1677-2012 12112012 Fredy David Mulul Garcia y Byron Estuardo Alvarez Andres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1677-2012 12112012 Fredy David Mulul Garcia y Byron Estuardo Alvarez Andres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/11/2012 – PENAL
1677-2012
Doctrina Es improcedente en el reclamo de los casacionistas, cuando con criterio jurídico correcto, la sala de apelaciones ha confirmado la calificación de los hechos acreditados por el sentenciante en el delito de asesinato, bajo la consideración que, los encartados, efectivamente actuaron con premeditación conocida. Este es el caso cuando, la “premeditación conocida” quedó acreditada, toda vez que los actos ejecutados por los encartados, evidencian que la idea surgió en sus mentes con suficiente anticipación para: llegar y retirarse del lugar en un vehículo robado, utilizar un arma de grueso calibre y aprovecharse de la indefensión de la víctima quien se encontraba trabajando.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los sindicados Fredy David Mulul García y Byron Estuardo Álvarez Andrés, por medio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso penal seguido contra los sindicados por el delito asesinato.
I. Antecedentes
A. Hechos Acreditados. El veintidós de julio del dos mil once, Fredy David Mulul García y Byron Estuardo Álvarez Andrés, se conducían en un vehículo piloteado
por el segundo de ellos; al llegar a un taller de nombre “Reconstructora Barrios”, el señor Mulul García, disparó un arma de fuego tipo revolver calibre punto treinta y ocho pulgadas especial, contra el señor Mario Hernández Sunún, provocándole heridas de proyectil de arma de fuego en el cráneo. Luego de los disparos, ambos sindicados intentaron darse a la fuga en el mismo vehículo en que llegaron al lugar, sin embargo fueron aprehendidos por elementos policiales.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del ocho de marzo del dos mil doce, condenó a los acusados por la comisión del delito de asesinato, imponiéndoles a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. El Tribunal calificó los hechos acreditados en el delito de asesinato, fundamentándose en que, con base a la prueba recibida y valorada, resultó indiscutible el hecho de que una persona falleció en forma violenta, luego que se le disparó un proyectil con un arma defuego en el cráneo, con lo cual, el ánimo de muerte es evidente por la naturaleza del arma empleada y la parte vital del cuerpo que fue afectada. En cuanto a las circunstancias que agravan el hecho para calificarlo como asesinato, tuvo en cuenta el inciso 4 del artículo 132 del Código Penal, el cual se refiere a la “premeditación conocida”, apreciando que para la comisión del hecho, los encartados utilizaron un vehículo robado para llegar y retirarse del lugar, que
aprovecharon la vulnerabilidad de la víctima quien en el momento de los hechos se encontraba trabajando, que utilizaron un arma de fuego para asegurar el resultado, y que no hubo ninguna comunicación ni conversación entre la víctima y el autor material. Por su parte, el señor Álvarez Andrés esperó al señor Mulul García en el lugar previamente concertado, para luego darse a la fuga en el vehículo en el que habían llegado. El A quo consideró que todos estos aspectos, evidenciaron la ejecución de un plan que se había realizado fría y reflexivamente, lo que le permitió constatar la existencia de la premeditación, que fue suficiente para subsumir los hechos acreditados en el delito de asesinato.
C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los encartados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de de fondo, e invocaron el caso de precedencia contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunciaron errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, argumentando que, el error del tribunal de sentencia, consistió en aplicar erróneamente el delito de asesinato, toda vez que no concurrieron ninguna de las circunstancias que este tipo penal requiere, de tal forma que el hecho debió subsumirse en el delito de homicidio.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veinte de septiembre de dos mil doce, estimó que el sentenciante
no había incurrido en el vicio de fondo denunciado, por lo que decidió no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmó la sentencia apelada. Determinó que la calificación de los hechos en el delito de asesinato, se ajustaba a la ley y a los hechos establecidos en el proceso, al haberse acreditado que las acciones realizadas por los acusados buscaban asegurar el resultado, con el uso de un vehículo robado para darse a la fuga, y un arma de fuego con la cual se disparó y acertó en el cráneo de la víctima, lo cuál evidenció el hecho que los victimarios eligieron el lugar y los medios para consumar el hecho. De tal manera, se probó que la idea del delito surgió en la mente de sus autores, con anterioridad suficiente para planificarlo y luego ejecutarlo fría y reflexivamente, con lo cual se dio por acreditada la premeditación conocida.
II. Recurso de Casación Los sindicados Fredy David Mulul García y Byron Estuardo Álvarez Andrés, plantean recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso deprocedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso cuando: “(..) la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncian la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, argumentando que, al no acoger el recuso de
apelación especial planteado, la sala violó la norma sustantiva relacionada, ya que en ningún momento se probó la existencia de alguna de las circunstancias que califican el delito de asesinato, toda vez que el hecho de utilizar un arma de fuego y transportarse en un vehículo, son aspectos circunstanciales que no demuestran la existencia de un plan para calificar la premeditación conocida, a efecto de subsumir los hechos en el delito de asesinato.
III. Alegaciones: Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los casacionistas por medio de su abogado defensor Licenciado Hugo Cardona Rojas, presentaron sus alegaciones en forma escrita, reiterando sus argumentos, evacuando así la audiencia conferida. Por su parte, el Ministerio Público, también evacuo su participación por escrito, argumentando que con criterio jurídico correcto, la sala de apelaciones confirmó la sentencia del A quo, por lo que no existe el vicio denunciado por los casacionistas.
Considerando -IEl agravio medular de los casacionistas, consiste en que, según las constancias procesales, el tribunal de sentencia no tuvo por acreditado que los sindicados actuaran con premeditación al ejecutar sus actos, sin embargo, en vulneración del artículo 132 del Código Penal, la sala confirmó la sentencia del tribunal de juicio, que los condenó como autores responsables del delito de asesinato, cuando los hechos acreditados se subsumen en el delito de homicidio.
-IICuando se resuelve en casación un motivo de fondo, el referente básico que se tiene para decidir su justeza, son los hechos acreditados por el tribunal que ha llevado el juicio, sobre los cuales la función de la Cámara Penal, se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. En base a lo anterior, el análisis que corresponde se circunscribe a determinar si de los hechos acreditados por el sentenciador, se desprende o no la agravante de “premeditación conocida” como elemento que califica el delito de asesinato. Luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, Cámara Penal, considera que al confirmar la sentencia del a quo, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que con criterio jurídico correcto, confirmó la calificación jurídica de los hechos acreditados por elsentenciador, en el delito de asesinato. En efecto, al descender a la plataforma fáctica, es evidente que los encartados actuaron con premeditación, toda vez que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, denotan que la idea surgió en la mente de los sindicados, con suficiente antelación para planificar cada uno de sus actos, los cuales ejecutaron fría y reflexivamente. Tal afirmación encuentra su fundamento en que, según los medios de prueba positivamente valorados, se acreditó que los sindicados utilizaron un vehículo robado, para llegar al lugar en donde la víctima se encontraba trabajando, y por lo tanto desprevenido y sin la
menor posibilidad de defenderse; circunstancias que fueron aprovechadas por el señor Mulul García, para acertarle dos impactos de proyectil de arma de fuego en el cráneo, y luego encontrarse en el lugar que habían concertado con el señor Álvarez Andrés, para darse a la fuga. Tales hechos probados, indubitablemente demuestran que los sindicados planificaron cada uno de sus actos, asegurando el resultado, por medio del uso de un arma de grueso calibre y utilizando un vehículo robado, para evitar cualquier posible vinculación a los hechos. Principalmente, la premeditación con que actuaron los encartados quedó demostrada por el sentenciante, con el testimonio del señor Cornelio Hernández Sunun, quien declaró que, el vehículo en el que se conducían los acusados, pasó dos veces por el lugar, y después quedó estacionado a la vuelta del mismo, lo cual se corrobora con la grabación de video, en el que se puede observar, que una persona de sexo masculino llegó al lugar de los hechos, se detuvo unos instantes frente a él y luego corre hacía la esquina, para abordar el vehículo que previamente había doblado a ese lugar y que razonablemente lo esperaba. En efecto el hecho de utilizar un arma de fuego y transportarse en un vehículo, no siempre demuestra la premeditación. Sin embargo, en el presente caso, el electo de medios probatorios valorados positivamente por el sentenciador, permiten deducir que los actos ejecutados por los encartados, formaron parte de un plan, el cual se ejecutó fría y reflexivamente. Por ello, la subsunción típica en el delito de
asesinato tiene fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo consideró la sala de apelaciones, al confirmar la inexistencia del vicio denunciado por los hoy casacionistas. En base a tales consideraciones, este tribunal de casación concluye que, al confirmar la confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones no vulneró el numeral 4 del artículo 132 del Código Penal, de tal forma que el presente recurso de casación deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 delCongreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los encartados Fredy David Mulul García y
Byron Estuardo Álvarez Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.