167-2021 31082021 Luis Arturo Aquino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 167-2021 31082021 Luis Arturo Aquino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
31/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
167-2021
Recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO AQUINO, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, cuando la Sala al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que coinciden con su contenido. Violación de ley por contravención Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora resuelve de conformidad con el contenido del texto de la norma denunciada como contravenida utilizando además para fundamentar su fallo, otros preceptos legales pertinentes, para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento, cuando no se presenta una tesis clara y precisa con la que no se logra establecer la temporalidad de la norma a aplicar.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 100 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión
extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la SalaTercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Luis Arturo Aquino.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian
Lizeth García García.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta de enero a diciembre de dos mil doce, al contribuyente Luis Arturo Aquino, de la siguiente manera: A. Impuesto al valor agregado: A.1 al débito fiscal por ventas no facturadas ni declaradas, por seiscientos cinco mil trescientos setenta y dos quetzales con setenta y ocho centavos (Q 605,372.78); A.2 al crédito fiscal por no contar con los medios de pago, que facilitan los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en los que se individualice a quien vende los bienes y preste los servicios objeto del pago, por quinientos sesenta y dos mil trescientos cuatro quetzales con veintitrés centavos (Q 562,304.23); A.3
distinto al dinero en efectivo, en los que se individualice a quien vende los bienes y preste los servicios objeto del pago, por quinientos sesenta y dos mil trescientos cuatro quetzales con veintitrés centavos (Q 562,304.23); A.3 al crédito fiscal por no registrar ni declarar notas de crédito recibidas por novecientos un quetzales con setenta y cuatro centavos (Q 901.74); A.4 reconocimiento de crédito fiscal por compras no registradas ni declaradas, por cuatro mil ochocientos cincuenta quetzales con treinta y seis centavos (Q 4,850.36); y B) Impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce: B.1 Por omisión de ingresos por ventas no facturadas ni declaradas, por cinco millones cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos quetzales con noventa y cuatro centavos (Q 5,044.772.94); B.2 a los costos por no estar respaldados con los medios de pago, que facilitan los bancos del sistema, distintos al dinero en efectivo en los que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago, por cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con veinte centavos (Q 4,685.868.20); B.3 costos registrados en exceso, por siete mil quinientos catorce quetzales con cinuenta y un centavos (Q 5,714.51); B.4 reconocimiento de costos por compras no regisradas ni declaradas por cuarenta mil cuatrocientos diecinueve quetzales con sesenta y seis centavos (Q 40,419.66).
II. En contra de lo resuelto interpuso revocatoria, misma que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,
diecinueve quetzales con sesenta y seis centavos (Q 40,419.66).
II. En contra de lo resuelto interpuso revocatoria, misma que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,
Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, Luis Arturo Aquino promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución queorigina el presente proceso, siendo el siguiente: A. Ajuste la Impuesto Al Valor Agregado, de enero a diciembre de dos mil doce. A.1 Al débito fiscal por ventas no facturadas ni declaradas, por seiscientos cinco mil trescientos setenta y dos quetzales con setenta y ocho centavos. B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA de enero a diciembre de dos mil doce. B.1 Por omisión de ingresos de ventas no facturadas ni declaradas por cinco millones cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos quetzales con noventa y cuatro centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye, para el caso de los dos ajustes antes individualizados los cuales se tratarán en este mismo apartado uno después de los otros, por economía procesal y para no ser repetitivo, siendo las siguientes: 1.
Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que al realizar la auditoría respectiva, la administración tributaria solicito información y documentación a la parte actora y a terceros, dentro de ellos a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima y dentro de otros se determinó que la parte actora no la figuraba dentro de su contabilidad existencia de libras de harina y registro y declaró en el libro de ventas la cantidad de un millón trescientos veintisiete mil quinientos cincuenta y cinco quetzales de libras de harina; sin embargo vendió tres millones doscientos cincuenta y cinco mil quetzales de libras de harina; por otro lado, tal como lo hace ver la auditoría practicada por la administración tributaria se comprobó el total de ventas no facturadas sumando el valor de compra de libras de harina, el valor de los fletes según los documentos, proporcionados por la entidad antes relacionada Molinos Modernos, Sociedad Anónima, y dicho total que dio de la suma de los dos rubros antes indicado se multiplico por uno punto cero nueve de conformidad con el margen bruto de utilidad de la parte actora, de conformidad con la declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta y es de ahí que se da la cantidad ajustada que corresponde al débito fiscal que fue omitido de cancelar por la parte actora durante el período que se le fiscalizó; así mismo el precio que se utilizó como base para poder determinar el débito fiscal omitido se realizó con base al detalle de las facturas que la misma parte actora le entregó a la administración
tributaria y que se detalla en los anexos de los ajustes respectivamente y que obra dentro del expediente administrativo, lo anterior tiene su sustento legal en los artículos 98, 30 “A” y 100 todos del Código Tributario; por lo que de conformidad con los artículos citados y los artículos 1, 2 numeral 1), 3 numeral 1), 4 numeral 1), 10, 11, 14 y 14 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el primero de los ajustes mencionados; y, los artículos 98, 30 “A” y 100 todos del Código Tributario; y artículos 1, 3, 4, 7, 8, y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el segundo de los ajustes mencionados, la resolución controvertida en relación a estos ajustes se encuentra de conformidad con la normativa legal específica aplicable al caso concreto y de acuerdo a los procedimientos legales y atribuciones que la administración tributaria tiene para tal efecto es de esa cuenta que deviene que los ajustes deben de confirmarse lo que se declarará más adelante. A. Ajuste la Impuesto Al Valor Agregado, de enero a diciembre de dos mil doce. A.2 Al crédito fiscal por no contar con los medios de pago que facilitan los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo en los que se individualice a quien vende los bienes o preste los servicios objeto de pago por quinientos sesenta y dos mil trescientos cuatro quetzales con veintitrés centavos. B. IMPUESTO SOBRE LA RENTA de enero a diciembre de dos mil
doce. B.2 A los costos por no estar respaldados con los medios De los medios de prueba que obran tanto en el expediente administrativo como judicial se corroboro que la parte actora registro y declaró las en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado; y reporto en la Declaración JuradaAnual del Impuesto Sobre la Renta gastos deducibles de compras mayores de treinta mil quetzales por lo que de conformidad con los artículos 20 y 21 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria la parte actora no cumplió con el requisito establecido en los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas en el sentido siguientes: 1) De estar respaldado con la documentación legal que corresponde en donde se pueda corroborar y si individualice al beneficiario, es decir que las transacciones y operaciones que se realicen por el monto en cuestión, se hagan por cualquier medio que establezca el sistema bancario, distinto al efectivo; y que se deben de conservar los archivos de la contabilidad y demás documentos de respaldo por el plazo que establece la ley (de cuatro años), es decir los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro o cualquier otro documento que respalde o compruebe legalmente la transacción bancaria realizada y que con ello se logre individualizar a beneficiario tal como lo establece le ley de la materia. Por otra parte es de hacer mención que los artículos antes relacionados si se encontraban vigentes y aplicables para la bancarización antes relacionada para los ajustes acá descritos y analizados, ya que cuando se indicaba bancarizar montos entre cincuenta mil quetzales, esta
norma estaba vigente del uno de agosto de dos mil seis al veinticuatro de febrero de dos mil doce y del trece de octubre al veintiséis de diciembre de dos mil doce; y cuando el monto se debía bancarizar cuando era entre treinta mil quetzales esta norma estaba vigente del veinticinco de febrero de dos mil doce al doce de octubre de dos mil doce y veintisiete de diciembre de dos mil doce a la fecha en que se dio el ajuste, y las facturas ajustadas y que se indican en el anexo del referido ajuste 1.2.1 de la audiencia que para el efecto se e otorgo, y que fueron emitidas por el tercero mencionado es decir Molinos Modernos, sociedad anónima para efectuar pagos por medio bancario excedieron de treinta mil quetzales del período que se audito, por lo que estaba vigente y aplicable por ende las normas antes relacionadas con establecen ese supuesto jurídico, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos para el efecto por la parte actora pues la ley se debe de interpretar de manera integral, es decir, le es aplicable para otorgarle el beneficio del crédito fiscal solicitado el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 20 y 21 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración de Tributaria, en donde se establecen ciertos requisitos que se deben de cumplir para dicho reconocimiento del crédito fiscal solicitado, así mismo es aplicable el artículo y 36 que es el Reglamento la última norma legal
acá relacionada, por lo que de conformidad con estas normas el ajuste (para el primero de los casos) se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante; pues como se dijo anteriormente en el primero de los ajustes relacionados es este apartado en la presente sentencia, se debe de demostrar con los documentos de respaldo los pagos realizados por medio del sistema bancario, como lo establece la norma aplicable al caso concreto, pues con la documentación que corre adjunta al presente expediente administrativo y judicial, es fácil advertir que no están respaldado, lo que se puede comprobar del expediente administrativo; y para el segundo de los casos de conformidad con los artículos ya relacionados que específicamente son y los artículos 20 y 21 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración de Tributaria, en donde se establecen ciertos requisitos que se deben de cumplir para dicho reconocimiento del crédito fiscal solicitado, así mismo es aplicable el artículo y 36 que es el Reglamento la última norma legal acá relacionada. Por lo anteriormente relacionado los argumentos vertidos por la parte actora no son posible acogerlos ya que de los medios de prueba que obran en el expediente administrativo y judicial se desprende que no cumple la parte actora con lo que establece el supuesto jurídico de la norma aplicable al caso concreto que fue antes relacionada no presenta documentos que respalden lospagos realizados por los medios legales pertinentes y aplicables, por lo que la parte actora no se presentó tanto en la fase administrativa como en la judicial documentos que respalden los pagos que puedan encuadrarse en el supuesto
jurídico de la norma aplicable al caso concreto que nos ocupa y que desvirtúen los argumentos vertidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y siendo que la carga de la prueba la tiene la parte actora tal como lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil quien pretende algo debe comprobarlo por lo que con los medios de prueba presentados por la parte actora no logra desvanecer los ajustes formulados, por lo que lo actuado por la entidad pública se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse los ajustes acá analizados de la resolución controvertida lo que se declarará más adelante; ya que dicha deficiencia cometida por la parte actora a no lograr comprobar sus pretensiones no lo es dable a la Sala subsanarla. A.3 Al crédito fiscal por no registrar ni declarar notas de crédito recibidas, de junio, agosto y noviembre de dos mil doce, por novecientos un quetzales con setenta y cuatro centavos. A.4 Reconocimiento de crédito fiscal por compras no registradas ni declaradas, de febrero y marzo de dos mil doce por cuatro mil ochocientos cincuenta quetzales con treinta y seis centavos. B.3 Costos registrados en exceso, de enero a diciembre de dos mil doce por siete mil quinientos catorce quetzales con cincuenta y un centavos. B. 4 Reconocimiento de costos por compras no registradas ni declaradas por cuarenta mil cuatrocientos diecinueve quetzales con sesenta y seis centavos. Luego de analizar el expediente de mérito no le es viable a la Sala
entrar a conocer y analizar los ajustes acá relacionados, ya que no existe contradictorio, por lo que se concluye que fueron aceptados tácitamente por la parte actora, lo que le impide a la Sala entrarlos a analizar. Y por último es de hacer constar que revisadas las actuaciones en sede administrativa como las judiciales se desprende que tanto dentro de lo actuado por la administración tributaria en todas las fases no se vulneraron derechos constitucionales de las partes; y, la administración tributaria actúo con base en sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario, es por ello que en consecuencia, no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados, pues como ha quedado apuntado, por un lado se ha demostrado que el actuar de la administración tributaria no vulnera el principio de legalidad pues se siguieron los procedimientos establecidos previamente por el legislador para concluir en los ajustes respectivos, es decir como ha quedado apuntado la administración tributaria, respeto lo establecido dentro de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario antes mencionado, respeto el derecho de defensa dándole audiencia a la parte ahora demandante para que argumentara y aportara los medios de prueba que considerara pertinentes a efecto de desvanecer los ajustes respectivos, por lo que no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados; pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la carga de la prueba la tiene la parte actora
quien debe demostrar con medios de prueba idóneos los motivos en que basa su inconformidad, al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo que dichos ajustes que deben confirmar por encontrarse ajustados a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación de ley por contravención del artículo 100 del Código Tributario. c) Aplicación indebida del artículo 20 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala) en su texto reformado conforme el artículo 27 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 20 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala) en su texto original. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En este submotivo, en cuanto al ajuste al impuesto al valor agregado, el recurrente manifestó: «… Tomando en consideración que al momento de dictar sentencia, la Sala indicó que analizó “el expediente administrativo y los medios de prueba aportados en el proceso judicial”, y que “se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que al realizar la
auditoría respectiva ”, resulta evidente que para llegar a la conclusión a la que arribó y cuyo fundamento impugno en el presente submotivo, incurrió en error de hecho en la aprecaición de la prueba por tergiversación de la resolución identificada como “GRC-R-2016-02-01-00270” dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por medio de la cual confirmó el ajuste relacionado, específicamente en el apartado intitulado “1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PERIODOS IMPOSITIVOS COMPRENDIDOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2012. 1.1 Ajuste al debido fiscal, por ventas no facturadas ni declaradas que se confirma Q606,372.78 (…) »… DEL ERROR QUE SE DENUNCIA »Tal como lo podrá advertir la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la Sala sentenciadora para confirmar el ajuste relacionado llegó a la conclusión fáctica, de forma errada, que durante el periodo auditado el contribuyente “vendió tres millones doscientos cincuenta y cinco mil” libras de harina. »Señalo que la conclusión fáctica a la que arribó la Sala sentenciadora es errada porque del documento que refiero, (resolución identificda como “GRC-R-2016-0201-00270, en el apartado relacionado) únicamente se puede comprobar que: a) la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, vendió al contribuyente ajustado la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y cinco mil libras de harina; b)
que el contribuyente ajustado facturó como venta, un millon trescientos veintisiete mil quinientos cincuenta y cinco libras de harina; c) que el contribuyente ajustado no proporcionó integración de mercancías al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y d) que la administración tributaria formuló el ajuste “considerando que el contribuyente vendió la totalidad de libras compradas”. »Resulta importante indicar que la autoridd tributaria, para confirmar el ajuste de mérito, conforme el documento relacionado, lo hizo sobre la base que, a su juicio,“consideró” que el contribuyente ajustado “vendió la totalidad” de las libras de harina comprada en el periodo auditado (…) »La Administración Tributaria en el documento que la Sala tergiversó, llega a “pensar o creer” que vendí la totalidad de las libras de harina que compré a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, sin embargo, ello no significa que se haya comprobado o demostrado que la venta efectivamente se haya realizado, supuesto fáctico que da lugar al impuesto relacionado, de ahí que la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la pureba por tergiversación al determinar, al concluir, al dar por probado, por acreditado, que se “vendió tres millones doscientos cincuenta y cinco mil” libras de harina (…) »… INCIDENCIA DEL ERROR EN QUE INCURRE LA SALA »La incidencia del error en el que incurre la Sala sentenciadora es de tal magnitud que resulta determinante en el sentido del fallo que emitió, pues para confirmar el
ajuste relacionado tuvo por probado, de manera incorrecta, que se vendió la totalidad de las libras de harina que compré a la entidad Diarios Modernos, Sociedad Anónima. Si no hubiera incurrido en el error denunciado, habría concluido, de manera correcta, que la administración tributaria solo “pensó” o “creyó” que se había vendido la totalidad de las libras de harina que compré a Molinos Modernos, Sociedad Anónima, y que ese hecho no constituye el hecho generador que da lugar al Impuesto al Valor Agregado, de manera que la conclusión jurídica a la que debió arribar es que se debía revocar el ajuste relacionado (sic)…». En cuanto al ajuste al impuesto sobre la renta, el casacionista manifestó: «… Tomando en consideración que al momento de dictar sentencia, la Sala indicó que analizó “el expediente administrativo y los medios de prueba aportados en el proceso judicial”, y que “se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que al realizar la auditoría respectiva “, resulta evidente que para llegar a la conclusión a la que arribó y cuyo fundamento impugno en el presente submotivo, incurrió en error de hecho en la aprecaición de la prueba por tergiversación de la resolución identificada como “GRC-R-2016-0201-00270” dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por medio de la cual confirmó el ajuste relacionado, específicamente en el apartado
intitulado “2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO. PERIODO
DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. 2.1 Ajuste por omisión de ingresos, por ventas no facturadas ni declaradas que se confirma. Q5,044.772.94” (…) »… DEL ERROR QUE SE DENUNCIA »Tal como lo podrá advertir la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la Sala sentenciadora para confirmar el ajuste relacionado llegó a la conclusión fáctica, de forma errada, que durante el periodo auditado, el contribuyente “vendió tres millones doscientos cincuenta y cinco mil” libras de harina. »Señalo que la conclusión fáctica a la que arribó la Sala sentenciadora es errada porque del documento que refiero (resolución identificada como “GRC-R-201602-01-00270, en el apartado relacionado) únicamente se puede comprobar que: a) la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, vendió al contribuyente ajustado la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y cinco mil libras de harina; b) que el contribuyente ajustado facturó como ventas, un millón trescientos veintisiete mil quinientas cincuenta y cinco libras de harina; c) que elcontribuyente ajustado no proporcionó integración de mercancías al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y d) que la administración tributaria formuló el ajuste “considerando que el contribuyente vendió la totalidad de libras compradas”. »Resulta importante indicar que la autoridad tributaria, para confirmar el ajuste de
mérito, conforme el documento relacionado, lo hizo sobre la base que, a su juicio, “consideró” que el contribuyente ajustado “vendió la totalidad” de las libras de harina comprada en el periodo auditado (…) »La Administración Tributaria en el documento que la Sala tergiversó, llega a “pensar o creer” que vendí la totalidad de las libras de harina que compré a la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, sin embargo, ello no significa que se haya comprobado o demostrado que la venta efectivmente se haya realizado, de ahí que la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación al determinar, al concluir, al dar por probado, por acreditado, que se “vendió tres millones doscientos cincuenta y cinco mil” libras de harina. »El documento relacionado lo único que demuestra es que compré tres millones doscientos cincuenta y cinco mil libras de harina a la entidad Molinos Modernos, Sociedad, Anónima, que vendí un millón trescientos veintisiete mil quinientas cincuenta y cinco libras de harina, y que no proporcioné integración de mercancías al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, pero no acredita que haya vendido la totalidad de libras de harina a mi proveedor relacionado, hecho fáctico que daría sustento, en todo caso, al ajuste que pretende la administración tributaria. »Resulta errado concluir en que no proporcionar la integración de mercancía da
por probado que la venta ocurrió (…) »… INCIDENCIA DEL ERROR EN QUE INCURRE LA SALA »La incidencia del error en el que incurre la Sala sentenciadora es de tal magnitud que resulta determinante en el sentido del fallo que emitió, pues para confirmar el ajuste relacionado tuvo por probado, de manera incorrecta, que se vendió la totalidad de las libras de harina que compré a la entidad Diarios Modernos, Sociedad Anónima. Si no hubiera incurrido en el error denunciado, habría concluido, de manera correcta, que la administración tributaria solo “pensó” o “creyó” que se habían vendido la totalidad de las libras de harina que compré a Molinos Modernos, Sociedad Anónima, y que ese hecho no constituye el hecho generador que da lugar al Impuesto sobre la Renta, de manera que la conclusión jurídica a la que debió arribar es que se debía revocar el ajuste relacionado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… La Sala Sentenciadora, como podrán observar al analizar la sentencia, no solo entró a conocer, analizó los medios de prueba que el ahora recurrente indica fueron tergiversados en su análisis, en todo momento resolvlo conforme a derecho, aplicando las normas que fundamentaban perfectamente el motivo de los ajustes (…) »… como parte de los procedimientos de auditorias, se realizó verificción de extremos a la entidad Molinos Modernos, S.A., determinando mediante la
información obtenida, que ésta entidad vendió la cantidad de 3.255,000 libras deharina al señor LUIS ARTURO AQUINO, sin embargo, se estableció por medio de las facturas de ventas presentadas y registradas en el Libro de Ventas y Servicios Prestados, que UNICAMENTE FACTURÓ LA VENTA DE 1,327,555 libras de harina, estableciéndose que NO FACTURÓ la cantidad de 1,927,445 libras de harina, equivalentes a Q.5,044,772.94, lo que corresponde a un débito fiscal de Q.605,372.78. »El total de libras de producto vendido no facturado, se determinó restando la cantidad de libras vendidas que se obtuvo de la facturación de ventas proporcionada por el propio señor LUIS ARTURO AQUINO, al total de libras compradas que se estableció mediante la documentación proporcionada por la entidad MOLINOS MODERNOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, considerando que el señor LUIS ARTURO AQUINO, VENDIO LA TOTALIDAD DE LIBRAS COMPRADAS, DEBIDO A QUE NO PROPORCIONÓ INTERGRACIÓN DE MERCADERÍAS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en donde figuren existencias de libras de harina. »Así mismo el total de ventas no facturadas se estableció sumando el valor de compras de la harina, el valor de los fletes según la documentación de soporte, según información proporcionada por la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, la suma de ambos valores se multiplicó por 1.09% de conformidad con
el márgen bruto de utilidad que el contribuyente obtuvo según la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, ESTABLECIENDO DE ESTA MANERA VENTAS NO FACTURADAS POR Q.5,044,772.94 a las que le corresponde un débito fiscal omitido por Q.605,372.78 durante el período 2012 (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (…) pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, el recurrente denuncia la supuesta tergiversac