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168-2005 15052006 Articulos de Consumo Popular Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
168-2005 15052006 Articulos de Consumo Popular Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

15/05/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

168-2005

RECURSO DE CASACION 168-2005

Contencioso Administrativo Recurso de casación interpuesto por Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente trescientos veintiuno guión dos mil tres, promovido por la referida sociedad contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

DOCTRINA

1. Casación de Forma. Del requisito de solicitar la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. a) Para que pueda ser admitido el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento contra el auto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declara de oficio la caducidad de la instancia, debe haberse cumplido con el requisito de solicitar la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió (ordenado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil), mediante la interposición del recurso que establece el artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial. b) Que la resolución impugnada haya sido emitida por un tribunal colegiado que conoce en única instancia no es impedimento para cumplir con el requisito de solicitar la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, en virtud que tal requisito no está condicionado a que se puedan o no promover recursos con alzada, sino alude a que el interesado debe cumplir con utilizar los medios idóneos que la ley procesal le confiere para obtener la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, cualesquiera que sean y sin importar que tenga que resolverlos el propio juez o tribunal que cometió la falta u otro superior.

2. Casación de Fondo. Violación de ley.

la instancia en que se cometió, cualesquiera que sean y sin importar que tenga que resolverlos el propio juez o tribunal que cometió la falta u otro superior.

2. Casación de Fondo. Violación de ley. a) Bajo el submotivo de "violación de ley" sólo pueden señalarse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las de carácter procesal, porque el vicio que en este submotivo se denuncia no corresponde a aspectos de procedimiento sino sólo a aspectos relativos al proceso de decisión sobre el fondo, en los que el juez elige la norma concreta que regula el derecho discutido. b) Si los argumentos del interponente son relativas a la caducidad de la instancia, a los plazos para practicar las notificaciones y el artículo que se señala como violado es el 45 de la Ley del Organismo Judicial, el submotivo de violación de ley no puede prosperar porque estos temas y este artículo no son de carácter sustantivo sino procesal.c) El hecho de solicitar que se practiquen notificaciones pendientes, cuando de hecho no las hay, no puede considerarse como un verdadero acto de gestión tendiente a promover el impulso del proceso, y por lo tanto, tampoco resulta suficiente ni adecuado para interrumpir el plazo de la caducidad que se encuentre corriendo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 590, 621, 622, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 45 inciso e) de la Ley del Organismo

Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Otto René Estrada Mejía, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima , contra el auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco que declaró la caducidad de la instancia, emitido de oficio por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número trescientos veintiuno guión dos mil tres, promovido por la entidad recurrente en contra del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ANTECEDENTES I.– El veintitrés de diciembre de dos mil tres la entidad Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima , compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso contencioso administrativo en contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. II.– La referida Sala admitió para su trámite la demanda y emplazó por el término legal a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quienes la contestaron el dieciocho y el veintiséis de mayo del dos mil cuatro, respectivamente. El tribunal notificó a todas las partes las resoluciones correspondientes el trece y dieciséis de julio de dos mil cuatro. III.– Seis meses después de la última notificación, el dieciocho de enero de dos mil cinco, la entidad demandante solicitó al tribunal que se hicieran las

notificaciones pendientes, a lo que el tribunal resolvió que: “No ha lugar por no existir notificaciones pendientes.” Catorce días más tarde, el uno de febrero de dos mil cinco, la Sala dictó de oficio el auto que declaró la caducidad de la instancia por “falta de actividad por parte de la entidad demandante”. Este auto, junto con el decreto que rechazó la solicitud de practicar notificaciones pendiente, fueron notificados oportunamente a todas las partes del proceso, habiéndose practicado a la entidad demandante la última notificación el nueve de mayo de dos mil cinco.IV.– Contra el referido auto de caducidad de la instancia la entidad demandante interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo las siguientes consideraciones en el auto que declaró la caducidad de la instancia: “CONSIDERANDO: Que el artículo 25 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula que: En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte. En el presente caso el Tribunal al examinar el proceso arriba identificado, encuentra en el mismo que la demanda se presentó el veintitrés de diciembre del año dos mil tres, fecha desde la cual la entidad demandante no

promovió o se apersonó al proceso. Consta así mismo que la última actuación del Tribunal data del dieciséis de julio del año dos mil cuatro, la cual fue debidamente notificada a todas las partes. El Tribunal estima conveniente asentar, que aprecia que cuando una persona, sea ésta individual o jurídica, plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener un fallo favorable o desfavorable. En el presente caso como se indicó los demandantes (sic) se limitaron a presentar la demanda, sin accionar en el proceso. La falta de actividad por parte de la entidad demandante en el presente proceso, como ha quedado evidenciado, hace procedente la declaratoria de la Caducidad de la Instancia de oficio.” (Las negrillas son del texto original.)

RECURSO DE CASACION

(MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS) La entidad demandante, Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Otto René Estrada Mejía, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma alegó como subcaso de procedencia el de no haberse recibido a prueba el proceso, contenido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, e identificó como normas violadas los artículos 25 y 64 (segundo párrafo) del Código Procesal Civil y Mercantil, y el 41 de la Ley

de lo Contencioso Administrativo. Para el motivo de fondo alegó como subcaso de procedencia violación de ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e identificó como norma violada el artículo 45 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.A.) Motivo de forma (Por no haberse recibido a prueba el proceso). El interponente manifestó que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es una norma de carácter imperativo que obliga al tribunal a abrir a prueba el proceso cuando la demanda o la reconvención han sido contestadas, sin que para ello sea necesaria ninguna otra condición, lo que sólo puede omitirse cuando se trata de una cuestión de puro derecho o cuando a juicio del tribunal existen suficientes elementos de convicción en el expediente, en cuyo caso el tribunal debe emitir la respectiva resolución motivada. En el presente caso, tanto la Procuraduría General de la Nación como el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social comparecieron a contestar la demanda, por lo que la Sala debió abrir a prueba el proceso o emitir el auto motivado para no hacerlo. Por otra parte –agrega el interponente–, el segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que vencido un plazo o término procesal se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna, por lo que a partir del momento en que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cumplieron con contestar la demanda, el tribunal quedó obligado a abrir a prueba el proceso sin necesidad de

que la demandante tuviera que solicitárselo. El interponente concluyó su argumentación exponiendo textualmente lo siguiente: “Como podrá notarse, ambas normas (artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) concatenadas, dan el asidero legal para concluir que lo que procedía en el caso puesto de manifiesto, era que la Sala recurrida dictara cualquiera de las dos resoluciones correspondientes al estado del juicio: la de abrir a prueba el proceso por treinta días, o la de omitir la apertura a prueba, por tratarse de una cuestión de derecho mediante resolución motivada. Para ello, no es necesaria gestión alguna de parte. Considerar lo contrario, es desnaturalizar el debido proceso establecido para el proceso contencioso administrativo, porque las normas citadas como infringidas, son claras y no imponen más que la condición de que la demanda esté contestada. Resulta entonces, improcedente haber dictado la resolución impugnada declarando la caducidad de la instancia, porque tal resolución quebranta sustancialmente el procedimiento; viola el derecho de defensa, y el derecho de petición consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala”. Finalmente, con relación al requisito de pedir la subsanación de la falta, establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, el interponente se manifestó en los siguientes términos: “El auto que declara la caducidad de la instancia, es una resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en contra de ese auto,

no existe posibilidad de pedir la subsanación, puesto que es un pronunciamientode un Tribunal en un proceso que se ventila en única instancia. De esa cuenta que, la subsanación de la falta denunciada era imposible hacerla valer en la instancia en la que se cometió. ” B.) Motivo de fondo (Violación de ley). En cuanto al submotivo de violación de ley el interponente expuso que la caducidad de la instancia fue declarada prematuramente porque a la fecha en que se hizo (el uno de febrero de dos mil cinco), aún no habían transcurrido los tres meses que para su procedencia establece el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, plazo que debía contarse a partir de su última gestión del dieciocho de enero de dos mil cinco (realizada catorce días antes), en la que solicitó que se practicaran las notificaciones pendientes, la que interrumpió cualquier plazo de caducidad que hubiese estado corriendo. Por lo tanto –concluye el interponente–, la Sala violó por inaplicación el inciso literal e) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial que establece que los plazos deben computarse a partir del día siguiente de la última notificación, ya que la resolución de su solicitud de practicar notificaciones pendientes le fue notificada hasta el nueve de mayo de dos mil cinco, junto con el auto que declaró la caducidad de la instancia. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista de la presente casación las partes compareciera a presentar por escrito sus respectivos alegatos. El interponente de la casación compareció a reiterar los mismos argumentos expuesto en su escrito

inicial; los que ya fueron resumidos. La Procuraduría General de la Nación compareció a oponerse pero, por una parte omitió expresar razones concretas contra los submotivos invocados y, por otra, argumentó de manera incongruente con la controversia planteada que la casación debía ser desestimada porque entre la fecha en que se dictó el auto de caducidad de la instancia (uno de febrero de dos mil cinco) y la fecha en que se presentó el recurso de casación (treinta de mayo de dos mil cinco) “transcurrieron cuatro meses que confirman la caducidad de la instancia”. La incongruencia es manifiesta porque se comprende que el plazo de tres meses para la caducidad de la instancia tendría obviamente que haberse cumplido en algún momento anterior a la fecha en que se declaró la caducidad, por lo que ningún sentido tiene contar los meses entre dicho auto y la posterior presentación de la casación, la que fue interpuesta en su debido tiempo y dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto de caducidad. Por su parte, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se opuso a la casación “por falta de definitividad de la resolución impugnada como presupuesto de admisión”, ya que la entidad demandante incumplió con pedir la subsanación de la falta en la misma instancia en que se cometió, tal como lo requiere el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; solicitud de subsanación queprocedía hacer, por integración de los artículos 27 de la Ley de Contencioso Administrativo y 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante el recurso de reposición, ya que se trata de un auto originario de una Sala. CONSIDERANDO I A.) Motivo de forma (Por no haberse recibido a prueba el proceso). El interponente manifestó que la Sala incurrió en una infracción sustancial del

reposición, ya que se trata de un auto originario de una Sala. CONSIDERANDO I A.) Motivo de forma (Por no haberse recibido a prueba el proceso). El interponente manifestó que la Sala incurrió en una infracción sustancial del procedimiento al haber declarado de oficio la caducidad de la instancia, porque el proceso se encontraba en estado de ordenar su apertura a prueba sin que para ello fuera necesaria solicitud de parte. Sin entrar a analizar sobre si la tesis propuesta es o no válida, se advierte por esta Cámara que la entidad interponente no cumplió con pedir la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió, que es un requisito para que el recurso de casación basado en quebrantamiento sustancial del procedimiento pueda ser admitido, según lo establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este artículo dispone textualmente lo siguiente: “Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla.” El interponente expresó que no era posible solicitar la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió porque el proceso Contencioso Administrativo se tramita en una sola instancia. De esto se deduce que para el interponente la

posibilidad de solicitar la subsanación se encuentra condicionada a que la falta pueda impugnarse mediante un recurso que implique la alzada, es decir, que permita elevar el proceso a una segunda instancia. Esta interpretación del interponente es incorrecta porque conforme al texto de la norma el requisito de pedir la subsanación de la falta no está supeditado a que el proceso sea de dos instancias ni a que puedan interponerse recursos que conlleven la alzada, sino que alude a la general obligación del interesado de agotar los medios idóneos que la ley procesal le pueda conferir para obtener la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. En el presente caso, el auto que declaró la caducidad de la instancia es una resolución originaria de un tribunal colegiado, por lo que el interponente disponía, conforme al artículo 144 de la Ley del Organismo Judicial, del recurso de reposición como medio idóneo para poder cumplir con el requisito de solicitar la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió.Se concluye entonces que, si por una parte el que la falta haya sido cometida en un tribunal que conoce en única instancia no eximía al interponente de cumplir con la obligación de pedir la subsanación mediante el recurso de reposición; por otra parte, la posibilidad de eximir de este requisito por alguna “imposibilidad” (tal como lo previene el segundo párrafo del artículo 625), tampoco hace referencia a que haya o no algún recurso para hacerla efectiva (que sí lo había como ya se ha explicado), sino más exactamente a que el interesado no haya tenido en absoluto

la ocasión de poder pedir tal subsanación, cosa que sucedería, por ejemplo, cuando el acto o resolución no le haya sido notificado al interesado. Por lo tanto, al no haberse hecho uso del recurso de reposición en contra del auto que declaró la caducidad de la instancia, se estima que se incumplió con el requisito de pedir la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, lo que provoca necesariamente la improcedencia del presente submotivo que se analiza. B.) Motivo de fondo (Violación de ley). El interponente sostiene que la solicitud que hizo para que se practicasen las notificaciones pendientes interrumpió el plazo de la caducidad de la instancia que se encontraba corriendo, plazo que sólo reiniciaría a partir de que se notificara a las partes lo resuelto a tal solicitud; pero la Sala –argumenta el interponente– ignoró esta situación y catorce días después de su solicitud dictó de oficio el auto que declaró la caducidad de la instancia, auto que le fue notificado más de cinco meses después junto con la resolución a su solicitud de practicar notificaciones, con lo que la Sala violó por inaplicación el artículo 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial que establece que los plazos deben computarse a partir del día siguiente de la última notificación. Con jurisprudencia reiterada se ha sostenido que bajo el submotivo de "violación de ley" sólo pueden señalarse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las de carácter procesal, porque el vicio que en este submotivo se denuncia no corresponde a aspectos de procedimiento sino sólo a aspectos relativos al proceso de decisión sobre el fondo, en los que el juez elige la norma concreta que regula el derecho discutido. En el presente caso los argumentos del

corresponde a aspectos de procedimiento sino sólo a aspectos relativos al proceso de decisión sobre el fondo, en los que el juez elige la norma concreta que regula el derecho discutido. En el presente caso los argumentos del interponente son relativos a la caducidad de la instancia, a los plazos para practicar notificaciones y a la violación del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, que regula sobre el cómputo de los plazos. Estos temas y este artículo no son de carácter sustantivo sino procesal, por lo que el presente submotivo deviene improcedente y así deberá ser declarado. En consecuencia, habiéndose establecido la improcedencia de los dos submotivos presentados se concluye que la presente casación debe ser desestimada. IIEl artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 619, 620, 621,

622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4, 45, 49, 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Otto René Estrada Mejía, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha uno de febrero de dos mil cinco que declaró la caducidad de la instancia, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) Se condena a la entidad Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso de casación y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución.

  1. Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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