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1671-2012 09012013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1671-2012 09012013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

09/01/2013 – PENAL

1671-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el fallo de una sala de apelaciones, cuando al resolver un motivo de fondo, sustituye las valoraciones probatorias del tribunal sentenciante, fija las propias y con base en ello absuelve a un procesado. En el presente caso, la sala de apelaciones hace mérito de la prueba y de los hechos, destruyendo así, la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia. La absolución de la procesada carece por ello de validez, ya que el sentenciante acreditó las lesiones graves cometidas contra el agraviado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra de Marta Josefa Itzep Tebalan, por el delito de lesiones graves; la defensa esta a cargo de la abogada Dora Petronila García Ajucum del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El día diez de septiembre de dos mil diez, aproximadamente

a las veinte horas, la acusada Marta Josefa Itzep Tebalan, se encontraba durmiendo, en su residencia ubicada en el Paraje Itzep, Aldea Rancho de Teja, municipio de San Francisco El Alto, del departamento de Totonicapán. En esa oportunidad, a dicho lugar llegó su conviviente Francisco Tzitá Hernández, quien se recostó en su cama, momento en que la acusada se levantó de la cama en que se encontraba acostada, sacó un machete debajo de la cama; luego saltó y se fue a parar a la puerta principal de entrada a dicha casa y le dijo a su conviviente que lo iba a matar de una vez, y de inmediato lo embistió con un machetazo dirigido a las rodillas, y otro directo a la cabeza, pero el agraviado Tzitá Hernández, para evitar que le impactara éste, levantó las manos, causándole una herida en el brazo derecho a la altura de la muñeca, de más o menos cinco centímetros de longitud, que ha disminuido su fuerza muscular, impidiéndole dedicarse a sus labores habituales por sesenta días, quedándoleimpedimento funcional a la flexión de los dedos anular y meñique derechos de forma permanente. Sentencia del a quo. La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, declaró que la acusada Marta Josefa Itzep Tebalan, es responsable del delito de lesiones graves, y la

condenó a la pena de dos años de prisión conmutables total o parcialmente, a razón de cinco quetzales por cada día. Le otorga a la procesada el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un tiempo de dos años. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental. Recurso de apelación especial. La procesada Marta Josefa Itzep Tebalan, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 25 numeral 1º relacionado con el 147 numerales 1º y 3º, ambos del Código Penal, al demeritar la prueba producida en juicio, sin advertir que con ello se acreditaba el miedo invencible mediante la prueba pericial, testimonial y la defensa material en la declaración de la imputada, pues se encontraba en una situación desigual porque era víctima de maltrato del ahora agraviado, y fundamentalmente en el párrafo de la existencia del delito. Pretende que se dicte sentencia absolutoria, por existir la causal de inculpabilidad antes mencionada. Fallo de la sala. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de septiembre de dos mil doce, por unanimidad declaró procedente el recurso planteado, y por decisión propia absolvió a Marta Josefa Itzep Tebalán del delito de lesiones graves. Este tribunal de apelación sustituyó las valoraciones probatorias de la juez unipersonal, y realizó las propias, habiéndole dado valor

probatorio a las testigos técnicas y documentos, específicamente a la psicóloga Corzo de Ruiz y la experta en género, López Aguilar. Con base en esas valoraciones acreditó que la sindicada era víctima de violencia intrafamiliar anterior al hecho, concluyendo que existía por lo mismo la causa de inculpabilidad de miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias. Con esta reflexión absuelve a la acusada.

II. Del Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 147, 10 y 36 del Código Penal; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que, el fallo proferido por el ad quem desnaturaliza el motivo de fondo del recurso de apelación especial, pues la única referencia que debe tener el tribunal de alzada para resolver, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunala quo. Resulta preocupante, que la sala recurrida respalde su decisión en prueba valorada negativamente, ni siquiera arribó a su conclusión en base a la prueba valorada con eficacia jurídica probatoria, ya que invoca erróneamente el testimonio de la psicóloga Corzo de Ruiz y de la experta en género López Aguilar, para tener por acreditado que la agraviada era víctima de violencia intrafamiliar y que actuó por miedo invencible, es decir que, mediante prueba desechada,

acredita circunstancias eximentes de responsabilidad penal, las que no fueron probadas en juicio ni se mencionan en la plataforma fáctica probada por el a quo. Con ello incumple la ley, modifica y anula los hechos acreditados, reconstruye históricamente el hecho punible atribuido, a través de prueba negativa, la que revaloriza; actividad ilegítima carente de asidero legal. El yerro existente en la plataforma fáctica, es que no se persiguió penalmente a la procesada por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues la forma del acto ejecutado y el medio empleado, revelan la intención de dar muerte. No existe una sola denuncia presentada oportunamente, acerca de la violencia intrafamiliar de la cual era víctima, y el miedo invencible no puede acreditarse con la prueba que se valoró positivamente. Además, la procesada fue sometida a evaluación psiquiátrica, por médico forense del INACIF, doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc -valorada positivamente-, quien concluyó que la procesada no presentó evidencia de alteración emotiva, afectiva, ni de ninguna forma, indicando que puede discernir entre el bien y el mal. Por todo lo anterior, a la entidad recurrente se le deja en estado de indefensión, vulnerando la tutela judicial efectiva y el interés de la justicia, invalidando una sanción penal por una conducta delictiva prohibida y tenida por probada por parte del tribunal de primer grado. Pide se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia impugnada, y resolviendo

conforme a la ley, declare que Marta Josefa Itzep Tebalán, es autora del delito de lesiones graves, y se le imponga la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. La procesada Marta Josefa Itzep Tebalan, con el auxilio de la defensora pública, abogada Gloria Edith Ochoa Zetino, sustentó las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado y pidió se confirme la sentencia proferida por la sala; en tanto el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

Considerando -I-Cuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. -IIBajo esa premisa se establece que, la sala en su decisión entró en la esfera de la valoración de la prueba, lo cual le esta vedado por mandato del artículo 430 del Código Procesal Penal. Ello es más grave en la medida que, aún cuando se

plantee por un recurrente cuestionamiento sobre la valoración probatoria invocando un motivo de forma, el tribunal superior no puede sustituir los hechos acreditados por el sentenciante, ya que si encontrare vicio en su razonamiento esta obligado al reenvío y no a dictar una nueva sentencia. En efecto, la sala consideró que, la motivación con la cual se demeritó la prueba pericial y documental, de la psicóloga Corzo de Ruiz y la experta en género López Aguilar, no resulta lógica y que la juzgadora debió realizar las deducciones razonables partiendo de esas pruebas, utilizando los principios de la experiencia, la psicología y los fines del proceso. El tribunal de alzada estableció la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, lo que influyó en la conducta de la procesada, quien actuó impulsada por miedo invencible. Señaló además que, la juzgadora erró al no valorar las pruebas indicadas. Con esa base, absolvió a Marta Josefa Itzep Tebalan, del hecho imputado. El control del tribunal de segundo grado debió limitarse a la legalidad del ejercicio de subsunción que de los hechos probados hizo el tribunal de sentencia. No le correspondía por tanto, revisar la logicidad en la valoración de la prueba y fijación de hechos. Este criterio, Cámara Penal lo ha reiterado en sus fallos, pues el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los

elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que, como ya se indicó, la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender aexaminar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Se concluye que, la sala se excedió en sus facultades, pues entró a revisar la logicidad de las acreditaciones probatorias que no corresponde hacer cuando se invoca un motivo de fondo. Por lo anteriormente considerado debe declararse procedente el recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente en el que se consignaran las demás declaraciones pertinentes. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57,

160, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil doce. II) Casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, declara que, la procesada Marta Josefa Itzep Tebalan, es autora responsable del delito de lesiones graves, cometido contra Francisco Tzitá Hernández, y por dicha comisión, se le impone la pena principal de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. Deja con vigencia los numerales romanos II) al VII) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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