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168-2011 09082011 Blanca Estela Ruiz Cardenas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
168-2011 09082011 Blanca Estela Ruiz Cardenas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

09/08/2011 – PENAL

168-2011 DOCTRINA Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. Las acciones voluntarias de la procesada, implican la intencionalidad directa de producir el resultado criminoso. Este es el caso, cuando se realiza la conducta de esconder en su propio cuerpo, dinero para sacarlo del país vía aérea, sin proponer explicación lógicamente consistente sobre su origen, siendo intrascendente que no haya logrado salir del país o que no haya tenido a la disposición el formulario de declaración jurada que emite la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, ya que, el sólo hecho de ocultar el transporte de dinero de origen indeterminado, constituye delito de Lavado de Dinero u Otros Activos. No puede atenderse en casación de fondo, la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo del Código Penal, cuando el mismo ya ha sido objeto de estudio en un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, tramitado previamente ante la Sala de Apelaciones, y cuya resolución que lo declara sin lugar ha sido confirmada en alzada por la Corte de Constitucionalidad. Este es el caso, cuando el casacionista denuncia en su argumentación de fondo la inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal, y sobre este tópico el órgano Constitucional ha decidido que, en el caso concreto, la norma denunciada no adolece de tal vicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la imputada Blanca Estela Ruiz Cárdenas, contra la sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la imputada Blanca Estela Ruiz Cárdenas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil once, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Además interviene en el proceso, como defensor el abogado Carlos Enrique Ortega Salguero. El Ministerio Público comparece por medio de su Agente Fiscal, Érick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. Que BLANCA ESTELA RUIZ CÁRDENAS, el día tres de diciembre de dos mil dos, a eso de las dieciocho horas aproximadamente, fue aprehendida en el interior del Aeropuerto Internacional la Aurora por agentes de la Policía Nacional Civil, ya que, a eso de las catorce horas con veinte minutosaproximadamente, acompañada de ADRIANA CESILIA GONZÁLEZ GARCÍA Y/O ADRIANA CECILIA GONZÁLES GARCÍA, se disponían a abordar el vuelo trescientos once (311), de la Aerolínea Copa Airlines con destino a la República de Panamá. Por el nerviosismo y comportamiento anormal que tenía al momento de pasar por el área de control rayos X, ubicado en el segundo nivel de dicho Aeropuerto, un agente de policía, con servicio en la Unidad Canina del Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos, procedió a entrevistarla, indicándole la

de pasar por el área de control rayos X, ubicado en el segundo nivel de dicho Aeropuerto, un agente de policía, con servicio en la Unidad Canina del Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos, procedió a entrevistarla, indicándole la encartada que, efectivamente llevaba la cantidad aproximada de sesenta y cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($64,500.00) en efectivo, por lo que decidió el oficial de la Policía Nacional Civil referido, llevarla a las oficinas de la Sección de Análisis e Información Antinarcóticos de dicho Aeropuerto, para realizarle un registro corporal y de equipaje, logrando establecer que, adheridos a sus pantorrillas y en las piernas envueltos en nylon transparente llevaba en efectivo la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América ($64,667.00) en billetes de diferentes denominaciones y la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, ($80.00) en efectivo dentro de un monedero de mano color café, ascendiendo al total de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES ($64.747.00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad de dinero que poseía y transportaba en forma manifiestamente oculta con el objeto de impedir su origen, el cual siendo un monto superior a diez mil dólares, tenía la obligación de reportarlo en el aeropuerto de la República de Guatemala, por medio de Boleta de Declaración Jurada Aduanera de Ingreso o Egreso respectiva. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, la acusada es

Egreso respectiva. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, la acusada es autora del delito de lavado de dinero u otros activos. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Razonó que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate, estableció su responsabilidad. De la peritación que se le realizó a la imputada, se demostró la autenticidad de los billetes que llevaba ocultos, adheridos a sus pantorrillas y piernas, envueltos en nylon transparente. Se constató el total de los dólares que le fueron encontrados, mismos con lo que pasó por el área de rallos X de control migratorio con la intención de abordar el avión con destino a Panamá, ocultado el verdadero origen del dinero, es decir, a sabiendas que el mismo procedía de una actividad ilícita. No hay ninguna otra explicación lógica de llevar el dinero en esa forma; lo usual en el giro de transacciones financieras que procede en actividades lícitas, es utilizar el sistema bancario, lo que garantiza la transparencia del origen del dinero, y que llegue a su destino. La ley no exige que para que se dé este delito, se tenga que demostrar de dónde se origina o procede el dinero, circunstancia que le da elcarácter de autónomo a ese ilícito; pues quedó demostrado que la acusada no tiene el perfil económico para trasladar esa suma de dinero, que fuera producto

de acciones lícitas. C) Del recurso de Apelación Especial. La acusada y el abogado defensor interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. Primer agravio del motivo de fondo. La acusada denunció violado el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Argumentó que, el Tribunal de sentencia tuvo por acreditada la existencia de un oficio de la “Superintendencia de Administración Tributaria” (sic), en donde se indica que los formularios mediante los cuales los viajeros que ingresan y salen del país, declaran llevar mas de diez mi dólares de los Estados Unidos de América, fueron puestos a disposición de la acusada el uno de abril de dos mil tres (01-04-2003); sin embargo, la imputada fue detenida en diciembre de dos mil dos (12-2002). Por lo que, no se configura el hecho descrito en la acusación, ya que, en la misma se indica que no declaró el dinero, “¿CÓMO DECLARARLO SI NO EXISTÍAN FORMULARIOS PARA HACERLO?,” no pudo declarar el dinero, porque en esa fecha no se contaba con los formularios para declararlo, por lo tanto, no se le podía exigir otra conducta. Por ello, no se debió aplicar el artículo 2 ibídem, lo cual tiene una relevancia decisiva en el fallo, porque su inaplicación tiene como consecuencia una sentencia absolutoria. Segundo agravio del motivo de fondo, la imputada denunció violado el artículo

6 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Argumentó que, el delito imputado no se consumó, ya que el dinero no salió del país y por lo tanto no hubo daño a la economía nacional, pues se incautó antes del salir del aeropuerto en el vuelo con destino a Panamá, pues “fue interrumpido por causas ajenas a la voluntad” por lo que se le debió haber condenado con la pena mínima de cuatro años de prisión y no seis, como se hizo. La inaplicación del referido artículo tiene influencia decisiva en el fallo, porque de lo contrario hubiese condenado a la acusada en grado de tentativa y no por el delito atribuido. Tercer agravio por motivo de fondo, la incriminada denunció violados los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República y 55 del Código Penal. Argumentó que, ha sido condenada por el delito de lavado de dinero u otros activos, mismo que tiene como penas principales la “prisión y la multa”, pero no posee dinero tal y como lo señala la sentencia, motivo por el cual considera aplicado indebidamente el artículo 55 referido. Lo que trae como consecuencia quitar al sujeto de la pena, su calidad de persona de las garantías penales y Constitucionales que le son inherentes como tal, por lo que, aplicar la pena de multa da como resultado la inconstitucionalidad en caso concreto. Pues el Estado tiene como deber, garantizar la libertad la justicia para todos lo habitantes delpaís, así como el desarrollo integral de la persona y ello incluye a los declarados

culpables por delito. Los argumentos expuestos por el abogado defensor en el recurso de apelación especial, convergen en los mismos agravios que exteriorizó la acusada. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. Hizo un solo pronunciamiento, pues los argumentos van dirigidos a la relación de causalidad y los hechos acreditados. Razonó que, con relación a los artículos 55 del Código Penal, 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no entra a analizar por cuanto que, la procesada ante esa Sala, auxiliada por el mismo abogado defensor tramitó inconstitucionalidad en caso concreto, relacionado el mismo con el recurso de apelación especial. Inconstitucionalidad que fue declarada sin lugar y confirmada por la Corte de Constitucionalidad. Además, la Sala resolvió que, la acusada había tenido la oportunidad de defenderse en todo el desarrollo del proceso, dentro del cual, el Tribunal de la causa dio por acreditado el hecho intimado por el Ministerio Público, y atendiendo al principio de intangibilidad de la prueba, la Sala, no tenía posibilidad de valorar la misma, pues el diligenciamiento se lleva acabo en el A quo, por lo que aquella no podía reproducirla y determinar su valor, sino únicamente verificar la concurrencia de errores jurídicos o de contradicción. Con relación a los artículos 2 y 6 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros activos, la

Sala impugnada razonó que, el Tribunal de la causa tuvo por acreditado que, la acción de la imputada encuadra en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, existiendo relación de causalidad. Es decir que, el delito fue consumado tal y como lo afirmó el sentenciante. En otros términos, no es cierto que la acusada haya sido condenada con base en la presunción de la ilegalidad del origen de los fondos, porque su actuar es una conducta típica que encuadra en el tipo penal por el cual fue condenada. Por lo que, no existe vulneración a los artículos denunciados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La acusada basa su recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 2 y 6 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 2, 17 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Para el numeral 1 expone que, la Sala tipificó los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados. Que acreditó la existencia del oficio de la “Superintendencia de Administración Tributaria” (sic), en donde se indica que, los formularios mediante los cuales los viajeros que ingresan y salen del país, declaran llevar mas de diez mil ($10,000.00) dólares de los Estados Unidos de América, fueron puestos a disposición de los viajantes el primero de abril de dos mil tres y que su representada fue detenida en el mes de diciembre de dos mi dos. Por lo que nose configura el hecho descrito en la acusación, ya que se le condena porque no

declaró el dinero. Cómo hacerlo, si en ese momento no existían formularios para hacer tal declaración, por lo tanto no se le puede exigir otra conducta. En ese sentido, no se puede aplicar el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Sostiene que, no hay culpabilidad y tampoco antijuridicidad puesto que no existen elementos para que la acusada cumpliera con la obligación de declarar el dinero. Consecuentemente, no se le podía exigir otra conducta. Lo anterior tiene influencia decisiva en el fallo, porque de no haber aplicado dicho precepto, la sentencia hubiese sido absolutoria. Solicita que Cámara Penal aplique el artículo 447 del Código Procesal Penal. Para el numeral 5, estima vulnerado por falta de aplicación el artículo 6 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. La infracción denunciada por la causada sobre dicho artículo, tiene verificativo porque, el delito que se le atribuye no se configuró, dado que la acusada no salió del país, por lo tanto no hubo daño a la economía nacional, puesto que el dinero se incautó antes de abordar el vuelo con destino a Panamá. De lo anterior se colige que, al ser detenida antes de salir del país, el delito no se consumó pues la ejecución del mismo “fue interrumpida por causas ajenas a la voluntad de la persona que lo intentaba cometer,” por lo que no se debió haber condenado a seis años de prisión, sino a cuatro años que es el mínimo rebajado en una tercera parte. Por ese motivo, Cámara penal al

aplicar el artículo 6 ibídem, debe declarar que, la acusada es responsable del delito en grado de tentativa, e imponer la pena rebajada en una tercera parte. En cuanto a los artículos Constitucionales, indica que, tienen relevancia decisiva porque de haberse aplicado, no se hubiese declarado que, en caso de no pagar la multa, ésta se convirtiera en prisión, tomando como base el fin del sistema penitenciario, que es la readaptación social del delincuente. Por lo que, cita indebidamente aplicado el artículo 55 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La imputada el día de la vista pública reemplazó por escrito su participación ratificando los argumentos expuestos en su memorial, solicitó se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, sustituyó su participación por escrito, solicitando se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho.

CONSIDERANDO -IDe la cuestión litigiosa planteada por la recurrente se acota que, en el reclamo consistente en que, los hechos acreditados no encuadran en la figura delictiva aplicada por el Tribunal sentenciador, y siendo que, lo expuesto en ambos numerales convergen un mismo agravio, se resuelve en forma conjunta. En consecuencia, objeta la calificación del delito de lavado de dinero u otros activos. Al respecto, Cámara Penal reitera su postura en cuanto a que, cuando seimpugna una sentencia penal por motivo de fondo, el examen del Tribunal de apelación o casación, debe partir de los hechos acreditados previamente por el

órgano jurisdiccional sentenciador. -IIEl análisis debe dirigirse a verificar si los hechos probados por el Tribunal de la causa, son efectivamente subsumibles en el tipo penal denunciado. En ese sentido, se observa que, a la acusada le fue acreditado que en el interior del Aeropuerto Internacional la Aurora, se disponía a abordar un avión con destino a Panamá, y cuando pasó por el área de control de rayos X, por el comportamiento nervioso que presentaba, un agente de seguridad le formuló una entrevista, en la cual, la acusada confesó que efectivamente llevaba consigo en sus miembros inferiores la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América, (en el conteo sumó sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete dólares, más ochenta dólares que transportaba en su monedero), sin justificar su procedencia, cantidad que ella poseía y transportaba en forma manifiestamente oculta, con el objeto de impedir la determinación de la verdadera naturaleza. El sentenciante estableció, de conformidad con los medios de prueba en su conjunto, que la imputada es autora del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, regulado en el artículo 2 de Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cuerpo normativo específico tanto para el tipo penal como para la imposición de la pena. Es decir, a la acusada no le es aplicable en contenido del artículo 6 ibídem, por cuanto que, no se trata de un delito cometido en grado de tentativa. Por ello, la

pena fue impuesta con fundamento en el artículo 4 de la referida ley, que establece: “El responsable, del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años de prisión, más multa de igual cantidad de los bienes o productos del objeto de delito…” Sobre el tema, este Tribunal de casación ya se ha pronunciado, tal es el caso del fallo de fecha veintidós de febrero de dos mil once, expediente trescientos setenta y siete guión dos mil diez (377-2010) en el que resolvió: “… la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece que, no obstante incluir la norma varios supuestos jurídicos, cada uno por sí sólo determina la comisión de este delito, pues los mismos son autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Describe cada verbo distinta acción, y aunque podrían tener relación entre sí, cada uno puede existir sin necesidad que concurra, previa o posteriormente, otro u otros; por lo que al cumplirse solamente con uno, se consuma la figura delictiva señalada en el artículo objeto del presente análisis. (…) el delito tal y como está descrito en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos fue cometido en grado de autor por el procesado, toda vez que la doctrina y la ley señalan que un delito estáconsumado cuando concurren todos los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de

establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado (…) Este participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como lavado de dinero u otros activos, en virtud de haber ejecutado los actos propios en donde se evidencia que las acciones voluntarias del procesado, implican la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, sin autorización legal, ocultándolo para evadir los controles aduaneros normales. Asimismo, quedó acreditado que el sindicado no pudo dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, ni la razón para llevarlo oculto adherido al cuerpo, actitud que permite establecer la conciencia que éste tenía de la ilicitud de su origen, y por tanto su participación en el hecho (…) Por lo mismo queda establecida en autos la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal…” Del anterior precedente pueden extraerse los siguientes elementos que sirven para la resolución del presente caso: a) que el delito de lavado de dinero u otros activos, es autónomo en la realización de cada uno de los supuestos jurídicos que regula el artículo 2 de la ley ibid. De esa cuenta, basta la concurrencia de una sola de las acciones para la consumación de la figura delictiva. Ello tiene particular relevancia en el presente caso, toda vez que, a la acusada le fue

acreditada la posesión y ocultación de la verdadera naturaleza del dinero que le fue incautado, por lo que, palmariamente se entiende que el delito está consumado y no en grado de tentativa, de esa cuenta poco importa que ese dinero haya o no salido del país; b) al ser típica la acción, se presume el dolo, siendo el caso, que con la ocultación se pretendía evadir el transporte del dinero de origen indeterminado, fuera del país, siendo irrelevante que la acusada no tuviera a la disposición, el formulario de declaración jurada que emite la Intendencia de Verificación Especial, ya que por virtud del propio artículo 2 el solo hecho de transportar de manera oculta e injustificada dinero de origen indeterminado, constituye por sí el delito de lavado de dinero u otros activos. Sobre la denuncia de vulneración a los artículos 2, 17 y 19 Constitucionales, esta Cámara considera que en el caso subyacente, pudo destruirse la presunción de inocencia que importa a la acusada, al haberse acreditado fehacientemente hechos que por sí constituyen un delito que tiene señaladas las penas de prisión más multa que impone la ley que regula la materia. En ese sentido, no puede decirse que se le vulneren derechos como la Libertad y la Legalidad, ya que, además de haberse observado en el proceso penal, los procedimientos ygarantías que impone el Código Procesal Penal, y dársele a la procesada todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, se ha tenido como conclusión,

que los hechos a ella acreditados, son constitutivos del delito de lavado de dinero u otros activos, el cual al momento de la comisión de los hechos ya se encontraba regulado. Además, no es injusta la multa impuesta, ya que, el propio texto del la ley, le adiciona a la pena mínima de prisión que le fue impuesta, la multa que en todo caso debe ser “… igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…”. En ese sentido, tanto la privación de libertad como las penas impuestas a la encartada, se encuentran debidamente fundamentadas y conforme a la ley. Por último, esta Cámara no puede pronunciarse sobre la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal, ya que ese extremo fue resuelto por la misma Sala y confirmado por Corte de Constitucionalidad, en sentencia del trece de octubre de dos mil diez, dictada en el expediente tres mil ochocientos nueve guión dos mil nueve, por el cual se resolvió la apelación del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por la acusada, en el expediente de apelación especial que sirve de antecedente a la presente casación. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,

160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Blanca Estela Ruiz Cárdenas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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