cámara, procede a analizar el gasto en que incurrió la contribuyente, en relación con los

artículos indicados, para establecer si corresponde o no, reconocer el derecho a la devolución del crédito fiscal. Del gasto mencionado, la entidad contribuyente en su momento argumentó la necesidad de incurrir en este y adujo que dentro del giro normal de sus actividades paga en forma mensual la prima correspondiente a la póliza de seguro de vida y gastos médicos del total de empleados que laboran directa y permanentemente en la empresa y que esos desembolsos son importantes, necesarios y propios para la actividad principal y productiva de la empresa y que ese pago se hace en cumplimiento del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos para asegurar el bienestar y la asistencia social de los trabajadores de la industria petrolera. Al respecto, esta Cámara al analizar lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado y confrontarlo con las constancias procesales, establece que en el documento de respaldo, no se indica el objeto del seguro, ni qué personas son las beneficiadas por el mismo, no pudiéndose determinar que dicho gasto esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, ni que sea de tal naturaleza que sin su adquisición sea imposible desarrollar dichos procesos, de esa cuenta se concluye que el gasto en observancia del precepto analizado no corresponde reconocer el derecho a la devolución del crédito fiscal generado por la adquisición de seguros médicos y de vida para los empleados. Asimismo, se determina que es aplicable el artículo 22, inciso 1º, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que este establece los casos en los que no se genera crédito fiscal y, encuadrándose los

gastos de adquisición de seguros médicos y de vida para los empleados, en los supuestos de la norma referida, al considerar que su adquisición no es necesaria para el proceso de producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios de la contribuyente, ya que no determinó que efectivamente sea utilizado para los empleados, como lo asevera la Sala sentenciadora, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y como consecuencia debe casarse la sentencia impugnada. De lo expuesto y con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, habiéndose determinado que el gasto por medio del cual la entidad contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado y 22 inciso 1º de su reglamento, porque se probó que dentro de las constancias procesales,el documento que respalda dicho gasto no indica quienes son los beneficiarios del mismo, por lo que se concluye que la resolución del Directorio de la SAT, con respecto al gasto cuestionado debe ser confirmada. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil es procedente la condena en costas a la parte vencida. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código

Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. Casa la sentencia del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa, planteada por la entidad Perenco Guatemala Limited, en contra de la resolución emitida por el Directorio de la SAT número cuarenta y seis guion dos mil ocho (46-2008), del veintiséis de febrero de dos mil ocho. b) Se confirma en su totalidad la misma, así como la que le sirvió de antecedente administrativo. III. Se condena en costas a la entidad Perenco Guatemala Limited. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil, Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

07/11/2017 – ACLARACIÓN

167-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Suprema de Justicia.

07/11/2017 – ACLARACIÓN

167-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

  1. Se integra con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED a través de su mandatario judicial con representación, FERNANDO ARNOLDO MAZARIEGOS CASTELLANOS, contra la sentencia emitida por esta Cámara el once de septiembre de dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. II El interponente promueve el presente recurso argumentando que: «… Entonces para evitar cualquier ambigüedad resulta necesario aclarar: A) Cuál es la motivación del honorable tribunal para analizar una prueba documental como respaldo de un recurso de casación estructurado sobre el submotivo de Violación de ley por Inaplicación en la forma como fue planteado por la entidad interponente, donde no cuestiona el valor probatorio del mismo para cuyo caso la ley prevé los sub motivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. B) Cuál resulta ser a criterio del honorable Tribunal la norma que se consideró “aplicada indebidamente” para configurar y complementar como doctrinariamente ha sido definido, la

procedencia del sub motivo de violación de ley por inaplicación en la forma planteada por la interponente del recurso. C) Cuál es la motivación para condenar en costas a Perenco Guatemala Limited dentro de las actuaciones de mérito (sic)…». Esta Cámara estima necesario indicar que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellospasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. Al hacer el examen correspondiente, se aprecia que lo manifestado por el recurrente está dirigido concretamente a expresar su inconformidad con la decisión de la Cámara; al respecto, sus argumentos no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se aprecia que los alegatos se refieran a errores de forma contenidos en dicha sentencia; es decir, algún pronunciamiento oscuro, ambiguo o contradictorio en sí mismo, que amerite su aclaración; más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal.

En consecuencia, al evidenciarse únicamente el desacuerdo del recurrente con el criterio vertido por esta Cámara en la resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración como la intentada, de esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED a través de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil, Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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