168-2003 16022004 Alimentos de Guatemala y Compania Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 168-2003 16022004 Alimentos de Guatemala y Compania Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
16/02/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
168-2003 Recurso de casación interpuesto por Gian Paolo Gracioso Aragón, en representación de Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY a) Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. b) Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando por su medio se impugna la falta de análisis de prueba. INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY MARCA Y NOMBRE COMERCIAL: Es improcedente la inscripción de un nombre comercial cuyo signo distintivo tiene semejanzas con una marca ya inscrita, que ampara productos, mercancías o servicios similares.
Leyes analizadas: artículos: 49 inciso c) y 10 incisos o) y p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Gian Paolo Gracioso Aragón, en representación de Alimentos de Guatemala y
Compañía Limitada, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número doscientos siete – dos mil, promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES1. El veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad recurrente inició trámite de registro del nombre comercial Presto, para proteger la fabricación y venta de alimentos y distribución de productos alimenticios, ante el Registro de la Propiedad Industrial, institución que por medio de resolución del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ordenó extender los respectivos edictos para su publicación en el Diario Oficial.
2. El cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la entidad Productora y Comercializadora de Alimentos Ltda. (sic), domiciliada en Santafé de Bogotá, Colombia, se opuso a dicha solicitud de registro argumentando que la marca Presto, había sido inscrita bajo el número setenta y cuatro mil quinientos sesenta y uno, folio cuatrocientos uno, del libro ciento sesenta de marcas, para amparar productos de la clase cuarenta y dos que se refieren a servicio de restaurante y cafetería.
3. El uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Registro mencionado, declaró sin lugar la oposición.
4. La entidad afectada, por no estar de acuerdo con lo resuelto, planteó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, el que mediante resolución número quinientos ochenta y ocho, de fecha trece de junio de dos mil, declaró con lugar dicho recurso, revocando la decisión impugnada.
5. El veintiocho de septiembre de dos mil, Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada, planteó proceso Contencioso Administrativo contra el
lugar dicho recurso, revocando la decisión impugnada.
5. El veintiocho de septiembre de dos mil, Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada, planteó proceso Contencioso Administrativo contra el mencionado Ministerio, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
6. Dicha Sala, con fecha siete de abril de dos mil tres, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución emitida por el Ministerio de Economía. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte considerativa señala: “...al analizar el presente caso ALIMENTOS DE GUATEMALA Y COMPAÑÍA LIMITADA ya tiene registrado el nombre comercial de COMIDAS PRESTO Y DISEÑO y pretende registrar solo (sic) ‘PRESTO’ marca registrada por Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada, para la clase cuarenta y dos la cual distingue: servicios de restaurante y cafetería, del anterior análisis se establece que si (sic) hay conflicto entre la marca ya inscrita y el nombre comercial que se pretende inscribir, puesto que existe colisión entre elsigno marcario y el nombre comercial; ya que tanto el nombre comercial que se pretende registrar como la marca ya inscrita protegen productos y servicios en el ramo alimenticio y similares. Por otro lado el artículo diez inciso o) y p) del convenio ya mencionado, establece que no se permite la inscripción de distintivos marcarios que formen parte de otro distintivo ya registrado, como es el caso en este proceso, y también cuando existe esa semejanza gráfica, fonética o ideológica. En este orden, de conformidad con el Convenio antes citado, este
marcarios que formen parte de otro distintivo ya registrado, como es el caso en este proceso, y también cuando existe esa semejanza gráfica, fonética o ideológica. En este orden, de conformidad con el Convenio antes citado, este Tribunal establece que ambos signos son idénticos y amparan actividades de igual naturaleza, lo cual produce identidad gráfica, fonética e ideológica por lo cual no es posible su coexistencia en el mercado, sin que se produzca confusión y error entre los consumidores ya que ambos signos son idénticos y amparan actividades de similar naturaleza. Este Tribunal procede a analizar las normas prohibitivas expresas contenidas en el artículo 10 inciso p) en la que se establece que no podrán usarse ni registrarse como marcas: ‘los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. Todo lo cual refuerza el razonamiento jurídico emitido anteriormente por este Tribunal ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Gian Paolo Gracioso Aragón, en representación de Alimentos de Guatemala y Compañía Limitada, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: VIOLACIÓN DE LEY: regulado en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 147 d) de la Ley del Organismo Judicial; e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los
infringido el artículo 147 d) de la Ley del Organismo Judicial; e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 10 incisos o) y p) y 49 inciso c) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente el recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY: Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “La Sala Primera de lo Contencioso en su sentencia de fecha siete de abril de dos mil tres omitió y como tal no consideró ni meditó sobre ninguna de las pruebas ofrecidas en su oportunidad dentro de los expedientes administrativo y judicial así como tampoco le dio mérito ni valor a los hechos que supuestamente considera fueron probados con las mismas, faltando al cumplimiento legal de la norma contenida en el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial y juzgando sin fundamentos probatorios de manera, ERRÓNEA a mi mandante. La consecuencia de la falta de análisis de las pruebas condujo a que la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo resolviera EQUIVOCADAMENTE Y SIN FUNDAMENTO PROBATORIO al confirmar la resolución número cero quinientos ochenta y ocho de fecha trece de junio de dos mil. (…) La manera como dichos efectos pueden ser revertidos es que esta Honorable Cámara Civil de la Corte
Suprema de Justicia conozca los medios probatorios que fueron presentados por mi mandante y realice tal y como lo establece el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial las CONSIDERACIONES DE MERITO y por lo tanto fundamente que mi mandante tiene derecho legitimo (sic) a que se inscriba el nombre comercial PRESTO a su favor. Las pruebas rendidas por mi mandante que fundamentan el derecho del registro de nombre comercial PRESTO a su favor son las siguientes 1… 2… 3… 4… 5… 6… 7… 8… 9… 10… 11… Los documentos trascritos (sic) PRUEBAN la falta de sustentación legal de la resolución contra la que se interpone la presente casación, como también PRUEBAN la procedencia de la presente demanda porque en autos QUEDO PROBADO que por la especialidad de los servicios y actividades que respectivamente prestan por una parte ALIMENTOS DE GUATEMALA Y COMPAÑÍA LIMITADA (COMIDAS PRESTO) y por otro lado, Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada, ambos son TOTALMENTE DISTINTOS uno del otro y no crea conflicto registral y comercial entre una y la otra y la especialización es tan evidente que PRESTO como marca está registrada en dos clases: la clase 42 que le pertenece a Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada y registrada en la clase 30 que le pertenece a mi representada. en virtud de lo anterior la casación al resolverse debe declara (sic) la violación del citado artículo 147 literal d) y realizarse las consideraciones de merito (sic) de las pruebas rendidas de conformidad con dicho artículo por esta Honorable Cámara Civil, para permitir el registro del nombre comercial PRESTO a favor de mi mandante. También es procedente que esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre las costas ya que al haber
Honorable Cámara Civil, para permitir el registro del nombre comercial PRESTO a favor de mi mandante. También es procedente que esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre las costas ya que al haber incumplido la Sala Primera de lo Contencioso con el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial fuimos ERRÓNEA E INJUSTIFICADAMENTE condenados en costas aún y cuando demostramos tener derecho justificado paraque se registre el nombre comercial PRESTO a favor de mi representada, el cual evidencia la buena fe con la que ha litigado mi representada. por lo que solicitamos a esta Honorable Cámara revertir la condena en costas, en virtud que mi mandante ha actuado de buena fe así como ha demostrado con medios probatorios específicos tener derecho al registro de la marca PRESTO.”. ANÁLISIS El vicio de violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Sentencias de fechas: veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del recurso de casación interpuesto por Rilma, Sociedad Anónima; once de marzo de mil novecientos
hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Sentencias de fechas: veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del recurso de casación interpuesto por Rilma, Sociedad Anónima; once de marzo de mil novecientos setenta y seis, dentro del recurso de casación promovido por la Municipalidad de Guatemala; cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta, dentro del recurso de casación promovido por Ivemo, Sociedad Anónima; ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, dentro del recurso de casación promovido por Román Rodas González.) En el presente caso, el recurrente al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley infringiendo el artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, porque no analizó las pruebas que fueron aportadas al proceso, las cuales enumera y solicita a la Cámara que haga mérito de ellas. Evidentemente es equivocado el planteamiento de este submotivo, ya que no se atacan las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver la controversia, si no mas bien se impugna la falta de análisis de prueba, situación que debió impugnarse a través de otro submotivo. En tal virtud, la Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias del recurso, por lo que siendo la tesis sustentada improcedente, debe desestimarse el submotivo analizado.
2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “...A. DE LA
INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 49 LITERAL C) DEL CONVENIO
CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “...A. DE LA
INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 49 LITERAL C) DEL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. (…) Primero debemos establecer que es lo que protegen cada unode los distintivos, determinando si entre ambos distintivos en conflicto se presenta colisión de intereses, analizando la cobertura que se protege por ellos, en ese sentido tenemos: El nombre comercial PRESTO, que pretende ser registrado por mi mandante, protegerá actividades de ‘Fabricación y venta de alimentos y distribución de productos alimenticios’, extremo que se deduce claramente de la presente solicitud. PRESTO, clase 42, ‘Servicios de restaurante y cafetería’. Registro a favor de la entidad Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada. El diccionario de la Lengua Española conceptúa las palabras: RESTAURANTE: ‘Establecimiento donde se sirven comidas.’ CAFETERÍA: ‘Despacho de café y otras bebidas, donde a veces se sirven aperitivos y comidas. ...’ SERVIR: ‘... 11. Asistir a la mesa ministrando o trayendo los manjares o las bebidas. ... 17. Hacer plato o llenar el vaso o la copa al que va a comer o beber. ...’. concluimos que estas acepciones, tanto Restaurante, como Cafetería, consisten en establecimientos que sirven comidas y bebidas para ser consumidas
en el propio local, prestándose la atención al cliente que los consume en forma personalizada para ese efecto, lo cual constituyen servicios totalmente diferentes y ajenas a lo que es en sí la fabricación y venta de alimentos, así como la distribución de productos alimenticios. (…) entre la marca ya registrada y el nombre comercial que se solicita inscribir no hay identidad en las actividades o servicios protegidos, en vista que no hay similitud ni en la clase, mucho menos en las actividades del nombre comercial y los servicios protegidos por la marca, pues claramente se establece que estos (sic) son prestados por establecimientos totalmente distintos por su especialidad, lo que evita que se pueda originar una idea distorsionada o confusa en el consumidor de los productos de la marca ya registrada con las actividades que presta mi representada bajo su nombre comercial. Por tanto, ambos distintivos son capaces de individualizarse y de coexistir en el comercio, sin crear confusión en el consumidor, ya que la cobertura que ampara cada quien corresponde a clases distintas, tal como lo establece el artículo 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, con lo que se evidencia que el nombre comercial que mi representada pretende registrar, no debería verse perjudicada en su trámite registral, porque la marca ya registrada no tiene cobertura en esa especialidad en la clase 42, razón por la que a la solicitud de registro del nombre comercial PRESTO solicitada por mi mandante es procedente. B. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTICULO 10 LITERALES O) Y P) DEL CONVENIO YA MENCIONADO. (…) La Sala Primera
de lo Contencioso en sus consideraciones estipulo: (sic) ‘[...] En este orden, de conformidad con el Convenio antes citado, este Tribunal establece que ambos signos son idénticos y amparan actividades de igual naturaleza, lo cual produce identidad gráfica, fonética e ideológica por lo cual no es posible si (sic) coexistencia en el mercado, sin que se produzca confusión y error entre losconsumidores ya que ambos signos son idénticos y amparan actividades de similar naturaleza.’ Un elemento muy importante que obvió la Sala Primera de lo Contencioso, es que el establecimiento comercial PRESTO de mi representada, es y constituye un negocio debidamente acreditado y reconocido ampliamente por el público consumidor de sus productos y que al día de hoy permiten una correcta y marcada diferenciación en el mercado guatemalteco con relación a la existencia de cualquier marca bajo la denominación PRESTO, por lo que no puede dar motivo a confusión entre este público consumidor el registro del nombre comercial de mí (sic) representada pretende. Registro que ampararía actividades, en tanto que la marca ya registrada tiene cobertura de servicios, lo cual los hace plenamente identificables uno del otro y no da lugar a equivocarse. Por lo tanto no puede atribuirse dicha confusión al distintivo que pretende registrar ALIMENTOS DE GUATEMALA Y COMPAÑÍA LIMITADA (COMIDAS PRESTO), en vista que es un distintivo plenamente identificador, original y novedoso dentro de las actividades que protegerá, sin colisionar con intereses marcarios de terceros. Se establece con la documentación que aporté dentro del expediente
judicial, de las patentes de sociedad y de comercio extendidas por el Registro Mercantil General de la República, que ALIMENTOS DE GUATEMALA Y COMPAÑÍA LIMITADA (COMIDAS PRESTO) fue inscrita provisionalmente desde el doce de julio de mil noveciento ochenta y nueve, y en forma definitiva desde el dieciséis de octubre de ese mismo año, al número un mil quinientos sesenta y seis (1566), folio nueve (9), libro ocho (8) de Sociedades; y que el nombre comercial COMIDAS PRESTO, está inscrito y viene siendo usado desde el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al número ciento cincuenta y seis mil trescientos treinta y nueve ‘A’ (156339 ‘A’), mientras que por su parte la marca PRESTO, en clase cuarenta y dos, propiedad de la entidad Productora y Comercializadora de Alimentos Limitada, está registrada desde el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, SEIS AÑOS DESPUÉS DE REGISTRO DE MI REPRESENTADA, esto prueba que de ninguna manera mi representada pretende agenciarse de ningún distintivo ajeno, en vista que legalmente y en forma leal viene coexistiendo comercialmente de manera pacífica con otros distintivos semejantes o iguales desde esas fechas, sin que haya incurrido o causado desprestigio, detrimento o uso indebido de distintivos de otros titulares. Por el contrario, es el nombre comercial de mí (sic) representada que desde esa fecha a la presente ha alcanzado notoriedad y reconocido prestigio con el esfuerzo mercantil que esto conlleva, por lo tanto, no tiene necesidad ni interés de apropiarse de marcas, nombres comerciales o señales de propaganda que puedan pertenecer a otros titulares. El artículo 23 del Convenio Centroamericano
esfuerzo mercantil que esto conlleva, por lo tanto, no tiene necesidad ni interés de apropiarse de marcas, nombres comerciales o señales de propaganda que puedan pertenecer a otros titulares. El artículo 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, señala: (…) De esa manera determinamos que la solicitud presentada por ALIMENTOS DE GUATEMALA YCOMPAÑÍA LIMITADA., (COMIDAS PRESTO), cumplió con los requisitos exigidos para su registro, los que ya inicialmente fueron avalados por el Registro al ordenar la emisión de los edictos para su publicación, pues determinó que el nombre comercial que se solicita es por sí solo suficientemente individualizador de cualquier otro signo marcario que coexista en el mercado, y como consecuencia de ello es susceptible de distinguir claramente las actividades que ampara de las actividades, servicios o productos amparados por otros nombres comerciales o marcas de diferentes titulares. Es importante señalar que se encuentran registradas y vigentes marcas, nombres comerciales y señales de propaganda con alguna semejanza o identidad que les permite coexistir pacíficamente sin afectarse recíprocamente y sin ningún riesgo de errores o confusiones por parte de los consumidores de los productos, actividades o servicios que se protegen con cada una de ellas, debido a que las coberturas protegidas de esos productos, actividades o servicios son totalmente distintas y adquiridas por el consumidor en lugares diferentes, tal como acontece en el presente caso. Se debe señalar que la entidad Productora y Comercializadora de
Alimentos Limitada, es una entidad constituida en Colombia, que estamos seguros no explota en Guatemala la marca que le sirve para oponerse al presente trámite, mientras que mi representada ALIMENTOS DE GUATEMALA Y COMPAÑÍA LIMITADA, de nombre comercial PRESTO, es una entidad debidamente constituida según las leyes de Guatemala, que trabaja y explota el nombre comercial PRESTO, el cual como lo señalé se encuentra debidamente acreditado, es decir, se deriva de lo anterior que mi representada no pretende obtener beneficio alguno de los distintivos ya registrados, pues no es su propósito comercial acreditarse la supuesta calidad, fama y mercadeo de ellos por cualquier entidad , prueba de ello es que su nombre comercial forma parte de su razón social, por lo tanto, no puede generar una idea equivocada en el consumidor del producto, situación que hace que resulte muy difícil que incurra en error o confusión como ya se dijo, al identificar los distintivos en conflicto; razones por las que no puede haber identidad con el distintivo que mi representada desea registrar (…)” ANÁLISIS El recurso de casación en materia contencioso administrativa está instituido con el objeto de garantizar la correcta aplicación e interpretación de la ley en las sentencias dictadas por las Salas de esa rama, así como la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública. En el presente caso, el recurrente denuncia interpretación errónea de los artículos 49 literal c) y 10 literales o) y p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, los cuales establecen respectivamente: “…c) No podrán usarse ni registrarse comonombres comerciales o elementos de los mismos los que sean idénticos o
semejantes a una marca ya registrada a favor de otra persona, siempre que los productos, mercancías o servicios que la marca proteja sean similares a los que constituyan el tráfico ordinario de la empresa o establecimiento cuyo nombre comercial pretende inscribirse.” Y, “No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: ... o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error o originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase.” Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que los signos en disputa amparan productos de la misma naturaleza, existiendo identidad gráfica, fonética e ideológica que impide su existencia en el mercado, fundamentándose en los artículos que el recurrente denuncia como infringidos. Al respecto, la Cámara hace las siguientes reflexiones: El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, tiene como propósito establecer un régimen jurídico uniforme sobre marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, asegurando una leal y honesta competencia, para la realización de una actividad comercial sana a efecto de evitar que se utilicen practicas indebidas entre los comerciantes. En ese orden de ideas, el comerciante debe ponerle un
nombre a su empresa con el fin, no sólo de identificarla de los demás establecimientos que ya existen en el mercado, sino que sus clientes también sepan diferenciar en un momentodado el negocio donde adquirieron el producto o servicio. Estas dos situaciones son fundamentales para evitar en ese sentido una competencia desleal en el mercado. En la doctrina existe discusión en cuanto a cuál es el momento que debe iniciar la protección de ese nombre comercial, pero el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es claro al preceptuar en el artículo 50, que el derecho de propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro del mismo, estableciendo, además, que ese extremo se debe probar con la certificación de registro extendida por la autoridad competente. De manera que no existe duda encuanto al momento de su protección. El nombre comercial se ha definido como: “Signos instintivos que en su conjunto protegen la titularidad de la empresa o hacienda comercial, en función de su organización y como resultado de una actividad comercial” (Messinero, citado por Bendaña Guerrero, Guy José. Curso de Derecho de Propiedad Industrial. Primera edición. Managua. Editorial Hispamer. 1999(sic) ) En cuanto a qué puede constituir un nombre comercial, de acuerdo con el artículo 48 delConvenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, puede ser un nombre propio o de fantasía, la razónsocial o la denominación con la cual sea identificada una empresa o establecimiento. Nótese que el comerciante tiene suficiente amplitud para poder escoger el nombre que le dará a su negocio. Por otra parte, con relación a la marca, existen las definiciones siguientes: a) La marca es un signo que se usa para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa de los productos o servicios de las otras empresas (Mascareñas, Carlos E. Las Denominaciones de Origen en el derecho comparado
marca es un signo que se usa para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa de los productos o servicios de las otras empresas (Mascareñas, Carlos E. Las Denominaciones de Origen en el derecho comparado y en el derecho internacional. EN: Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Vol. XXIX. 1960 (sic)); b) Cualquier signo o combinación de signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas (Acuerdo Sobre los Aspectos Relacionados con el Comercio – ADPIC-(sic)); y c) Todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que porsus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancía o servicios de una persona natural o jurídica de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular (Artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial). La marca surge, ya no por la necesidad que tiene el comerciante de identificar su negocio, sino por la necesidad de identificar los productos o servicios que produce o comercializa para distinguirlos de otros que se encuentran en el mercado, constituyendo ésta la diferencia básica entre el nombre comercial y la marca, pero también existe diferencia con respecto a su límite de protección, pues en tanto el límite del nombre comercial está dado por la propia actividad comercial de su titular, la marca únicamente protege a los productos o servicios para los que fue solicitada, conforme a la nomenclatura contenida en los artículos 154 y 155 del
Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (clasificación marcaria basada en el Convenio de Niza). Con relación al hecho controvertido en este caso, se establece que el citado convenio protege y garantiza la originalidad y titularidad de los derechos que se derivan de la propiedad industrial, estableciendo categóricamente en el artículo 49 inciso c) que no podrán usarse ni registrarse como nombres comerciales los que sean idénticos o semejantes a una marca registrada, siempre que los productos, mercancías o servicios que la marca proteja sean similares. En el presente caso, el nombre comercial que se pretende inscribir es PRESTO, con el cual se busca amparar la fabricación y venta de alimentos y distribución de productos alimenticios, y la marca que se encuentra registrada es PRESTO, que ampara servicio de restaurante y cafetería. Como puede apreciarse evidentemente existesemejanza gráfica y fonética, pues se emplea la misma palabra; asimismo, se advierte que ambos signos amparan actividades de la misma naturaleza, pues el consumidor de alimentos tiene la idea preconcebida de que en un restaurante o cafetería se fabrican, venden y distribuyen productos alimenticios, lo cual significa que la actividad del nombre comercial que se pretende inscribir es la misma que ampara la marca ya registrada, en consecuencia también existe similitud con los productos, mercancías o servicios que protegen ambos distintivos, por lo tanto, los referidos signos no pueden coexistir en el mercado porque pueden inducir a error o confusión al consumidor, tal como lo resolvió el Tribunal sentenciador, lo cual se encuentra totalmente apegado a lo que establecen los artículos que se denuncian infringidos. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso