🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

167-99 15052000 Luis Perez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
167-99 15052000 Luis Perez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

CIVIL Recurso de Casación No.167-99 Recurso de casación interpuesto por LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:

A. No incurre en el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal de alzada que con base a la aplicación de las reglas de la sana crítica, estima no darle valor probatorio a un medio científico de prueba, por haberse dado deficiencias en la producción del mismo.

B. No se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal de segunda instancia, estima en su fallo, que la prueba idónea para demostrar la falsedad de una firma puesta en una escritura pública, autorizada por Notario, es la de dictamen de expertos.

C. No puede aceptarse el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, por el hecho de que la Sala sentenciadora estima en su fallo, no darle valor probatorio a la prueba de confesión sin posiciones hechas por uno solo de los litisconsortes, por considerarla como un medio de convicción no suficiente para convencer al juzgador, acerca de los hechos debatidos en el proceso.

D. Los defectos técnicos en el planteamiento de la petición de fondo del escrito contentivo del recurso de casación, impiden a la Cámara respectiva, efectuar el análisis comparativo, con relación al submotivo de

error de derecho denunciado.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 61 inciso 6o., 126, 127, 141, 164, 174, 192 y 621 inciso 2o. del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de mayo del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LUIS PEREZ VELASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario, promovido por el recurrente en contra de CARLOS ARTURO GUTIERREZ ROMERO, CARLOS RAUL MONTENEGRO SUASNAVAR, LUIS JOHANNES JOSEPH BRICHAUX PONCE y MARGARITA LAU POON DE WONG, el primero de los demandados es fallecido, por lo que compareció el Administrador de la Mortual, señor RAUL FRANCISCO

PIMENTEL MATA.

I. ANTECEDENTES: Con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el señor Luis Pérez Velásquez demandó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil en juicio ordinario la nulidad absoluta de contrato de compraventa contenido en la escritura número treinta y cinco autorizada por el Notario Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, el quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en contra de Carlos Arturo Gutiérrez Romero, Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, Luis Johannes Joseph Brichaux Ponce y Margarita Lau Poon de Wong, debido a que fue suplantado porque no compareció a suscribir dicha escritura. En consecuencia solicitó que se declarara nula la escritura y nula la inscripción de dominio número cuatro

Lau Poon de Wong, debido a que fue suplantado porque no compareció a suscribir dicha escritura. En consecuencia solicitó que se declarara nula la escritura y nula la inscripción de dominio número cuatro operada sobre la finca de su propiedad, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número dos mil ochocientos noventa y cinco, folio ciento noventa y seis, libro cuatrocientos seis de Guatemala, por haberse efectuado con base en un negocio jurídico que adolece de nulidad absoluta y un documento nulo. Dicha finca consiste en casa ubicada en la sexta avenida número trece guión veinticinco de la zona nueve de esta ciudad. Asimismo, solicitó que se declararan nulos los contratos de compraventa de la finca identificada, contenidos en las escrituras públicas números doscientos siete y doscientos veinte, de fechas dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, autorizadas por los Notarios Carlos Raúl Montenegro Suasnávar y Mario Fernando Pellecer Chang, respectivamente y en consecuencia se dejen sin efecto las inscripciones números cinco y seis operadas sobre el inmueble antes identificado ya que en dichos contratos se vendió una cosa ajena. Los señores Luis Johannes Joseph Brichaux Ponce, Carlos Raúl Montenegro Suasnávar y el representante de la mortual del señor Carlos Arturo Gutiérrez Romero se allanaron a la demanda, y fueron aceptados los allanamientos formulados. La señora Margarita Lau Poon de Wong se opuso a la demanda e interpuso las excepciones perentorias: a)

de la mortual del señor Carlos Arturo Gutiérrez Romero se allanaron a la demanda, y fueron aceptados los allanamientos formulados. La señora Margarita Lau Poon de Wong se opuso a la demanda e interpuso las excepciones perentorias: a) Inexistencia en la demanda de la vía para demandar en juicio ordinario; b) Falsedad de los hechos por partedel actor; c) Simulación de la inexistencia del negocio jurídico. El Notario Mario Fernando Pellecer Chang salió del juicio por desistimiento del actor a su favor. El Juez Cuarto de Primera Instancia Civil con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia, en la cual acogió la pretensión de la parte actora y declaró sin lugar las tres excepciones interpuestas, con lugar la demanda, nulo el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública número treinta y cinco, nulos los contratos de compraventa otorgados con posterioridad y ordenó al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que proceda a la cancelación de las inscripciones de dominio números cuatro, cinco y seis de la finca identificada, ordenó certificar lo conducente a un juzgado del orden penal, no accedió a declarar la nulidad de la inscripción registral solicitada (pero si resolvió sobre las cancelaciones de las mismas), no condenó al pago de daños y perjuicios que solicitó, ni tampoco condenó en costas.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, emitió sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, la que en su parte resolutiva dice: "Revoca la sentencia apelada, a excepción de los puntos resolutivos I), parcialmente, en cuanto a las excepciones de inexistencia en la demanda de la vía para demandar en juicio ordinario y simulación de la inexistencia del negocio jurídico con ánimo de lucro; V) y VII), que se confirman, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) Con lugar la excepción de falsedad de los hechos expuestos por el actor. II) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por Luis Pérez Velásquez en contra de Carlos Arturo Gutiérrez Romero, Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, Luis Johannes Brichaux Ponce y Margarita Lau Poon de Wong; y III) Condena en costas a la parte actora. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al juzgado de su procedencia". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "Para que proceda la demanda de nulidad absoluta como la planteada, debe probarse fehacientemente que el propietario del inmueble no fue quien firmó el contrato de compraventa, y ello aportando prueba idónea y que en este caso, esto no ocurrió". Estimó la Sala que el juez de primer grado basó su fallo en dos pruebas: La primera, medios científicos de prueba, la Sala la desestimó por carecer de valor probatorio; la segunda el Reconocimiento Judicial, la Sala

lo calificó de no ser la prueba idónea para probar la falsedad de la firma que aparece en la escritura número treinta y cinco, y señala una serie de defectos en la producción de la misma, que la llevan a concluir que se desnaturalizó, y por ello no le dio valor probatorio. Las demás pruebas aportadas por el actor no eran idóneas para probar su pretensión y por ello consideró innecesario enumerarlas, no sin advertir que la prueba eficaz para casos como el presente, era la de "dictamen de expertos", que no obstante fue propuesta y aceptada para su tramitación, y que no concluyó. Asimismo la Sala sentenciadora expresó lo siguiente: "La parte impugnante interpone las excepciones de inexistencia en la demanda de la vía para demandar en juicio ordinario, falsedad de los hechos expuestos por parte del actor; y simulación de la inexistencia del negocio jurídico con ánimo de lucro. En cuanto a la primera, resulta improcedente ya que la excepcionante la basa en formalidades en el planteamiento de la demanda, que debieron, en todo caso, discutirse a través de las defensas procesales previas adecuadas, confirmándose por consiguiente la sentencia en ese punto. En cuanto a la segunda, que se concreta en que el actor no firmó la escritura que contiene el contrato de compraventa e identificada bajo el número treinta y cinco, debe acogerse por cuanto, en efecto, de las pruebas aportadas por el actor y su valoración, éste no probó su pretensión. Y en lo que toca a la tercera excepción, también no puede acogerse, dado que la

misma se basa en hechos circunstanciales relatados por la apelante, que a su criterio se derivaron de negar la suscripción por el actor del contrato ya referido, pero que no ataca el fondo del asunto litigioso, confirmándose por ello lo decidido por el juez de declararla sin lugar".

IV. DEL RECURSO DE CASACION: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El señor Luis Pérez Velásquez, con el auxilio de los Abogados Marco Tulio Molina Abril y Martha Lupe Meneses de Jauregui, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y al respecto denuncia cuatro errores de derecho.

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA: Señala el recurrente como infringidos los artículos 192 primer párrafo que es el que admite este medio de prueba, y el 127 tercer párrafo que es el que contiene la norma para su valoración, ambos artículos del

Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma que las dos razones en que la Sala fundamenta su rechazo, no son jurídicamente sostenibles, y que el tribunal estaba obligado a apreciar el mérito de esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que denuncia violado por inaplicación de dichas reglas al caso. Sostiene que este es el sistema de valoración paraapreciar este medio de prueba, porque en la Sección Séptima, artículos 191 al 193 del Código Procesal Civil

violado por inaplicación de dichas reglas al caso. Sostiene que este es el sistema de valoración paraapreciar este medio de prueba, porque en la Sección Séptima, artículos 191 al 193 del Código Procesal Civil y Mercantil, no existe disposición legal en contrario. Continúa el recurrente afirmando que la Sala debió haber relacionado los "medios científicos" con el reconocimiento judicial, con lo cual el interponente considera probada la falsedad de la firma.

B. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Señala el recurrente como infringidos los artículos 126 tercer párrafo y 127 tercer párrafo, 173 primero y segundo párrafos, 174 primero y segundo párrafos y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. El impugnante pretende darle valor al reconocimiento judicial practicado sobre el protocolo del Notario Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, escritura número treinta y cinco del quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho. La Sala manifestó que esta prueba no era idónea pero el recurrente le trata de dar valor a través de los peritos que pueden acompañar al juez.

C. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE

(CONFESION SIN POSICIONES) DEL NOTARIO CARLOS RAUL MONTENEGRO SUASNAVAR: Manifiesta el recurrente que en esta confesión el Notario Montenegro Suasnávar, se allanó y fue ratificada ante el tribunal. Respecto a esta prueba denuncia violados los artículos 139 primer párrafo; y, 141 primero y

segundo párrafos del Código Procesal Civil y Mercantil; al respecto la Sala se limitó a indicar: "En relación a las demás pruebas aportadas por el actor, ninguna de ellas resulta también idónea para probar la pretensión de éste, y que resulta por consiguiente innecesario enumerarlas, razones por las cuales no puede sostenerse el fallo apelado, debiéndose por consiguiente revocarlo". Continúa expresando el recurrente que la Sala en relación a las demás pruebas aportadas por el actor, se evidencia que la autoridad si analizó dichas pruebas y pasó sobre ellas un juicio de valor, puesto que las calificó de no idóneas para probar la pretensión.

D. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA PARA ACOGER LA EXCEPCION DE "FALSEDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ACTOR": Denuncia violados los artículos 126 en sus tres párrafos y 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil por interpretación errónea. Esta excepción fue acogida por la Sala. Denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, que sirve de base para acoger esta excepción, dado que por el particular razonamiento que hace la Sala claramente se evidencian que está dando por probada la excepción interpuesta con pruebas que fueron expresamente desestimadas.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, comparecieron los señores Luis Pérez Velásquez y Margarita Lau Poon de Wong a presentar sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invoca como único caso de procedencia: error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y al respecto denuncia cuatro errores de derecho, cuyo examen se hace en el orden en que los plantea.

A. PRIMER ERROR DE DERECHO: Denuncia ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA: Se señala por parte del recurrente como infringidos los artículos 192 primer párrafo y el 127 tercer párrafo ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo conducente respecto a este recurso establecen: "Certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar fotografías y sus copias... y cualesquiera otros medios científicamente reconocidos" .... "Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación". En primer término argumenta el recurrente que se cometió error en la valoración del medio científico de prueba aportado en su demanda, consistente en fotografías de un peritaje practicado por Zoraida Karina Soto Castellanos. Que es cierta la afirmación que hizo la Sala en cuanto a que dicha perito efectuó el análisis de la firma del actor sin tener a la vista el original de la escritura número treinta y cinco, sino con base en una

copia del testimonio, pero posteriormente se perfeccionó al practicarse la prueba de reconocimiento judicial; por lo que la Sala no relacionó el referido medio científico de prueba, con lo manifestado durante el reconocimiento judicial por la perito antes descrita, ya que la misma opinó que la firma atribuida al actor "NO ES AUTENTICA Y POR LO TANTO NO FUE PUESTA... POR LUIS PEREZ VELASQUEZ". En segundo lugar expone que la Sala negó valor a esa prueba al considerar que es una simple opinión aportada por el actor quien tiene interés en que prospere su pretensión.Esas dos razones manifiesta el recurrente, no son jurídicamente sostenibles, ya que el tribunal estaba obligado a apreciar el mérito de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y al no haberlo hecho violó el principio lógico de falta de razón suficiente, influyendo todo ello de manera decisiva en el resultado del fallo. Esta Cámara estima que el error de derecho en la apreciación de las pruebas, se comete al valorarlas, esto es, cuando se yerra en la estimativa probatoria de los medios de convicción que obran en el proceso, bien sea por dejar de aplicar las normas de valoración, o porque el Juez realiza una defectuosa interpretación y aplicación de las mismas. El principio de falta de razón suficiente es un principio filosófico que funciona en primer lugar, cuando el legislador fundamenta el motivo de haber dado determinado contenido a las normas jurídicas; así como cuando el interprete de esas normas jurídicas trata de conferir a éstas ya sea el sentido que estuvo en la intención del legislador, o el sentido histórico actualizado conforme a las valoraciones vigentes. Funciona también en las decisiones judiciales cuando el Juez funda en ciertas circunstancias del caso y en

intención del legislador, o el sentido histórico actualizado conforme a las valoraciones vigentes. Funciona también en las decisiones judiciales cuando el Juez funda en ciertas circunstancias del caso y en determinados precedentes normativos su decisión, por las complejidades del caso o lo incierto de los textos. Al efectuar el análisis jurídico del fallo proferido por la Sala sentenciadora, con las razones que aduce el recurrente para fundamentar el error de derecho en la apreciación de los medios científicos de prueba, esta Cámara verifica que no se cometió el vicio que se acusa, por las siguientes razones: a) Se aprecia que el Tribunal de alzada, estimó acertadamente, con base a la aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente las relativas a la experiencia y a la lógica, no darle valor probatorio al medio científico aportado por el actor en su demanda, por haberse dado deficiencias en la producción del mismo, lo cual se fundamenta en el hecho de que la perito Zoraida Karina Soto Castellanos, hizo el análisis de la firma del actor sin tener a la vista el original de la escritura número treinta y cinco, y además porque el juez de primera instancia no explicó adecuadamente que elementos de juicio tomó para establecer que "existen diferencias marcadas entre la firma que aparece en el instrumento público antes relacionado, con las firmas que aparecen en los documentos que el actor proporcionó a la persona que realizó el examen de las firmas", según afirmación de la perito Zoraida Karina Soto Castellanos, efectuándose por parte del tribunal de segunda instancia un juicio correcto y razonado, para apreciar la prueba referida".

b) La Sala sentenciadora en su decisión judicial y debido a las circunstancias especiales del caso, estudió en su conjunto los medios probatorios, esto es porque dicho tribunal por mandato legal está obligado a analizar en su conjunto los medios de convicción aportados por las partes; puesto que el fallo debe ser consecuencia del análisis de toda la prueba rendida en juicio, no evidenciándose que se haya quebrantado el principio de razón suficiente relacionado por el recurrente. Con la base anterior se concluye que no se infringieron los artículos citados por el recurrente, y que la denuncia de error de derecho en la apreciación de los medios científicos de prueba, deviene improcedente.

B. SEGUNDO ERROR DE DERECHO: Seguidamente el recurrente denuncia ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, y señala como infringidos los artículos 126 tercer párrafo y 127 tercer párrafo, 173 primero y segundo párrafos, 174 primero y segundo párrafos y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen respectivamente: " Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba." "Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación". "Pueden ser objeto de reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y

reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia." "Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez." "Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido". Esta Cámara con relación al error de derecho en la apreciación del reconocimiento judicial, estima que el mismo no se configura por las razones que a continuación se expresan: El reconocimiento judicial es un examen personal y directo del juez con la finalidad de comprobar la existencia de personas, cosas, bienes, o la realidad de un hecho, dejando constancia del resultado de la diligencia mediante el faccionamiento de una acta. La Sala en atención a lo preceptuado por el artículo 126 tercer párrafo, consideró de manera acertada como no bien producida la prueba de reconocimiento judicial, practicada el día dieciséis de julio de mil novecientos

noventa y siete en el bufete del Notario Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, sobre el protocolo a su cargocorrespondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho en la escritura pública número treinta y cinco, por medio de la cual se trataba de establecer la autenticidad de la firma del actor Luis Pérez Velásquez, por el hecho de que: el juez asumió una postura pasiva en la práctica de la prueba, la perito Zoraida Karina Soto Castellanos, de una vez en ese mismo acto, emite sus conclusiones opinando que la firma atribuida al actor "...no es auténtica y por tanto no fue puesta por...Luis Pérez Velásquez...", y el Perito Mario René Sánchez Pérez, toma fotografías del protocolo señalado, y se le fija por parte del juez respectivo un plazo para que rinda su informe. De habérsele dado valor probatorio a dicho reconocimiento judicial en la forma en que el mismo fue llevado a cabo desnaturalizaría la finalidad del mismo, y se atentaría en contra de las formalidades que le son inherentes, puesto que si bien es cierto el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 174 dispone que el juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el Juez; en el caso subjudice no se cumplió con lo establecido por dicho precepto legal, lo cual se corrobora en el hecho de que el juez de primera instancia fija plazo al perito Mario René Sánchez, para que rinda su informe, cuando lo

único que este podía hacer era exponer sus puntos de vista verbalmente, y quedaba al criterio del juzgador aceptarlos o no. Para reforzar lo anterior cabe agregar que esta Corte es de opinión tal y como lo ha expuesto en anteriores fallos, con respecto al reconocimiento judicial que únicamente debe aceptarse con valor probatorio, lo que el juez que practica la diligencia constata por sí mismo. Esta Cámara estima que no puede aceptarse el submotivo denunciado, por el simple hecho de que el tribunal de segunda instancia, considera en su fallo que la prueba idónea para demostrar la falsedad de la firma puesta en la escritura pública, autorizada por el Notario Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, era la de "dictamen de expertos". En el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia, se evidencia que la parte demandada quedó en desventaja, puesto que los dos peritos que intervinieron en el reconocimiento judicial fueron propuestos por la parte actora, en consecuencia el juez no tuvo a un perito de su confianza, tal y como lo indica el artículo 174 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no es congruente con el principio de igualdad, lo que debe observarse en todo momento por el titular del órgano jurisdiccional, puesto que constituye una garantía procesal para las partes, concluyéndose que la Sala sentenciadora, valoró adecuadamente la prueba relacionada. e) Este Tribunal, empleando las reglas de la sana crítica llega a concluir las opiniones de los peritos vertidas en torno al reconocimiento judicial, no es posible darles validez, entre otras razones, por los motivos

expresados por ellos mismos, al ver la escritura número treinticinco en el Protocolo a cargo del Notario Carlos Raúl Montenegro Suasnávar, de fecha quince de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, se puede apreciar que la firma del recurrente se encuentra parcialmente borrada por lo que la perito Zoraida Karina Soto Castellanos dijo tener que verla con lupa y el perito que acompañó al Juez, en informe posterior dijo que la firma estaba semi-borrada por la acción de algún solvente, asimismo notó que hay fibra de papel removido, por lo que hizo un examen físico y a trasluz del documento y de la firma. En tal virtud esta Cámara opina que esa prueba no da certeza mayormente porque no se completó la prueba de expertos. La perito Zoraida Karina Soto Castellanos no dictaminó en forma definitiva sobre la fotocopia en donde aparecía la firma claramente y donde podía apreciarse a simple vista, por lo que tampoco podía afirmar que la firma es falsa cuando ya ésta había sido semi-borrada, al realizarse el reconocimiento judicial. Por estas razones, procede desestimar esta invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, indicada por el recurrente.

C. TERCER ERROR DE DERECHO: El recurrente también invoca ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (confesión sin posiciones) DEL NOTARIO CARLOS RAUL MONTENEGRO SUASNAVAR, y señala como violados los artículos 139 primer párrafo y 141 primero y segundo párrafos del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen: "La confesión prestada legalmente produce plena prueba.

Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se

Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen: "La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste." "Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta la confesión quedará perfecta". Esta Cámara con respecto al error denunciado estima que el mismo no se da, por las siguientes razones: La Sala sentenciadora estimó que la prueba de confesión sin posiciones no era idónea para el presente caso, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 126 segundo párrafo, que establece: "...los jueces apreciarán (...) las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba". Esta Cámara concuerda con tal criterio sustentado por la Sala sentenciadora al valorar el referido medio de convicción, por el hecho de que si bien es cierto que el Notario Carlos Raúl Montenegro Suasnávar afirmó que efectivamente el quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, autorizó el instrumento que se impugna, y que no conociendo al otorgante Luis Pérez Velásquez, procedió a identificarlo con su cédula de vecindad, que en dicho instrumento hizo constar, habiendo percibido cierta amistad entre los otorgantes,pero que "ha constatado que la parte actora no es la misma persona que compareció ante su presencia a signar el instrumento de marras"; también lo es, que dicha declaración carece tanto de seguridad, como de certeza jurídica para convencer al juzgador, por el hecho de que el referido notario no indica a través de que

signar el instrumento de marras"; también lo es, que dicha declaración carece tanto de seguridad, como de certeza jurídica para convencer al juzgador, por el hecho de que el referido notario no indica a través de que medios ha logrado constatar que el señor Luis Pérez Velásquez no es la misma persona que firmó dicho instrumento, razón por la cual a tal declaración no puede dársele el valor probatorio que pretende el recurrente, por no ser una prueba concluyente para demostrar los hechos debatidos en el proceso, toda vez que la confesión de uno solo de los litisconsortes no perjudica a todos ellos.

D. CUARTO ERROR DE DERECHO: Finalmente el recurrente denuncia ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA PARA ACOGER LA EXCEPCION DE "FALSEDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ACTOR" .

En el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe el recurrente señalar el medio específico de prueba con respecto al cual la Sala cometió error de derecho en su apreciación. En el presente caso, el casacionista no cumple con individualizar las pruebas en donde se encuentra el error para acoger la excepción de "Falsedad de los hechos expuestos por parte del actor". El recurrente se refiere a la prueba en forma general y no concretiza cada una de ellas. Con la anterior base no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO: -IIDe conformidad con el artículo 633 del Código

Consultar sobre este documento ...