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1674-2012 25022015 Luis Carlos Gimel Muller Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1674-2012 25022015 Luis Carlos Gimel Muller Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/02/2015 – PENAL

1674-2012

DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil quince.

Con base a la razón asentada, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Carlos Gimel Müller Morales, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el catorce de agosto de dos mil doce, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato, lesiones graves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y, en contra de Sotero Ayala Bautista, por los delitos de asesinato y lesiones graves. Intervienen en el proceso, además, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, la defensa del recurrente está a cargo del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann y el abogado Henrry Estuardo Ayala Dardón, del coimputado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados al sindicado Luis Carlos Gimel Müller Morales. El quince de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la entrada principal de la colonia San Andrés zona tres del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, previa concertación y en compañía de los señores Sotero Ayala Bautista y Mynor Fabricio Oajaca Quiroa, con el ánimo de causar la muerte, accionó el arma de fuego que portaba en contra de la integridad física de Pedro Zoroastro Cajas Ochoa, Luis Alfredo Paz Torres y Luis Rodolfo San Juan Coronado, quienes al ser atacados por la espalda, no pudieron evitar el hecho ni defenderse, ocasionándoles heridas en diferentes partes del cuerpo; fallecieron en el lugar los señores Pedro Zoroastro Cajas Ochoa y José Alfredo Paz Torres, y se trasladó al Hospital Nacional de Mazatenango al señor Luis Rodolfo San Juan Coronado, lugar donde falleció a consecuencia de las heridas de arma de fuego.(La negrilla es propia).En ese momento, por el sector se conducían agentes de la Policía Nacional Civil del núcleo de reserva, a bordo de la unidad MAZ cero sesenta (MAZ060), quienes escucharon los disparos de arma de fuego, seguidamente observaron al procesado y sus acompañantes abordar el vehículo Mazda color blanco, con placas de circulación de uso particular P cero cero dieciocho DXR, conduciendo Oajaca Quiroa, dándose a la fuga apresuradamente, iniciando la persecución los elementos policiales y lograron su aprehensión y la de sus

acompañantes, frente al inmueble donde se ubica el Ministerio de Restauración El Discípulo, Casa de Pan número doce, cuya dirección quedó anotada en autos; al descender del referido vehículo, le incautaron el arma de fuego (detallada en antecedentes), sin la licencia de portación respectiva, arma que se encontraba registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), a nombre de Luis Fernando Oajaca Vásquez. El día, hora y lugar indicado al inicio, cuando el procesado accionó el arma que portaba, pasaba por allí el señor Manfredo Javier Dardón Vásquez, a quien le provocó una herida por proyectil de arma de fuego en el glúteo derecho, siendo trasladado por los bomberos voluntarios al Hospital Nacional de Mazatenango, dicha herida lo inhabilitó para laborar por sesenta días. I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Guatemala, por unanimidad, condenó a Luis Carlos Gimel Müller Morales, por la comisión de tres delitos de asesinato cometidos en contra de los señores Pedro Zoroastro Cajas Ochoa, Luis Alfredo Paz Torres(la negrilla no consta en el texto original) y Luis Rodolfo San Juan Coronado; lesiones graves cometidas en contra de Manfredo Javier Dardón Vásquez y por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civily/o deportivas, imponiéndole por el primer delito, la pena de treinta años de prisión por cada uno de los tres agraviados; por el segundo delito, cuatro años y por el último delito, ochos años de prisión, lo que hizo un total de ciento dos años de prisión inconmutables. El tribunal estimó que las pruebas presentadas en juicio –

agraviados; por el segundo delito, cuatro años y por el último delito, ochos años de prisión, lo que hizo un total de ciento dos años de prisión inconmutables. El tribunal estimó que las pruebas presentadas en juicio – pericial, testimonial, documental, material y científica-, fueron suficientes para establecer la responsabilidad de los hechos sujetos a juicio. I.III Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el condenado Luis Carlos Gimel Müller Morales interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia. Denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho, lo que vulnera el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, contenidos en los artículos 12 y 29 de la “Carta Magna”.Argumentó que, el tribunal a quo no expresó un claro y preciso razonamiento que estableciera el vínculo lógico entre uno y otro órgano de prueba y su activa participación, como tampoco refiere cuál es la vinculación de cada medio probatorio con la ley penal, lo que hace que no exista una fundamentación para el sustento del fallo proferido, tal como lo establece la ley, aunado a que no hay aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de convicción de valor decisivo desarrollados. Pidió se ordenara el reenvío para un nuevo fallo en el que se exprese en forma clara y precisa y con apego a la ley, la fundamentación en que se

base la decisión. I.IV Sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porqueel fallo proferido por el tribunal de sentencia cumplió con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir, lo requerido por la Constitución Política de la República de Guatemala y del Código Procesal Penal, pues, se consignan los hechos acreditados, las pruebas aportadas y la valoración que de ellas se hizo, por lo que no le asiste razón al apelante al denunciar la violación de ley, toda vez que, el tribunal de sentencia sí suministró las razones que justificaban su decisión, es decir los motivos por los cuales consideró por qué los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. Asimismo, indicó que la sentencia emitida era expresa, clara, completa y legítima.Además, no encontró vicios de ilogicidad en la sentencia que infringieran los principios lógico-formales supremos; el hecho que se le haya otorgado o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no implicóla vulneración de las reglas de la sana crítica razonada. En ese sentido, también manifestó que le era imposible hacer mérito de la prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Carlos Gimel Müller Morales, planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció

Procesal Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Carlos Gimel Müller Morales, planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció vulnerados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Carta Magna. Argumentó que, no se logró establecer en esencia cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió al tribunal de alzada arribar a su decisión, pues en ningún momento se apreció cómo fue que el ad quem determinó que el tribunal sentenciador interpretó correctamente las normas citadas como infringidas ni cuál fue el análisis que efectuó y ello incidió en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa y razonada, con lo que se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 constitucional. Es así como la Sala omitió hacer sus propias consideraciones con relación a lo reclamado, pues se limitó en forma sintetizada a validar lo resuelto por el tribunal de primer grado, dejando de exponer su propio razonamiento.

Pidió se declarara procedente el recurso interpuesto y el reenvío para la emisión de un nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, que fijó el día y hora para la vista, fue notificada así: 1. Ministerio Público, 2. abogado Carlos Alberto VillatoroSchunimann (defensor de Luis Carlos

Gimel Müller Morales), 3.abogados Henry Estuardo Ayala Dardon y Juan Carlos Ayala Dardon (defensores de Sotero Ayala Bautista), todos el veintiocho de mayo de dos mil catorce; 4. Los procesados Luis Carlos Gimel Müller Morales y Sotero Ayala Bautista, el treinta de mayo de dos mil catorce.En el día de la vista, el cinco de junio de dos mil catorce a las trece horas, las partes no comparecieron ni reemplazaron su participación oral por escrito.

CONSIDERANDO -IEn el presente caso, la Corte de Constitucionalidad amparó al casacionista y ordenó que se admitiera su recurso, pese a que Cámara Penal, que es a quien le corresponde el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria, lo había rechazado por deficiencias en su planteamiento. Es decir que, si el recurrente denuncia falta de fundamentación, tiene que especificar en qué consiste esta, básicamente las infracciones al sistema de valoración en que se ha incurrido. No hacerlo se traduce en un recurso general y abstracto, y en ese nivel, resulta ocioso entrar a conocerlo. Con esta observación se entra a resolver el presente recurso. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación y en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la

Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistema para valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación del apelante ha sido hecha apoyándose en generalidades, pues únicamente refiere que en el fallo no se expresó un claro y preciso razonamiento que estableciera el vínculo lógico entre uno y otro órgano de prueba y su activa participación, como tampoco refiere cuál es la vinculación de cada medio probatorio con la ley penal, lo que hace que no exista una fundamentación para el sustento del fallo proferido, tal como lo establece la ley, aunado a que no hay aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de convicción de valor decisivo desarrollados; sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esa se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a

detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que en la sentencia apelada se consignó los hechos acreditados, enunciación de las pruebas aportadas, la valoración que de ellas se hizo. Afirmó dicho tribunal que, el sentenciante sí suministró las razones justificantes de su decisión, es decir, los motivos por los cuales consideró por qué los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. Con lo cual se demostró que la sentencia impugnada cumplió con la debida fundamentación, pues se consignó las razones que llevaron al tribunal a establecer el valor de convicción de cada elemento probatorio. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, ya que, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 constitucional. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

-IIIEl artículo 451 del Código Procesal Penal, establece “Simples errores. Los simples errores en la

fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de casación, pero deberán ser corregidos, (…)”. De la lectura de la sentencia del tribunal de primera instancia, esta Cámara se percata sobre la existencia de un error en la fundamentación, pues se consignó erróneamente el nombre de una de las víctimas, ya que en la prueba documental a la que se le confirió valor probatorio, consta la certificación de la partida de defunción deldeceso de José Alfredo Paz Torres; tanto en el hecho acreditado como en la parte dispositiva de dicha resolución, se consignó el nombre como Luis Alfredo Paz Torres. Ante la imposibilidad de esta Cámara para corregir dicho error, ya que el mismo se encuentra en la sentencia del tribunal de primera instancia y no en la resolución recurrida en casación, se ordena a la Sala cumpla con su corrección conforme lo dispone el artículo 433 de la ley Ibid.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al

Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Carlos Gimel Müller Morales, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil doce. II) Ordena a la Sala corrija el error en la fundamentación del fallo apelado conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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