168-2004 21032005 Maria Elena Arriola Herrera de Pereira
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 168-2004 21032005 Maria Elena Arriola Herrera de Pereira
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
21/03/2005 - CIVIL
RECURSO DE CASACION 168-2004
Recurso de casación interpuesto por María Elena Arriola Herrera de Pereira, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario de separación por causal determinada promovido por la recurrente contra Carlos Gilberto Pereira Diaz
DOCTRINA
I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
A) Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba cuando a través de él se pretende impugnar la actividad estimatoria del tribunal. B) No se comete error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal no considera a la confesión como prueba suficiente por sí misma para demostrar la causal de separación invocada.
- INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES No existe interpretación errónea del artículo 158 del Código Civil cuando se estima insuficiente la confesión del demandado, respecto a la causal de divorcio o separación invocada, pues habiendo contención entre las partes es necesario probar de manera objetiva su existencia, por lo que se requiere de otros medios de prueba complementarios.
- VIOLACION DE LAS LEYES No puede prosperar este submotivo, si en la tesis el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 155, 156, 158 del Código Civil; 620, 621, 627 Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 168-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 168-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por María Elena Arriola Herrera de Pereira, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones (hoy denominada Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia) dentro del juicio ordinario de separación por causal determinada promovido por la recurrente contra Carlos Gilberto Pereira Diaz.ANTECEDENTES
1. Con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, la recurrente compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango a promover juicio ordinario de separación por causal determinada contra el señor Carlos Gilberto Pereira Diaz, quien a su vez compareció oportunamente a contestar la demanda e interponer excepciones.
2. El referido juzgado de familia, en sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil tres, declaró con lugar la excepción perentoria de imposibilidad de resolver ultra petita y, en consecuencia, sin lugar la demanda. Se expuso en la sentencia que: “… si bien es cierto en la parte introductoria, los hechos y la petición de trámite [la demandante] indica que promueve juicio ordinario de separación por causal determinada, lo cierto es también que su petición de fondo no indica: que se declare con lugar la demanda ordinaria de
separación por causal determinada, y la causal que invoca, y por la cual se pretende que sea declarada la separación, ya que al no solicitar tales situaciones la suscrita juez se ve en la imposibilidad de resolver ultra petita. En consecuencia, la suscrita juez llega a la conclusión que la demanda de divorcio por causal determinada, debe ser declarada sin lugar… ”
3. La demandante, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar sin lugar la demanda, pero la revocó en cuanto a la excepción perentoria; todo ello conforme a las razones que se resumen en el apartado siguiente.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en la parte resolutiva de su sentencia dice: “I) Esta Sala […] CONFIRMA la sentencia apelada a excepción del numeral uno romano resolutivo de la misma, el que revoca; y resolviendo conforme a derecho lo revocado DECLARA: SIN LUGAR la excepción perentoria de ‘Imposibilidad de resolver ultra petita’… ” Para llegar a esta conclusión la Sala consideró que: “En el memorial de demanda del juicio que nos ocupa, en el apartado de hechos, numeral tercero romano del mismo, se indica que el catorce de julio del año dos mil, el demandado en éste juicio, le pegó a la actora, indicándose que no era la primera vez que lo hacía y como consecuencia de lo sucedido ese día, y los malos tratos que recibía, la
actora buscó asesoría profesional y el demandado abandonó el hogar conyugal; en el fundamento de derecho de la relacionada demanda no se fundamentan los malos tratos, ni se probaron con los medios de prueba aportados (documentos y declaración de testigos), pero sí se fundamentó el abandono de la casa conyugal y este abandono no está suficientemente probado en autos, ya que la DECLARACION DE PARTE prestada por el demandado […], aunque contieneconfesión de éste, o sea, hechos que le perjudican (respuestas a alas preguntas once y doce del pliego de posiciones que le fue dirigido), de conformidad con la ley (artículo 158 del Código Civil, adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley número 218), no es suficiente prueba para declara la separación, motivo por el cual y en virtud de no haber otro medio de prueba que demuestre ese abandono, la sentencia que se conoce en grado debe ser confirmada en sus puntos dos y tres romanos resolutivos a excepción del punto uno romano resolutivo de la misma, por estimarse que sí se invocó y fundamentó la causal de abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año…”. Contra la anterior sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RECURSO DE CASACION
(Motivos y Submotivos alegados) María Elena Arriola Herrera de Pereira interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley e interpretación errónea de la ley. La exposición de sus argumentos se resume de la siguiente manera:
1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Respecto a este submotivo la recurrente indica que: “[La Sala] erróneamente interpretó de hecho la apreciación de la prueba, específicamente la declaración de parte
argumentos se resume de la siguiente manera:
1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Respecto a este submotivo la recurrente indica que: “[La Sala] erróneamente interpretó de hecho la apreciación de la prueba, específicamente la declaración de parte prestada por el demandado […], al no darle el valor de plena prueba que merece, toda vez que los hechos esgrimidos en la citada declaración no fueron tomados en cuenta para dictar la sentencia de segunda instancia, basándose dicha Sala de Apelaciones, en el hecho de que la citada declaración de parte prestada por el demandado no es suficiente para probar el abandono del hogar conyugal por el demandado. Argumenta también la honorable Sala Octava, que la declaración prestada por el demandado […], aunque afirma que contiene confesión de éste […], no es suficiente prueba para declarar la separación, motivo por el cual y en virtud de no haber otro medio de prueba que demuestre ese abandono, la sentencia que se conoce en grado debe ser confirmada. Al respecto cabe analizar que si bien es cierto que el artículo en el cual se fundamenta la citada Sala Octava de Apelaciones, indica que no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva, también es cierto que la norma establecida en el artículo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, le da valor probatorio a la confesión prestada legalmente, estableciéndose también que el declarado confeso puede
rendir prueba en contrario; de lo anterior se establece que el demandado antes citado, no redarguyó de nulidad o falsedad la Declaración de Parte, prestada ante juez competente y también aceptó en su contenido y firma el memorial de contestación de la demanda e interposición de excepciones planteadas, estootorga el soporte jurídico necesario para fundar el recurso de casación y por tanto, aniquilar la sentencia impugnada, en virtud de que la confesión judicial hecha es suficiente prueba para declarar una sentencia condenatoria […]. La Honorable Sala […] incurrió en una apreciación subjetiva errónea al no atribuirle a la confesión judicial prestada por el demandado señor Carlos Gilberto Pereira Díaz, el valor de plena prueba, atribuyéndole un valor contrario al de la evidencia de hecho que demuestra, pasando por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sido producida dentro del juicio, o estimándola en sentido contrario a la evidencia que ella ostenta, abstracción hecha del mérito que a esta prueba reina, la ley le confiere.”
2. VIOLACION DE LAS LEYES. Manifiesta la recurrente que la Sala violó los artículos 155 y 156 del Código Civil (que se refieren a las causas para la separación, y a la presunción legal de abandono voluntario de la casa conyugal) porque: “No examinó todos los argumentos y medios de derecho esgrimidos dentro de las actuaciones del juicio de separación por causal determinada ni tomó en consideración al dictar el auto antes citado, los malos tratos de obra y de
palabra que mi persona sufrió, así como el abandono del hogar conyugal que quedó debidamente probado en autos en DECLARACION DE PARTE presentada ante juez competente […], situación que pone en relieve que no se tomó en cuenta las causales en las que fue confeso el demandado. Estamos entonces, en presencia del caso de […] VIOLACION DE LEY, porque el juzgador estando obligado a emitir su resolución de conformidad con el artículo ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis, del Código Civil, está resolviendo en contra de su contenido porque sugiere que no fueron probadas las causales que motivan la separación y por no haber otro medio de prueba que demuestre el abandono del hogar, por lo que existe violación de ley, cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, lo que lo lleva a aplicar normas existentes contrariando su texto."
3. INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES. Expone la recurrente que se incurrió en interpretación errónea del artículo 158 del Código Civil (que regula lo relativo a quién puede solicitar la separación y a la insuficiencia de la confesión para demostrar la causa invocada) porque la Sala “interpreta que sí se invocó y fundamentó la causal de abandono del hogar conyugal por más de un año, pero que no es suficiente prueba para declarar la separación, motivo por el cual y en virtud de no haber otro medio de prueba que demuestre ese abandono resuelve en sentido contrario a la petición formulada por la demandante. En
efecto la Sala a quo incurre […] en un error al señalar equivocadamente que estima que sí se invocó y se fundamentó la causal de abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año, obviando lo manifestado voluntariamente por el demandado, en el apartado de hechos inciso b) del memorial de contestaciónde la demanda y excepciones planteadas […], así como lo manifestado por el demandado en el interrogatorio que se le formulara, preguntas (nueve, diez, once y doce), […] en donde queda plenamente demostrado y probado, que ratificó en contenido y firma el memorial de contestación de demanda y excepciones planteadas […], así como el abandono del hogar conyugal por más de un año, por que (sic) era imposible la vida en común, comprobándose también con las respuestas del demandado que existieron riñas constantes […]. CONCLUSION: Si la honorable Sala […] hubiese dado la interpretación correcta al artículo 158 del Código Civil, habría sido otra la conclusión a la que hubiera arribado, en virtud de que siendo confeso en el interrogatorio que se le formulara […], y habiendo expresado voluntariamente en su memorial de contestación de demanda y presentación de excepciones […] que efectivamente tenía más de un año de encontrarse fuera del hogar conyugal, produce plena prueba, lo que demuestra sobradamente el abandono del hogar conyugal, como consecuencia de ello, declarar la separación por causal determinada era insoslayable.” ALEGACIONES El día señalado para la vista compareció la recurrente a presentar por escrito sus
alegaciones, haciendo una reiteración de las expuestas al momento de interponer el recurso. Por su parte, el demandado también compareció por escrito a evacuar la audiencia conferida, quien manifestó su adhesión al contenido de la sentencia y reiteró como razón principal para ello que en el escrito de demanda no se cumplió con la obligación de precisar cuál de las varias causales admitidas por la ley era la invocada por la demandante, y que la confesión judicial no es prueba suficiente para declarar la separación conforme la norma específica contenida en el artículo 158 del Código Civil. CONSIDERANDO UNO La tesis de la recurrente, que se desarrolla con distintas variantes a través de los tres casos de procedencia invocados, consiste en objetar la posición de la Sala en cuanto a negarle el valor de plena prueba a la confesión judicial del demandado, a pesar de que éste reconoció los hechos constitutivos de la causal de separación invocada (la de abandono del hogar conyugal). La recurrente invoca como caso de procedencia ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y argumenta que la Sala incurrió en él al no haberle otorgado el valor de plena prueba a la confesión judicial del demandado, que demostraba el abandono del hogar conyugal por más de un año, contraviniendo con ello la norma valorativa contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, lo cual incidió de manera decisiva en el fallo,
pues la Sala pasó por alto dicha prueba como si no hubiera sido producida,estimándola en sentido contrario a la evidencia que ella ostenta y haciendo abstracción del mérito que le confiere la ley. Sin embargo, este planteamiento es defectuoso y no puede prosperar porque a través de él se pretende impugnar la actividad estimatoria de la Sala respecto a la prueba aportada al proceso, cosa que es propia del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y no del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el objeto de éste último es impugnar la infidelidad en la percepción de la prueba que provoca una restricción, ampliación o tergiversación de su contenido real y manifiesto, caso al que no se acomoda el argumento de la recurrente. Por otra parte, del estudio de la sentencia se puede establecer que la Sala en realidad “no pasa por alto” la confesión judicial como lo afirma la recurrente, pues la Sala reconoce que tal confesión existe y que contiene hechos que le son perjudiciales al demandado, pero le niega su carácter de prueba determinante porque el artículo 158 del Código Civil establece expresamente que tal confesión judicial no es suficiente para declarar la separación. DOS Bajo el submotivo de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY la recurrente expone que la Sala interpretó erróneamente del artículo 158 del Código Civil (que regula lo relativo a quién puede solicitar la separación y a la insuficiencia de la confesión para demostrar respecto a las causales que se invoquen), porque por
una parte la Sala interpretó que sí se “fundamentó” la causal de abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año, pero por otra desestimó el valor de plena prueba de tal confesión de abandono hecha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y en la prueba de declaración de parte, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a este submotivo la Cámara estima que la disposición contenida en el artículo 158 del Código Civil es precisa e incontrovertible en cuanto a que para declarar la separación o el divorcio no es prueba suficiente la confesión judicial que la parte demandada haga respecto a la causal invocada. Este artículo, conforme a la norma general de aplicación contenida en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, constituye una disposición de carácter especial para el caso de separación y divorcio, y por lo tanto debe prevalecer frente a la norma general de valoración contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, no existe interpretación indebida del artículo 158 del Código Civil, cuando se estima insuficiente la confesión judicial del demandado respecto a la causal de divorcio o separación invocada. Por otra parte, también debe considerarse lo siguiente: El Código Civil establece dos modalidades mediante las cuales puede solicitarse la separación o eldivorcio. Una es la de “mutuo acuerdo”, y la otra es la “contenciosa”. En el mutuo acuerdo existe entre ambos cónyuges un acuerdo voluntario por que se declare la
separación o el divorcio, en la contenciosa sólo uno de los cónyuges tiene la voluntad de modificar o disolver el vínculo matrimonial; es decir, el que se escoja una u otra de las dos opciones mencionadas se determina porque la voluntad de modificar o disolver el vínculo matrimonial proviene, ya sea de ambas partes o de una sola de ellas. Ahora bien, el escoger una u otra vía tiene consecuencias jurídicas distintas: en el caso de la del mutuo acuerdo se respeta la decisión tomada por las partes, y por ello no exige la invocación y prueba de ninguna de las causales contempladas en la ley, mientras que en el caso de la vía contenciosa, ante la presencia de dos voluntades contrarias, se exige la invocación y la prueba de una causa determinada (artículo 154 del Código Civil). De ahí que la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil, tiene su razón de ser en que al haberse planteado la separación o el divorcio por la vía contenciosa, derivado de la falta de un acuerdo de voluntades, no puede aceptarse que el allanamiento o la confesión puedan relevar de la necesidad de probar de manera objetiva la existencia de la causal invocada, por lo que además del allanamiento o de la confesión judicial se requerirían otros medios de prueba complementarios, los que en el presente caso no se presentaron. TRES Finalmente, la recurrente interpone también el submotivo de VIOLACION DE LEY, bajo el cual argumenta que la Sala violó los artículos 155 y 156 del Código Civil (que se refieren a las causas para la separación y a la presunción legal de
abandono voluntario de la casa conyugal) porque no examinó todos los argumentos de derecho expuestos dentro del proceso ni tomó en consideración los malos tratos y el abandono del hogar conyugal probados mediante la confesión judicial del demandado, por lo que la violación de ley se concretó cuando la Sala expresó en su sentencia que no se probaron los malos tratos, el abandono de la casa conyugal, ni los presupuestos para declarar la separación. Este planteamiento también resulta defectuoso y no puede prosperar porque de nuevo se basa en la premisa previa de que existió una mala apreciación del mérito de la prueba de confesión judicial, lo cual resulta antitécnico como sustento de este submotivo, ya que no se respetan los hechos que la Sala tuvo por probados, lo que impide que pueda prosperar el argumento de que existió una violación de los citados artículos 155 y 156 del Código Civil. Los análisis de hecho y derecho efectuados, hacen que no pueda prosperar el recurso de casación, el cual debe ser desestimado haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 49, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por María Elena Arriola Herrera de Pereira contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil cuatro por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones (hoy denominada Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia). II) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.
Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasques Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.