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168-2014 13032015 Valentin Tellez Grijalva y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
168-2014 13032015 Valentin Tellez Grijalva y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

13/03/2015 – CIVIL

168-2014

Recurso de casación interpuesto por VALENTÍN TÉLLEZ GRIJALVA, MANUEL ARNALDO RODRÍGUEZ BARRIENTOS, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ESPINOZA, ADELIO ANTONIO RECINOS MARTÍNEZ Y AURELIO ANTONIO RUANO GARCÍA, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente presenta una tesis incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió, por cuanto que se limita a indicar que el artículo violado es el 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. b) No puede prosperar este submotivo, cuando se indica que se infringió la lógica como regla de la sana crítica, pero no señalan que principios de ésta fueron vulnerados. c) No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al valorar un medio de prueba, le asigna el valor que le corresponde de conformidad con la naturaleza del medio de convicción. Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el recurso de casación por motivo de fondo, si se invoca como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren a un submotivo de diferente naturaleza. Violación de ley a) Existe error en el planteamiento, cuando se denuncia una norma constitucional sin hacer relación a la norma ordinaria que la desarrolla. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia

naturaleza. Violación de ley a) Existe error en el planteamiento, cuando se denuncia una norma constitucional sin hacer relación a la norma ordinaria que la desarrolla. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia como infringida una disposición normativa de carácter procesal. c) Es improcedente este submotivo por inaplicación, cuando la norma atacada sí fue aplicada en la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153 de la Ley del Organismo Judicial y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil quince.Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el cuatro de febrero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Valentín Téllez Grijalva; b) Manuel Arnaldo Rodríguez Barrientos; c) Francisco Javier Martínez Espinoza; d) Adelio Antonio

Recinos Martínez; y e) Aurelio Antonio Ruano García.

II. Parte contraria: Balvino Rodríguez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Balvino Rodríguez promovió juicio ordinario de acción de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, en contra

de Valentín Téllez Grijalva y como terceros emplazados Manuel Arnaldo Rodríguez Barrientos, Francisco Javier Martínez Espinoza, Adelio Antonio Recinos Martínez y Aurelio Antonio Ruano García.

II. El demandado y los terceros contestaron en sentido negativo la demanda interpuesta.

II. El juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, declaró sin lugar la demanda de juicio ordinario promovido.

IV. Contra esa resolución se promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, revoca la sentencia apelada y declara con lugar la demanda. Para el efecto, consideró: “… Esta Sala, luego del análisis de la sentencia impugnada en relación a los agravios señalados en el memorial respectivo por parte del apelante BALVINO RODRÍGUEZ, especialmente el hecho de poseer por más de cuarenta años, en calidad de dueño, un terreno con una extensión superficial de cuarenta mil ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en la Aldea Estanzuela, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa y la circunstancia de que dentro del mismo y sin ser de su conocimiento, el demandado VALENTÍN TÉLLEZ GRIJALVA, titulara supletoriamente, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de

Jutiapa, expediente registrado al número setenta y nueve guión dos mil dos, una extensión superficial de veintinueve mil setecientos ocho punto cero siete metros cuadrados, que originó la finca seis mil trescientos noventa y tres, folio trescientos noventa y tres, del libro trece E de Jutiapa, de esta finca se desmembró una fracción que originó número seis mil ochocientos ochenta, folio trescientos ochenta, del libro catorce E de Jutiapa, propia de ADELIO ANTONIO RECINOS MARTÍNEZ, quien a la vez se la vendió a AURELIO ANTONIO RUANOGRIJALVA, considera que el juez de primer grado al resolver sin lugar la demanda que en juicio ORDINARIO DE ACCIÓN DE NULIDAD DE DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA, planteada en su oportunidad, contra VALENTÍN TÉLLEZ GRIJALVA, no lo hizo de conformidad con la ley, pues se establece que durante la sustanciación del juicio, con la prueba documental ofrecida, a excepción de los documentos de licencias de rozas y la confesión sin posiciones del actor, que de ninguna manera sirven para probar este tipo de pretensiones, aportada y debidamente diligenciada y especialmente con el reconocimiento judicial ordenado en auto para mejor fallar por esta Sala y practicado por el señor Juez de Paz, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, en Aldea Estanzuela, siempre del mismo municipio y

departamento, el día catorce de enero del año dos mil catorce, a las nueve horas con treinta minutos, auxiliado por el experto medidor, Arquitecto WALTER ERNESTO GUERRA PALENCIA, en el bien inmueble objeto de litis, y al que esta sala le da pleno valor de probanza. Hemos determinado que el demandante, si probó los hechos constitutivos de su pretensión y que estuvieron sujetos a la prueba rendida, ante todo probó que la titulación supletoria que originó la finca número seis mil trescientos noventa y tres (6393) folio trescientos noventa y tres (393) del libro trece E (13 E) de Jutiapa, esta ubicada dentro de la finca del demandante BALVINO RODRÍGUEZ, anciano de ochenta y ocho años de edad, titulación que fue tramitada a escondidas de su persona, ya que estando enclavada dentro de su inmueble se notificó a otros colindantes, sin que a él se le hubiera notificado el trámite de dichas diligencias voluntarias, violando su derecho de propiedad así como su derecho constitucional de defensa, no obstante la extensión superficial titulada se encuentra dentro de todos los linderos del inmueble que ha gozado del derecho de posesión por más de cuarenta años, en forma pública, pacífica, continua de buena fe y a título de dueño, o sea que las diligencias voluntarias de titulación supletoria se llevaron a cabo a escondidas del demandante por su condición de octogenario, sorprendiendo la buena fe del señor Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Jutiapa, en abierta

violación a la ley, como lo indica el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, conducta que riñe contra la ley penal. Por lo anteriormente considerado deberá resolverse lo que en derecho corresponde…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación por inaplicación de los artículos 204 y 211, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153 inciso b) y últimopárrafo de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, los recurrentes expusieron: “… se cometió error de derecho al apreciar las pruebas, aportadas por el demandante al proceso consistentes en la prueba documental aportada por el demandante, siendo que éste durante la dilación del proceso en primera instancia, como prueba documental aporto al proceso una certificación extendida por la Municipalidad de Asunción Mita departamento de Jutiapa con fecha dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, en la que claramente establece que el terreno que se indica en dicho documento no coincide en su extensión con la pretensión del actor, puesto que en dicho documento reza que el terreno que posee dicho actor tiene una extensión superficial de veinte manzanas, las cuales al hacer la equivalencia en metros mide más de ciento veinte mil metros cuadrados, y dicho actor argumenta que el terreno que posee tiene una extensión de cuarenta mil

ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en aldea Estanzuela del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, esta argumentación como se establece al dar lectura tanto al documento con el cual el actor justifica el derecho que le asiste como el memorial de demanda, no es congruente con la extensión que reza en dicho documento existiendo una enorme diferencia en las extensiones superficiales, aunado a lo anterior las colindancias que obran en el mismo no coinciden con las establecidas en los reconocimientos judiciales que fueran practicadas en primera instancia ni con las enumeradas en el memorial de demanda. Por lo anterior consideramos que los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, debió (sic) sostener el criterio del juez a quo quien no le dio valor probatorio a tal documento por las argumentaciones hechas en su oportunidad, ya que como lo manifestamos con anterioridad, lo contenido en documento indicado y lo argumentado por el demandante en su memorial de demanda es incongruente, especialmente en cuanto a la extensión del inmueble de Litis, aplicándose erróneamente el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que aplico (sic) correctamente la sana crítica razonada, en cuanto a la experiencia, la lógica y la psicología (…) al apreciar y dar valor probatorio a un documento que difiere totalmente de lo argumentado por el actor en su memorial de demanda, especial y específicamente en cuanto a la extensión y colindantes del inmueble que se arroja la propiedad el demandante (…) Por lo que sostenemos que dicho documento no tiene fuerza probatoria, tal y como lo estableció el Juez de Primera Instancia, por lo que al mismo no debe dársele valor probatorio alguno…”. AlegacionesCon respecto a este submotivo, Balvino Rodríguez al evacuar la vista pública

documento no tiene fuerza probatoria, tal y como lo estableció el Juez de Primera Instancia, por lo que al mismo no debe dársele valor probatorio alguno…”. AlegacionesCon respecto a este submotivo, Balvino Rodríguez al evacuar la vista pública correspondiente por medio de su abogado director, manifestó que, el casacionista comete un error garrafal al momento de plantear la casación, ya que según la jurisprudencia se debe de indicar cual es la norma procesal que se vulnera, y al dar lectura a la argumentación se establece que no lo plantea así, y que el recurrente arguye que se comete error de derecho, puesto que no se apreció correctamente la certificación extendida por la Municipalidad de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, conforme la sana crítica razonada en cuanto a la experiencia, la lógica y la psicología; caso que no puede ser procedente porque el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que los documentos expedidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo hacen plena prueba, por lo cual hace inviable el conocimiento del submotivo, puesto que confunde la forma de “apreciación” ya que dicho medio de prueba al ser expedido por un funcionario público éste debe de “apreciarse” conforme la prueba legal o tasada, no con la sana critica. Además, indica que los casacionistas se basan que el documento debió apreciarse conforme la sana critica razonada y por los elementos que son la experiencia, la lógica y la psicología; pero no indican que principios de la lógica fueron vulnerados. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio

principios de la lógica fueron vulnerados. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. En el presente caso, se estima que los casacionistas no acomodaron su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a lo siguiente: primero, presentan una tesis incompleta que no demuestra el error en que supuestamente se incurrió, por cuanto que se limitan a indicar que el artículo violado es el 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que la Sala sentenciadora debió sostener el criterio del juez a quo, quien no le dio valor probatorio a la certificación extendida por la Municipalidad de Asunción Mita, departament0 de Jutiapa, ya que el contenido de ésta es incongruente con lo argumentado en la demanda en cuanto a la extensión del inmueble objeto de litis y por último indican que: “… se aplicó erróneamente el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que aplico (sic) correctamente la sana crítica razonada, en cuanto a la experiencia, la lógica y la psicología”, advirtiéndose que los casacionistas no señalan la forma en que la misma fue violada, más bien lo que se puede extraer de sus argumentos es que alegan que

el contenido del documento es incongruente en cuanto a la extensión del terreno de litis con la pretensión del actor. Habida cuenta, cabe indicar que cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en quéconsiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, en el caso que denuncian las reglas de la sana crítica se debe señalar qué principios de la lógica fueron infringidos, no solo limitarse a indicar que se “aplicó erróneamente” las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología; todo ello, tendiente a demostrar la infracción a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente, supuesto que no se da en el presente caso, por lo que no puede suplirse de oficio. A pesar de lo anterior, que es suficiente para declarar improcedente el submotivo por defecto de planteamiento, es importante acotar que con relación a la prueba señalada como erróneamente valorada al efectuarse el examen de las actuaciones se establece con respecto a la certificación extendida por la Municipalidad de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, que es un documento extendido por funcionario público, por lo tanto la Sala la estimó correctamente, asignándole el valor que efectivamente le corresponde dada la naturaleza de este medio de prueba, toda vez que con dicho documento autorizado por funcionario público y los demás medios de prueba valorados

(reconocimiento judicial), concluyó que con los mismos el demandante sí probó los hechos constitutivos de su pretensión, consistente en que la finca titulada supletoriamente está ubicada dentro de la finca del demandante Balvino Rodríguez y que fue tramitada a escondidas de éste, ya que estando enclavada dentro de su inmueble se notificó a otros colindantes, sin que a él se le hubiere notificado el trámite de dichas diligencias voluntarias, violando sus derechos de propiedad y de defensa. Dado que el error de derecho en la apreciación de la prueba, como ya se mencionó, es un submotivo que se invoca cuando en la sentencia recurrida se le da a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo y en este caso la Sala le dio el valor que efectivamente tienen los documentos autorizados por funcionario público; en todo caso, si lo que quisieron impugnar los recurrentes era que la Sala tergiversó el contenido de la prueba, esto era susceptible de ser impugnada a través del submotivo de diferente naturaleza. En consecuencia, este submotivo no puede prosperar por improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, los recurrentes expusieron: “… estimamos que se cometió error de hecho al apreciarse las pruebas, pues la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, omitió realizar un análisis

que justificara porqué le da valor probatorio al reconocimiento judicial que dicha Sala ordenara en auto para mejor fallar y que fuera practicado por el señor Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa en diligencia de fecha catorce de enero del año en curso a las catorce horas con treintaminutos, ya que únicamente se concretan a indicar que le dan valor de probanza, sin indicar por qué; no hacen el análisis de las circunstancias que los llevaron a darle ese valor de probanza que ellos indican. Nosotros, como demandado y terceros emplazados, no estuvimos presentes en la diligencia a la que hacemos referencia, pero al abocarnos con el Juez de Paz que la practicara, nos indica que efectivamente en el acta indica que el inmueble que nos pertenece se encuentra enclavado, pero al dar lectura a la copia del acta que nos pusiera a la vista, pudimos establecer que no se indica la extensión, medidas y colindancias del inmueble supuestamente enclavado, además el área del inmueble del demandante que se indica en dicha acta no coincide con lo argumentado en el memorial de demanda; en ese mismo orden de ideas al apersonarnos a la Sala (…) para corroborar lo indicado por el Juez de Paz, nos damos cuenta que al despacho de la Sala de Apelaciones, fue incorporado un plano, en el cual solo se plasma el inmueble en su totalidad, sin indicar o plasmar en el mismo en que parte del terreno que el demandante indica le pertenece, se encuentra enclavado

el que nos pertenece a los comparecientes. Por tal motivo, decimos que la Sala (…) incurrió en error de hecho al haberle dado valor probatorio a un reconocimiento judicial, de donde, el Tribunal de Segunda Instancia, infirió un ‘falso juicio’ tergiversando el contenido fáctico de dicha diligencia, que su naturaleza no es de hacer prueba para una de las parte, y más aún a un reconocimiento que no les aclara nada los hechos que fueron objeto de juicio y prueba, sino por el contrario, contraviene las argumentaciones del actor en cuanto al área, medidas y colindancias del inmueble de litis (…) Por lo anterior el error cometido por el tribunal de alzada es evidente al no hacer el análisis respectivo del por qué le da valor probatorio al reconocimiento judicial antes indicado, y como se indicó anteriormente, al haber generado prueba por medio de una diligencia cuya naturaleza fue desvirtuada, ya que la naturaleza de un auto para mejor fallar es que se aclare a los juzgadores algunos aspectos que ellos consideren no estaban claros en la tramitación, en esta (sic) caso de primera instancia, y no hacer prueba alguna de las partes”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, Balvino Rodríguez al evacuar la vista pública correspondiente por medio de su abogado director, manifestó que, es importante que se tome en cuenta que la Sala basa su análisis jurídico en el reconocimiento judicial que se hizo sobre el inmueble en el cual se acreditó que era propiedad del actor y que el terreno en donde se realizó la titulación supletoria estaba enclavado

en él; al dar lectura a lo manifestado por el casacionista en relación con este submotivo indica que se omitió realizar un análisis jurídico que justificara porque se le dio valor probatorio al reconocimiento judicial y que la Sala tergiversó el área, medidas y colindancias del terreno; sin embargo, esto no es dable ya que elJuez de Paz que realizó el reconocimiento judicial cumplió con cada punto de los que requirió la Sala al ordenar que se realizara dicha diligencia en el auto para mejor fallar, por lo que no se da la tergiversación denunciada. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, los recurrentes se encuentran en desacuerdo con el hecho de que la Sala sentenciadora le otorgara valor probatorio al reconocimiento judicial que dicha Sala ordenara en auto para mejor fallar y que fuera practicado por el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, el catorce de enero de dos mil catorce, cuando indican: “… Por lo anterior el error cometido por el tribunal de alzada es evidente al no hacer el análisis respectivo

del por qué le da valor probatorio al reconocimiento judicial antes indicado…” (énfasis añadido). Debido a la forma en que los recurrentes realizan sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente como lo ha hecho en otros fallos, aclarar en qué consisten los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba; estamos en presencia de un error de derecho cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. En cambio, estamos en presencia de un error de hecho, cuando éste recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo prescinde por completo de toda valoración que el Tribunal pueda asignarle a la prueba. En consecuencia, la Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncian que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo, argumentan que omitió indicar porqué le da valor probatorio al reconocimiento judicial; de esa cuenta, es evidente que su desacuerdo se dirigía a cuestionar la valoración conferida por la Sala sentenciadora a dicho medio de convicción, argumento que no es apropiado para sustentar el submotivo denunciado, ya que éste prescinde por completo de valoración de prueba.Por tal razón, esta Cámara concluye que existe error en el planteamiento, en

consecuencia, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación En relación a este submotivo, los recurrentes manifiestan: “… En este caso interponemos la casación porque ha habido VIOLACIÓN A LAS LEYES, POR INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE INCIDEN EN EL FONDO DEL ASUNTO. En primer lugar no se aplicó el artículo DOSCIENTOS ONCE, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA (sic), que literalmente dice (…) Conforme esta norma constitucional, las diligencias voluntarias de titulación supletoria, al estar terminadas, el Auto que apruebe las mismas, las deja en un estado de ‘seguridad jurídica’, y no se pueden invalidad posteriormente porque el Auto dictado tiene calidad de SENTENCIA EJECUTORIADA de conformidad con el artículo ciento cincuenta y tres de la Ley del Organismo Judicial porque no se hizo uso de los recursos que proceden dentro del trámite de dichas diligencias, incluso de la apelación que procede contra el auto final; y si el Juez aprobó las diligencias, es porque en las mismas se cumplieron los requisitos de ley; y una vez inscrito el Título supletorio en el Registro, las diligencias solamente pueden ser objeto de Revisión; pudiéndose pedir la Nulidad del título supletorio, pero no de las diligencias. Si el Honorable Tribunal Ad Quen (sic) hubiere aplicado el artículo constitucional mencionado, hubiera declarado sin lugar el recurso de apelación.

“SE HA VIOLADO, TAMBIÉN POR INAPLICACIÓN, EL ARTÍCULO DOSCIENTOS CUATRO (204) DE LA CONSTITUCION POLITICA (sic) DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, que determina (…) por la misma situación de no haber aplicado el principio de prevalencia constitucional, en este caso concreto, al no aplicar el artículo doscientos once, párrafo tercero de la misma Constitución Política de la República de Guatemala que prácticamente prohíbe invalidar procesos en los que exista ya sentencia ejecutoriada, como el hecho de anular las diligencias de titulación supletoria promovidas por Valentín Tellez Grijalva. “SE HA VIOLADO TAMBIEN LA LEY, POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES INCISO B), Y EN SU ÚLTIMO PARRAFO del decreto legislativo número dos guión ochenta y nueve (2-89) Ley del Organismo Judicial, que dice (…) Esta norma es clara, en el sentido que el Auto que resuelva las diligencias de titulación supletoria, una vez vencidos los plazos para los recursos de ley, SE TIENE POR EJECUTORIADA, y por lo tanto, no se puede invalidar. El agraviado por el título supletorio, debió enderezar su demanda contra el TITULO SUPLETORIO ya inscrito en el Registro de la propiedad, en que se inscribió la FINCA NUMERO SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (6393), FOLIO TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (393) DEL LIBRO TRECE E(13E) DE JUTIAPA, a nombre de Valentín Tellez Grijalva. Pero equivocadamente

planteó su demanda ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, quien lamentablemente le dio trámite convalidando el error de planteamiento, no obstante declaró sin lugar la demanda; pero en el Tribunal de Segunda Instancia al no aplicar la norma mencionada de la ley del Organismo Judicial, se ha violado flagrantemente la ley, provocando una situación de incertidumbre jurídica para las resoluciones judiciales. Si se hubiere aplicado la Norma, el Tribunal Ad Quen (sic), hubiera rechazado el recurso. “Por otro lado, EXISTE UNA CIRCULAR de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dirigida a los Jueces, que dice: ‘En cuanto a los juicios ordinarios que persiguen la nulidad de las Diligencias de Titulación Supletoria, es necesario advertir que esas ‘diligencias son especiales y la aprobación de las misma (sic) se hace a través del auto respectivo, queda sujeto a las vicisitudes que puedan producirse durante el término de diez años, que deben transcurrir para que se consolide el derecho de dominio…de (sic) modo que el juicio ordinario la persona que se considere afectada en sus derechos no puede perseguir la nulidad de esas diligencias, sino la reivindicación de un bien que, en caso hipotético puede estar registrado a nombre del actor, o bien, la nulidad del título que se originó de dichas diligencias y como consecuencia la cancelación de las inscripciones que se derivaron de las

mismas. Los tribunales de la república no podrán aceptar, en consecuencia, juicios ordinarios cuya petición fundamental se refiere a la nulidad de diligencias de titulación supletoria porque eso no es procedente conforme a la ley’ (…) mi tesis en que el Honorable Tribunal de Segunda Instancia, por algún motivo que no entiendo, no tuvo la voluntad de aplicar las normas mencionadas, no obstante que hay dos artículos de carácter constitucional y uno de la Ley del Organismo Judicial, a fin de convalidar el vicio que se venía arrastrando desde que se le dio trámite a la demanda de Acción de Nulidad de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, ya fenecidas y solamente sujeta a revisión; situación jurídica que no tiene basamento legal para sostenerse; y que a todas luces es recomendable para mantener el Estado de Derecho, poner las cosas en su lugar, y qué mejor que en esta Casación, recurso en el cual se ‘depura’ la aplicación de la ley, para hacer valer su imperio. Con la misma se muestra frágil la administración de justicia, violándose el principio de que las sentencias CAUSAN EJECUTORIA, en el sentido que lo resuelto en ellas es garantía de que el caso está cerrado en el proceso, máxime basadas en disposiciones constitucionales”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, Balvino Rodríguez al evacuar la vista pública correspondiente por medio de su abogado director, manifestó que, no existe la inaplicación de las normas que indica el casacionista, en primer lugar, porque esprecisamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de

Guatemala que en su parte conducente indica: “… Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo lo casos y formas de revisión que determine la ley”, y con base en este artículo, su patrocinado se basó en el artículo 15 de la Ley de Titilación Supletoria que lo faculta para que pudiera plantear la acción de nulidad de las diligencias de titulación supletoria y fue en el que se fundamentó la Sala para resolver. En segundo lugar, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que la ley especial prevalece sobre la ley general y la Ley de Titulación Supletoria es la específica para resolver el asunto. Indica también, que el “postulante” hace referencia a una circular de la Corte Suprema de Justicia, de mil novecientos ochenta y es más, dicha circular hace relación al artículo 246 de la Constitución Política de República de Guatemala vigente en aquel entonces, lo cual no es aplicable al presente caso concreto. Para finalizar manifiesta que como conocedores del derecho y de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, saben que los magistrados y jueces están sujetos a la Constitución

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