168-2006 y 181-2006 29032007 Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva y Edgar Rene Verbena Pacheco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 168-2006 y 181-2006 29032007 Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva y Edgar Rene Verbena Pacheco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
29/03/2007 – PENAL 168-2006 y 181-2006.
Recursos de casación presentados, el primero por el procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, con el auxilio de la Abogada Defensora María Sujeiry Guzmán Duarte y el segundo por el procesado EDGAR RENE VERBENA PACHECO, con el auxilio del Abogado Defensor Julio Rodolfo Batres Mena, interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se sigue contra los recurrentes, y contra JULIO CESAR SANDOVAL SANDOVAL por el de Homicidio y Alternativamente por el delito de Encubrimiento Propio.
DOCTRINA:
1. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida sí resolvió los puntos alegados por el defensor dentro del recurso de apelación especial.
2. Procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado no cumple con el requisito formal de validez de fundamentación, toda vez que no se indicaron con claridad y precisión las razones fácticas y jurídicas por las que la Sala estimó que no existió errónea interpretación de normas legales, vulnerándose en consecuencia el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el derecho Constitucional de defensa del recurrente.
3. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el
no existió errónea interpretación de normas legales, vulnerándose en consecuencia el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el derecho Constitucional de defensa del recurrente.
3. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los vicios señalados corresponden a un acto procesal distinto al señalado, lo cual es incongruente con el subcaso invocado.
4. Debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y el recurrente no hizo referencia concreta a los apartados de la sentencia recurrida donde estimó que existieron razonamientos oscuros y ambiguos, y cuando los agravios sustentados debieron haber sido sustentados en un subcaso de procedencia distinto al invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil siete.Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia dentro del trámite de los dos recursos de casación presentados, el primero por el procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, con el auxilio de la Abogada Defensora María Sujeiry Guzmán Duarte y el segundo por el procesado EDGAR RENE VERBENA PACHECO, con el auxilio del Abogado Defensor Julio Rodolfo Batres Mena,
interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se sigue contra los recurrentes, y contra JULIO CESAR SANDOVAL SANDOVAL por el de Homicidio y Alternativamente por el delito de Encubrimiento Propio. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Cándido Francisco Asensio Bremen. No se constituyó Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIA: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I. EDGAR RENE VERBENA PACHECO y OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, son autores responsables de dos delitos de HOMICIDIO, consumados en concurso real y cometido contra la vida y la integridad de las personas de ANSELMO ALBERTO
LUX HERRERA Y CEFERINO AGUARÉ MÉNDEZ; II.
Que por la comisión de dicho ilícitos penales se le impone a: EDGAR RENE VERBENA PACHECO la pena de QUINCE AÑOS (sic) PRISIÓN INCONMUTABLES por cada delito, lo que hace un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y a OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA la pena de QUINCE AÑOS (sic) PRISIÓN INCONMUTABLES, penas que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente;
III. Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV. No se hace declaración con relación a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; V(...) VI(...) VII. Que absuelve a JULIO CESAR SANDOVAL SANDOVAL, de los hechos que por el delito de Homicidio y alternativamente Encubrimiento Propio se le formuló , entendiéndose libre de dichos cargos y de las costas procesales; en consecuencia ordena su inmediata libertad; VIII. No ha lugar a certificar lo conducente contra la testigo BLANCA ELENA BETETA SOLOGAISTOA, por las razones consideradas;(...)
III. SENTENCIA RECURRIDA:Contra la anterior sentencia, el procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA planteó recurso de apelación especial ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, y en sentencia de fecha treinta y uno de marzo
de dos mil seis, consideró ante los alegatos presentados: Por el motivo de forma alegó la inobservancia del artículo 186, en relación con los artículos 385 y 394 inciso 2) del Código Procesal Penal, porque a su juicio se inobservaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, por parte del Tribunal al momento de valorar determinados medios de prueba. Ante tal denuncia el órgano de alzada resolvió: “Este tribunal al hacer el análisis a la sentencia objeto del Recurso determina en la página 29 último párrafo de la sentencia sometida a análisis, de acuerdo al señalamiento proporcionado por el recurrente, que el Tribunal de Sentencia la valorar el medio probatorio, hace un análisis integral de lo indicado por la perito, desprendiéndose de dicho razonamiento que el mismo contiene la secuencia lógica seguida por el Tribunal Sentenciador. A juicio de los que juzgamos no se evidencia las contradicciones señaladas, al decir el apelante que por una parte el Tribunal indica que los acusados no estuvieron en ambiente de disparo, sin embargo ellos le dan valor probatorio y lo toman como positivo que los acusados si estuvieron en ambiente de disparo, ya que si bien el Tribunal utiliza dicho análisis, también lo es que el mismo forma parte del universo del razonamiento, ya que se llega a esa conclusión precisamente porque la perito informa (“...”), por otra parte es de tomar en consideración que al relacionar el peritaje descrito con los demás medios de prueba y la acusación presentada por el Ministerio Público,
el Tribunal tiene certeza que el acusado Ayala Grijalva estuvo en ambiente de disparo, razonamiento que no es atacado por el apelante especial, es consecuencia es criterio de ésta(sic) Sala que el Tribunal cumple de esta forma con la formalidad exigida en la norma reclamada como vulnerada por lo que al no existir violación al principio de contradicción en virtud de que en el razonamiento dado por el Tribunal de Sentencia no existen juicios opuesto entre sí, no es procedente acoger el Recurso.” En cuanto a la denuncia de inobservancia de las reglas de la psicología y de la experiencia común, al momento de valorar el testimonio de Blanca Elena Beteta Sologaistoa, consideró: “Por lo que para apreciar la decisividad de la prueba eliminada, este Tribunal acude al método de la supresión hipotética, estableciéndose que los jueces de Sentencia de Sentencia en el razonamiento dado al valorar el testimonio de Blanca Elena Beteta Sologaistoa, decide no darle valor probatorio, por las razones que se indica, agrega que a pesar de que la testigo indicó que ninguno de los sindicados era la persona que efectuó los disparos, sin embargo, en relación a las características indicadas de la persona que realizó los disparos coinciden con las del acusado Verbena Pacheco, en cuanto a su estatura, color de tez y constitución delgada de su cuerpo; por lo que a juicio de los que juzgamos si elvalor hubiera sido distinto, no hubiera influido en el fallo, por otra parte si bien el Tribunal dice que no le da valor probatorio porque la testigo se encuentra
afectada psíquicamente, también lo es que concluyen con dicho razonamiento porque la testigo expresó estar pasando una crisis derivada de un acontecimiento trágico ocurrido en su familia. Con respecto a la función que desempeña, el apelante no indica que incidencia tiene dicho razonamiento en el resultado del fallo. Lo mismo sucede al descartar el testimonio de DAYRIN ANTONIETA LOPEZ BARRAZA DE ORTIZ, ya que a juicio del recurrente si el Tribunal hubiera valorado el testimonio en su totalidad y no descartar lo razonado porque no contestó una preguntas, la solución al caso hubiera sido de absolución porque la testigo dijo que el arma no aparecía, y no fue sino hasta que terminaron la diligencia que les dijeron que había aparecido el arma. En consecuencia a juicio de los que juzgamos dicho argumento cae por si mismo, toda vez que si apareció el arma, en el supuesto que la hubieran dado valor probatorio al testimonio el resultado hubiere sido el mismo.” En cuanto al motivo de fondo, el procesado denunció la errónea aplicación de los artículo 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal, porque según el recurrente el Tribunal no estableció la relación de causalidad, como tampoco que el acusado dio muerte a persona alguna, así también que se haya puesto de acuerdo con otra persona para dar muerte a otra persona como le exige el artículo 36 inciso 3º del Código Penal, lo cual al ser conocido por el tribunal ad quem, resolvió: “Esta Sala ha sido del criterio que cuando el agravio que se alega es constitutivo de motivo de fondo, es decir que los hechos que se han declarado probados en la Sentencia, se impugna un norma legal de carácter sustantivo o material. En tal caso la impugnación va dirigida a revisar la correcta aplicación de la ley penal a los hechos que el Tribunal de
los hechos que se han declarado probados en la Sentencia, se impugna un norma legal de carácter sustantivo o material. En tal caso la impugnación va dirigida a revisar la correcta aplicación de la ley penal a los hechos que el Tribunal de Sentencia ha declarado probados, hechos que no pueden ser modificados. En el presente caso de la lectura de la Sentencia, éste Tribunal establece que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados son subsumibles a las norma observadas, en cuanto a que el Tribunal aplicó erróneamente los mismos, el recurrente no da los fundamentos de hecho y de derecho del porque (sic) de su afirmación. Es de recordar que la Apelación Especial por el fondo tiene las exigencias ya apuntadas, es decir que el apelante especial tiene que basar sus argumentos en los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditado y partiendo de los mismos indicar de que manera debió aplicarse las normativas que se dicen infringidas, al no cumplirse con dichas formalidades, imposibilita a Esta (sic) Sala el análisis pretendido, en consecuencia, el Recurso de Apelación Especial planteado por motivo de fondo no es acogido.” Por lo anteriormente considerado la sala recurrida declaró: “I) No acoge los recursos de Apelación Especial planteados por motivo de forma y fondo por el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva. II) Confirma la Sentencia de fecha quince de noviembrede dos mil cinco dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. (...)”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la sentencia de segundo grado se interpusieron dos recurso de casación, el primero por el procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. (...)”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la sentencia de segundo grado se interpusieron dos recurso de casación, el primero por el procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, presentado por dos motivos de forma, invocando para el primero el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Para el segundo motivo de forma invocó el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código citado, denunciando como vulnerados 11bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución citada. Por el motivo de fondo invocó el subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código anteriormente citado, denunciando la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, e indebidamente aplicados los artículo 36 inciso 3º y 123 del mismo Código. El segundo recurso de casación interpuesto por EDGAR RENE VERBENA PACHECO, fue planteado por motivos de forma y fondo, fundamentando el recurso para el primero de los motivos de forma el subcaso contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 186 del Código citado; Por el segundo subcaso de forma se fundamenta en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código reiteradamente mencionado denunciando como
vulnerados el artículo 11bis de la ley mencionada y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al motivo de fondo que fuera planteado dentro de este recurso, fue rechazado en virtud de no haber cumplido con la formalidades que establece la ley.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para llevar a cabo la vista pública, diligencia en la que estuvieron presentes el Abogado defensor JULIO RODOLFO BATRES MENA, defensor del procesado EDGAR RENE VERBENA PACHECO, el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Licenciado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS, habiendo hecho uso de la palabra el primero de los Abogados mencionados, quien sustentó la argumentación respectiva del recurso, su fundamentación, normas violadas, tesis sostenida y la pretensión de fondo. El procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA reemplazo su participación a través de la presentación de alegatos escritos con el auxilio de su Abogada Defensora.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y lajusticia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece
la ley. II Interpuestos los recursos de casación indicados en el apartado anterior, se procede hacer el estudio respectivo de cada uno de los motivos sustentados en ambos recursos, y en vista que ambos fueron planteados por motivos de forma y fondo, se procede a conocer en primer lugar los motivos de forma, dados los efectos que se causarían en caso se declararan procedentes.
A. Por el primer motivo de forma sustentado en el recurso de casación interpuesto por el procesado OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, con el auxilio de la abogada defensora María Sujeiry Guzmán Duarte, argumentan fundamentarlo en el subcaso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual refiere que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, y denunció como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el recurrente en este primer subcaso de forma, que la Sala de Apelaciones al dictar sentencia no resolvió los alegatos planteados oportunamente en apelación especial para el motivo de fondo, puesto que se limitó a expresar criterios de admisibilidad del recurso, cuando ello debió hacerlo en la etapa procesal respectiva, no así al dictar sentencia, estando obligada a conocer del asunto y resolver el recurso interpuesto conforme los alegatos y agravios planteados. Indicó que al emitirse la sentencia recurrida se resolvió
como si se estuviera calificando la admisibilidad del recurso de apelación especial, fase procesal ya precluida para ese momento, puesto que en su sentencia la Sala de la Corte de Apelaciones debe centrarse en los argumentos de fondo, esenciales para resolver el caso, cuestión que no hizo y que conllevan violación a su derecho de defensa y de petición. Indica que la Sala no resolvió los argumentos y agravios expuestos al plantear el recurso, los cuales estaban contenidos en el motivo de fondo planteado, y se refieren a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 36 inciso 3º y 123 del mismo Código, puntos esenciales de los alegatos de la defensa, puesto que inciden directamente en la médula del proceso, toda vez que mediante dicho motivo se alegó la inexistencia de relación de causalidad y la no acreditación por el tribunal de sentencia de que él haya dado muerte a alguien o que se haya puesto de acuerdo con otra persona para dar muerte a las víctimas, cuestiones trascendentales y fundamentales para la resolución de su situación jurídica, por lo que pretende hacer ver la esencialidad del motivo de fondo no resuelto por la Salaal dictar sentencia, la trascendencia del punto específico que omitió analizar y dar respuesta, y que hacen ver la trasgresión directa del debido proceso por parte del tribunal que resolvió el recurso de apelación especial. El no haber acogido el recurso interpuesto con criterios y conclusiones de admisibilidad, y bajo el argumento de que se han cumplido determinadas formalidades, resulta violatorio del derecho de defensa contemplado en el artículo 12 Constitucional, puesto que se emite un fallo no accediendo a su pretensión, sin siquiera haber entrado a conocer de los agravios y argumentos expuestos, y con ello, haciendo nula la
del derecho de defensa contemplado en el artículo 12 Constitucional, puesto que se emite un fallo no accediendo a su pretensión, sin siquiera haber entrado a conocer de los agravios y argumentos expuestos, y con ello, haciendo nula la garantía del debido proceso, puesto que si el tribunal hace caso omiso de los alegatos vertidos sin proceder a su estudio, evidencia no haberlos tomado en cuenta, dando una respuesta que no se basa en los agravios invocados, sino en criterios formalistas que nada tienen que ver con lo alegado, por lo que se vulnera dicha norma al dejarlo en estado de indefensión, puesto que con fundamento en argumentos de inadmisibilidad, consistentes en formalidades que atañen a la calificación del recurso previo a su admisión, dicta sentencia no acogiendo el recurso interpuesto, sin siquiera entrar a conocer el mismo, sino que impone su criterio inidóneo, ilegal e injusto de rechazar su impugnación sin llevar a cabo el análisis comparativo pretendido entre los argumentos planteados y la sentencia apelada. La Sala violó el artículo 28 constitucional, puesto que hace nulo el derecho de petición y de la acción procesal, puesto que para hacer valer este derecho no basta con que existan los recursos y los órganos jurisdiccionales que resuelvan éstos, sino que se requiere de parte de dichos órganos la plena observancia de las garantías procesales, procediendo a dictar sus resoluciones conforme al planteamiento de las partes, máxime cuando se ha admitido para su trámite un recurso, estando obligado el tribunal a conocer del fondo del asunto sin desvirtuar con razones que atañen a requisitos formales de admisibilidad la pretensión del recurrente, con las cuales hacen nugatorio el derecho de petición constitucionalmente garantizado. Con lo anterior, pretende el casacionistas que la
desvirtuar con razones que atañen a requisitos formales de admisibilidad la pretensión del recurrente, con las cuales hacen nugatorio el derecho de petición constitucionalmente garantizado. Con lo anterior, pretende el casacionistas que la Cámara Penal constate la violación de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la Sala dejó de cumplir las garantías del debido proceso y derecho de petición al resolver sobre un punto esencial alegado, toda vez que con criterios puramente formales, sin entrar al meollo y esencia del asunto, se limita a no acoger el motivo de fondo planteado, como si se tratara de la etapa de admisibilidad, cuando se encontraba en la emisión de la sentencia, no dando así respuesta al alegato del recurrente; siendo en consecuencia procedente que se acoja el recurso de casación interpuesto, anulando la sentencia recurrida y ordenando el reenvío para la corrección debida por parte de la Sala de Apelaciones. Vistos los argumentos sustentados en el primer subcaso de procedencia por motivo de forma, se encuentra que el agravio denunciado consiste en la noresolución de un punto alegado por el recurrente, siendo este punto los motivos de fondo alegados en el recurso de apelación especial, y al hacer un estudio detenido del fallo recurrido, se establece que la Sala resolvió: “Esta Sala ha sido del criterio que cuando el agravio que se alega es constitutivo de motivo de fondo, es decir que los hechos que se han declarado probados en la Sentencia, se impugna una norma legal de carácter sustantivo o material. En tal caso la impugnación va dirigida a revisar la correcta aplicación de la ley penal a los hechos que el Tribunal de Sentencia ha declarado probados, hechos que no
impugna una norma legal de carácter sustantivo o material. En tal caso la impugnación va dirigida a revisar la correcta aplicación de la ley penal a los hechos que el Tribunal de Sentencia ha declarado probados, hechos que no pueden ser modificados. En el presente caso de la lectura de la Sentencia, éste (sic) Tribunal establece que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados son subsumibles a las normas observadas, en cuanto a que el Tribunal aplicó erróneamente los mismos, el recurrente no da los fundamentos de hecho y de derecho del porque de su afirmación. Es de recordar que la Apelación Especial por el fondo tiene las exigencias ya apuntadas, es decir que el apelante especial tiene que basar sus argumentos en los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados y partiendo de los mismos indicar de que(sic) manera debió aplicarse las normativas que se dicen infringidas, al no cumplirse con dichas formalidades, imposibilita a Esta (sic) Sala el análisis pretendido, en consecuencia, el Recurso de Apelación Especial planteado por motivo de fondo no es acogido.” ; por lo que al hacer el estudio detenido de la sentencia recurrida, esta Cámara determina que no le asiste la razón al casacionista, ya que claramente se determina que dentro de los razonamientos sustentados en la sentencia impugnada, al momento que la Sala conoció el motivo de fondo, el órgano de alzada señaló: “En el presente caso de la lectura de la Sentencia, éste(sic) Tribunal establece que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados son subsumibles a las normas observadas, en cuanto a que el Tribunal aplicó erróneamente los mismos, el recurrente no da los fundamentos de hecho y de derecho del porque (sic) de su afirmación.”, lo que demuestra claramente que sí
son subsumibles a las normas observadas, en cuanto a que el Tribunal aplicó erróneamente los mismos, el recurrente no da los fundamentos de hecho y de derecho del porque (sic) de su afirmación.”, lo que demuestra claramente que sí fue resuelto el punto alegado por el procesado, ya que dentro del motivo de fondo sustentado en su recurso de apelación especial, había denunciado la errónea aplicación de los artículos 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal, pues sustentaba que como acusado no había dado muerte a persona alguna, lo cual sí fue resuelto por el tribunal ad quem, pues como se transcribió anteriormente, la Sala estableció que los hechos que el tribunal tuvo por acreditados eran subsumibles en las normas observadas, por lo que en tácita consecuencia estimó que no existió errónea aplicación de las normas que se denunciaron vulneradas, por lo que no se advierte la concurrencia del agravio denunciado por el casacionista, y en la misma situación, la denuncia de vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiéndose declarar improcedente el primer submotivo de forma sustentado.B. En cuanto al segundo motivo de forma sustentado por el recurrente OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, lo fundamenta en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los
requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerados el artículo 11Bis del Código mencionado y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al respecto argumentó que la Sala al no acoger el motivo de fondo interpuesto, aunado a que expone criterios formales de admisibilidad sin resolver los argumentos planteados, se limita a señalar que: “DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA, SE ESTABLECE QUE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS SON SUBSUMIBLES A LAS NORMAS OBSERVADAS,” cuestión que no sólo no da respuesta a sus argumentos planteados, sino que constituye una afirmación que carece en todo sentido de motivación y razonamiento que la sustente. Es indudable que tal afirmación de la Sala no sólo no guarda relación con el resto de argumentos vertidos para no acoger el recurso, sino que a la vez demuestra la falta de análisis entre los argumentos planteados, las normas denunciadas como violadas y la sentencia apelada. “Para concluir en ello, basta referirse nuevamente a la página nueve de la sentencia recurrida, para apreciar que la Sala sólo indica que ESTABLECE una
supuesta SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR
ACREDITADOS, SIN INDICAR A QUÉ HECHOS SE REFIERE NI QUÉ TRIBUNAL LOS TUVO POR ACREDITADOS, A LAS NORMAS OBSERVADAS, NO SE ENTIENDE QUÉ NORMAS SON, NI QUÉ TRATA DE INDICAR AL DECIR QUE FUERON OBSERVADAS.” La Sala al pronunciarse en tal sentido no
especifica el por qué de su aseveración, tal pareciera que se trata de una frase que quedó perdida en el texto de la sentencia, aislada contextualmente del resto de conclusiones del fallo, puesto que la misma no sólo no guarda relación con el resto de exposiciones vertidas por parte del tribunal en el motivo de fondo, sino que incluso resulta contradictoria, puesto que no se refiere en ningún sentido con la normas que según indicó fueron violadas por el tribunal de sentencia. La Sala no expone los fundamentos de su aseveración, es decir que no demuestra el análisis de la sentencia apelada, no expresa a qué normas se refiere, ni refleja la confrontación entre esos hechos con la normas que alude fueron observadas, de las que ni siquiera saben su contenido, alcances o sentido, puesto que no se enuncian o relacionan; en si, es evidente la falta de fundamentación de la Sala. Debe tomarse en cuenta que la motivación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuya inobservancia conlleva al derecho de defensa, requiere de una clara y precisa fundamentación, es decir que la Sala para arribar a tal cuestión debió indicar en qué se basa, en qué análisis jurídico y fáctico se apoya, toda vez que el sólo hecho de exponer un criterio sin respaldarlo con lasconstancias procesales y las normas que se dicen aplicadas hacen nulo el fallo emitido. Reitera la falta de fundamentación en que incurre el fallo emitido por la Sala de Apelaciones, por cuanto no cumple con los requisitos de validez de toda resolución judicial conforme lo exige el artículo antes mencionado, puesto que no se indica en ella UNA CLARA Y PRECISA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, ello es más que obvio pues una afirmación como la contenida en la sentencia impugnada, sin respaldo ni razonamiento que indique el cómo o por
se indica en ella UNA CLARA Y PRECISA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, ello es más que obvio pues una afirmación como la contenida en la sentencia impugnada, sin respaldo ni razonamiento que indique el cómo o por qué se arriba a tal conclusión, no permite conocer el criterio jurídico utilizado, ni tampoco determinar si sus alegatos han sido estudiados y analizados, lo cual es más que lógico que en el presente caso no ha sido así; asimismo, la sentencia recurrida no expresa los motivos de hecho en que se basa, puesto que al decir que los hechos se subsumen en las normas observadas, es claro que debe basarse en elementos de hecho a los que no se refiere ni alude, ni tampoco expresa los motivos de derecho, no refiere a qué normas alude, cómo es que éstas son aplicables a esos hechos de los que no se sabe cuáles son ni qué análisis fue el utilizado, en sí la sentencia no dice cómo se arribó a esa conclusión, no basta con hacer afirmaciones sin sentido para no acoger un recurso, es preciso que la motivación plasmada en el fallo permita apreciar con certeza los razonamientos lógicos, legítimos, completos, claros y concretos que determinaron el sentido de la decisión tomada, puesto que de lo contrario no sólo se inobserva el requisito de fundamentación del fallo, sino que se viola el derecho de defensa garantizado por el artículo 12 constitucional, como expresamente indica el ya mencionado artículo 11 Bis, último párrafo del Código tantas veces mencionado. Con su fallo, la Sala