168-2007 25032008 Pablo Raul Perez Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 168-2007 25032008 Pablo Raul Perez Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
25/03/2008 CIVIL
168-2007
Recurso de Casación interpuesto por PABLO RAUL PEREZ CASTILLO, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
(RECONOCIMIENTO JUDICIAL) -Procede casar la sentencia que se fundamenta en un reconocimiento judicial, si el juzgador tergiversó los hechos establecidos en el mismo y son determinantes en el resultado del fallo.
B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
(CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE) - El juzgador no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si este no se deriva de documentos o actos auténticos que demuestren en forma evidente la equivocación del juzgador. -No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si la tesis propuesta por el interponerte no está dirigida contra la omisión o la tergiversación. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 168-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
PABLO RAUL PEREZ CASTILLO, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, promovido por ADOLFO GUILLERMO CHANG BONILLA, contra el recurrente.
ANTECEDENTES:
I. Adolfo Guillermo Chang Bonilla, promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Pablo Raúl Pérez Castillo, con el objeto de obtener la reivindicación de la propiedad y posesión de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número cientosesenta y ocho, folio ciento sesenta y ocho del libro mil seiscientos dieciocho de
Guatemala.
II. La parte demandada interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, la cual fue declarada sin lugar; asimismo, no contestó la demanda, por lo que en resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, a petición de parte, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y fue declarado rebelde.
III. El veintitrés de junio de dos mil seis, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria planteada.
IV. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien la confirmó.
V. Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva dice: “...DECLARA I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PABLO RAUL PEREZ CASTILLO en contra de la sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil seis; II) CONFIRMA la sentencia conocida en alzada...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…doctrinariamente la Reivindicación es la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Que la reivindicación se refiere a toda clase de cosas muebles o inmuebles; corporales o incorporales específicas o colectivas. Puede intentar cualquiera la reivindicación pero, para prosperar ha de demostrarse el título de propiedad antes de que haya prescrito o probar indirectamente la posesión mejor, a fin de ganar la propiedad por prescripción con buena fe y justo título… Que del Reconocimiento Judicial realizado por la Juez de Paz de Villa nueva, del Departamento de Guatemala el veinticinco de mayo del dos mil cinco en el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión veintiocho de la zona doce Colonia Prados de Monte María del municipio de Villa nueva del departamento de Guatemala, en donde se concluye que en efecto el inmueble
objeto de litis, queda ubicado en la misma dirección… cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho de la zona doce, colonia Prados de Monte Maria del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. Que el actor al presentar su demanda acompañó certificación de propiedad de la Finca número cuarenta y ocho, folio ciento sesenta y ocho, del libro un mil seiscientos dieciocho de Guatemala, desmembrada de la finca ciento treinta y cuatro, del libro un mil quinientos sesenta y nueve de Guatemala, como consta en el folio diez de laprimera pieza de este juicio. Por lo que la Sentencia apelada debe de confirmarse...”.
EL RECURSO DE CASACIÓN: Pablo Raúl Pérez Castillo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de fondo error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS El recurrente argumenta, que al dictarse sentencia por parte de la sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente: “…Existe error de hecho en la apreciación de la prueba porque se distorsiona el contenido del Reconocimiento Judicial y se contradice lo que materialmente se estableció. En la sentencia se afirma que el reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil cinco en el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho zona doce, Colonia Prados de Monten María, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, queda ubicado en la misma dirección que el inmueble objeto de litis. Sin embargo, el reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de
Colonia Prados de Monten María, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, queda ubicado en la misma dirección que el inmueble objeto de litis. Sin embargo, el reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Paz del Municipio de Villa Nueva, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en el inmueble de mi propiedad, no se establece que el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho zona doce, Colonia Prados de Monte María, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, sea la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro un mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, de donde se concluye que se tergiversa su contenido, pues quien reside y habita en esa dirección catastral soy yo como propietario de la finca número dos mil ciento veintisiete (2127), folio diecisiete (17) del libro dos mil ciento doce (2112) de Guatemala y mi familia, el que en su nomenclatura municipal antigua le corresponde el lote treinta y tres, por ello, el reconocimiento judicial pone de manifiesto que se contradice lo que materialmente se ha establecido… también se basa la sentencia en la Certificación del Registro de la Propiedad de la finca número: cuarenta y ocho (48), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro un mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, ,desmembrada de l finca número ciento treinta y cuatro del libro un mil quinientos sesenta y nueve de Guatemala. En principio estas fincas no
existen en el proceso, primero porque la certificación que fue acompañada la demanda fue de la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, que fue desmembrada de la finca ciento treinta y cuatro (134), folio ciento treinta y cuatro (134), del libro un mil quinientos sesenta y nueve (1569) de Guatemala. De talsuerte que si la base de la sentencia es este medio de prueba, es porque se ha tergiversado el contenido de las certificaciones. Sin embargo como en la sentencia solo se menciona la certificación de la finca número cuarenta y ocho (48), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro un mil seiscientos dieciocho (1618), de Guatemala, que es un número incorrecto de la finca, si se considera necesario mencionar que se omite parcialmente el análisis de la certificación de la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro un mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, primero, porque en esta certificación en su inscripción de dominio número uno, identifica un terreno en jurisdicción municipal de la zona doce de ésta ciudad, del departamento de Guatemala y seguidamente la certificación menciona sus medidas y colindancias. Cae de su base, que de la forma en que la Sala analiza la certificación tergiversa totalmente su contenido porque la certificación del Registro, no señala que la finca mencionada, este ubicada en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión veintiocho de la zona doce, Colonia Prados de Monte María del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala… cuando se refiere a la finca ciento treinta y cuatro
mencionada, este ubicada en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión veintiocho de la zona doce, Colonia Prados de Monte María del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala… cuando se refiere a la finca ciento treinta y cuatro (134), folio ciento treinta y cuatro (134) del libro un mil quinientos sesenta y nueve (1569) de Guatemala, de donde fue desmembrada la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro un mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, esta certificación en su inscripción número tres, contiene una rectificación y esta rectificación es precisamente de su primera inscripción de dominio, en cuanto a su extensión, determinando que la finca tiene un extensión de un mil cuatrocientos cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (1,453.83 mts2) rectificando también sus linderos. Sin embargo, esta certificación al ser analizada tergiversa su contenido, porque de ésta finca, se hicieron ocho desmembraciones, casi de las mismas extensiones, sin embargo, no fue tomada en cuenta porque materialmente esta certificación demuestra que de la finca ciento treinta y cuatro (134), folio ciento treinta y cuatro (134) del libro un mil quinientos sesenta y nueve (1569) de Guatemala, fueron desmembradas ocho fincas. Si bien es cierto que la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro mil seiscientos dieciocho (1619) (sic) de
Guatemala, fue operada en ésta ciudad el once de junio de mil novecientos ochenta y dos, y que fue desmembrada de la finca número ciento treinta y cuatro (134) folio ciento treinta y cuatro (134) del libro un mil quinientos sesenta y nueve (1569) de Guatemala, y que la finca número dos mil ciento veintisiete (2112), folio diecisiete (17) de libro dos mil ciento doce (212) de Guatemala, que es de mi propiedad, que también fue desmembrada de la misma finca, no implica que por ello sea el mismo inmueble reclamado, todo lo contrario, en la inscripción de dominio de la finca de mi propiedad, identificada al lote número treinta y tres, de la manzana R en la Lotificación Monte María en jurisdicción de Villa Nueva, en estedepartamento, identificando posteriormente el área y sus linderos. En tal sentido, cuando se analiza la certificación del Registro de la Propiedad, de la finca de donde fueron desmembradas las dos fincas, no se puede concluir que de la extensión de la finca matriz no podía desmembrarse ocho fincas, porque no alcanzaba la extensión, de esa manera, tanto del Reconocimiento Judicial como de las certificaciones de las fincas se sacan conclusiones falsas, influyendo en el resultado del proceso...” ANÁLISIS: El error de hecho en la apreciación de la prueba surge cuando el juzgador da al medio de prueba existente materialmente en el proceso, una apreciación ostensiblemente contraria a su contenido. Al respecto no se trata de determinar si
se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en él consta, es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico. De acuerdo a la forma en que el recurrente hace sus planteamientos, se analizará cada uno en el orden que se presentan:
A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
(RECONOCIMIENTO JUDICIAL)
A. Se ataca de error de hecho en la apreciación de la prueba, el reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil cinco. Argumenta el recurrente, que se distorsiona el contenido del mismo y se contradice lo que materialmente se estableció. Continúa manifestando, que en la sentencia se afirma que dicho reconocimiento judicial queda en la misma dirección que el inmueble objeto de litis; sin embargo, en el relacionado reconocimiento judicial no
se establece que el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho zona doce, Colonia Prados de Monte María, del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, sea la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro un mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, de donde concluye que se tergiversa su contenido. Respecto a este señalamiento, al examinar el acta en la que consta el
reconocimiento judicial referido, se verifica que efectivamente en el punto B), literalmente dice: “…Se hace constar que en efecto el inmueble objeto de litis, queda ubicado en la misma lotificación, ubicándose en la cuarenta y ocho calle, dieciséis guión dieciocho, zona doce, Colonia Prados de Monte María, del Municipio de Villa Nueva y Departamento de Guatemala…” En la sentencia impugnada, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dice: “…Que del Reconocimiento Judicial realizado por la Juez dePaz de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala el veinticinco de mayo del dos mil cinco en el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión veintiocho de la zona doce Colonia Prados de Monte María del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en donde se concluye que en efecto el inmueble objeto de litis, queda ubicado en la misma dirección ubicándose en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho de la zona doce, colonia Prados de Monte María del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala…” Del estudio de la sentencia recurrida, lo que consta en el acta de reconocimiento judicial ya indicada y los argumentos por la parte recurrente, se constata, que efectivamente en la sentencia se afirma que el reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil cinco en el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho zona doce, colonia Prados de Monte María, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, queda ubicado en la misma dirección que el inmueble objeto de litis. Sin embargo, en el reconocimiento relacionado judicial practicado por el Juez Segundo de Paz del
municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, queda ubicado en la misma dirección que el inmueble objeto de litis. Sin embargo, en el reconocimiento relacionado judicial practicado por el Juez Segundo de Paz del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en el inmueble propiedad del recurrente, no se establece que el inmueble ubicado en la cuarenta y ocho calle dieciséis guión dieciocho zona doce, Colonia Prados de Monte María, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, sea la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168) del libro un mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, de donde se concluye que se tergiversa su contenido. Esta Cámara, en reiteradas sentencias ha dicho que para que prospere el recurso de casación de fondo, cuando se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el error alegado recaiga sobre documento o acto auténtico, y que sea de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador. Por lo tanto, el error debe ser de tal naturaleza que, de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. En el presente caso el error recaer sobre el reconocimiento judicial –acto auténticoy consiste en haber tergiversado el contenido del acta de dicho reconocimiento judicial. Extremo que esta Cámara constató al examinar el acta que contiene el citado reconocimiento judicial y la sentencia. De esa cuenta, el error de hecho en la apreciación de la prueba en que se incurre, al tergiversar el contenido del citado reconocimiento judicial y atribuirle extremos que el mismo no contiene, se puede establecer en forma clara precisa, ya que en
De esa cuenta, el error de hecho en la apreciación de la prueba en que se incurre, al tergiversar el contenido del citado reconocimiento judicial y atribuirle extremos que el mismo no contiene, se puede establecer en forma clara precisa, ya que en la misma se hace referencia de la finca objeto de litis, pero en el mismo, no consta ni se acredita que el inmueble objeto de la diligencia sea el inscrito con el número de finca ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, puesto que también lafinca número dos mil ciento veintisiete (2127), folio diecisiete (17), del libro dos mil ciento doce (2112) de Guatemala, fue objeto de reconocimiento judicial y de litis, según los puntos del reconocimiento ordenado por el juez comitente de la diligencia. Por lo que con el reconocimiento judicial no se puede establecer un derecho de propiedad y su reivindicación que es el objeto de la pretensión. Por lo anterior, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo que es procedente acoger las argumentaciones del recurrente en ese aspecto.
B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
(CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE)
A. El recurrente denuncia que se cometió error de hecho, en la prueba certificación del Registro de la Propiedad de la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, que fue desmembrada de la finca número ciento treinta y
cuatro (134), folio ciento treinta y cuatro (134), del libro mil quinientos sesenta y nueve (1569) de Guatemala, porque en la sentencia impugnada se tergiversa el contenido de la misma, se menciona la certificación de la finca número cuarenta y ocho (48), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, y dicha finca no existe en el proceso. Para establecer la existencia de este error, es suficiente el cotejo de la prueba en cuestión con la sentencia impugnada. En el presente caso, luego de revisados los antecedentes, se ha establecido que la Sala sentenciadora en el considerando tres literalmente dice: “…Que el actor al presentar su demanda acompañó certificación de propiedad de la finca número cuarenta y ocho, folio ciento sesenta y ocho, del libro un mil seiscientos dieciocho de Guatemala, desmembrada de la finca ciento treinta y cuatro, del libro un mil quinientos sesenta y nueve de Guatemala, como consta en el folio diez de la primera pieza de este juicio…”. Del estudio de la tesis argumentada por el recurrente y la sentencia impugnada, se establece que en cuanto a la certificación relacionada, la Sala, al indicar que la misma consta a folio diez de la primera pieza de este juicio, según los antecedentes es correcto, por lo que al transcribir el número de la finca indicó: “finca número cuarenta y ocho…” y el número correcto es finca ciento sesenta y
ocho, por lo que es evidente que el Tribunal sentenciador quiso referirse a la certificación del Registro de la Propiedad de la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala; obviamente se trata de un error mecanográfico en que incurrió la Sala al transcribir el número de la finca. Por las razones expuestas, no se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si este error no se deriva de documentos o actos auténticos que demuestren en forme evidente la equivocación denunciada.B) El recurrente manifiesta que el error lo hace recaer en la certificación del Registro de la Propiedad de la finca número ciento treinta y cuatro (134), folio ciento treinta y cuatro (134), libro mil quinientos sesenta y nueve (1569) de Guatemala, de donde fue desmembrada la finca número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala, argumenta que esta certificación en su inscripción número tres, contiene una rectificación y es precisamente de su primera inscripción de dominio, en cuanto a su extensión, determinando que la finca tiene una extensión de mil cuatrocientos cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (1,453.83 mts2), rectificando también sus linderos; denuncia que se tergiversa su contenido, porque de esa finca se hicieron ocho desmembraciones, casi de las mismas extensiones, sin embargo no fue tomada en cuenta.
Al analizar el planteamiento, se advierte que la tesis propuesta por el recurrente omite expresar si hubo tergiversación de su contenido, o si hubo omisión en su análisis, limitándose a expresar que "…se demuestra con documento autentico, la evidente equivocación del juzgador…”; y para que proceda el error de hecho en la apreciación de la prueba es imprescindible la concurrencia de tres elementos: a) La omisión del examen de un documento o acto auténtico o la tergiversación de los hechos que contenga; b) que el error se compruebe mediante simple cotejo del documento o acto auténtico, con la resolución impugnada, en forma que se demuestre la evidente equivocación del juzgador; y c) que el examen del documento o acto auténtico omitido o la comprobación de que fueron tergiversados los hechos contenidos en el mismo influya sustancialmente en la decisión y además siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente. Por tales razones debe desestimarse este submotivo de casación planteado. Por las razones expuestas en el inciso A, motivan a casar la sentencia impugnada y dictar lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y
635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de reivindicación de la propiedad y posesión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad al número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro mil seiscientos dieciocho (1618) de Guatemala; II. No hay especialcondena en costas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.