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168-2014 17032014 Alexander Vidal Sanchez Granados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
168-2014 17032014 Alexander Vidal Sanchez Granados
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

17/03/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

168-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Para resolver el recurso de apelación planteado por Alexander Vidal Sánchez Granados, exoficial cuarto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, actual oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala “A”; en contra de la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “… usted, Alexander Vidal Sánchez Granados, cuando fungió como oficial cuarto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, traspapeló el proceso C guión cero mil setenta y siete guión dos mil tres guión cero dos mil novecientos sesenta y ocho, no faccionando la hoja de remisión ni remitiendo las actuaciones a la Sala jurisdiccional para conocer el recurso de apelación otorgado el ocho de mayo de dos mil tres, interpuesto por el querellante adhesivo y el actor civil, notificado el treinta de mayo de dos mil tres, provocando atraso en su tramitación al ser remitido a la Sala Jurisdiccional hasta el siete de julio de dos mil trece.”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar la prescripción planteada por el denunciado, calificar el hecho señalado como falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole una sanción de veinte días de suspensión en sus labores sin goce de salario dado el atraso en el que incurrió.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó que el recurrente no evacuó la audiencia que le fue conferida sin embargo, al interponer el recurso de revocatoria, argumentó que la resolución recurrida violentó su derecho de defensa, ya que no se tomó en cuenta sus argumentaciones, consideraciones y medios de prueba aportados, ya que el hecho prescribió según lo regulado en el artículo 63 literales a) y d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, razonó que no existe vulneración al derecho invocado por el recurrente, por el contrario se observa que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, actuó de conformidad con el criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, ensentencias de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, seis de marzo de dos mil doce y dieciocho de abril de dos mil doce, dentro de los amparos cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012), dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil doce (2636-2012) y cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil

once (4131-2011), en los que ha manifestado que: “…cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. (SIC) En consecuencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expresados por el apelante, específicamente son los siguientes: Que efectivamente era el encargado del trámite del proceso un mil setenta y siete guión dos mil tres guión cero dos mil novecientos sesenta y ocho (1077-200302968), pero no se tomó en cuenta que su persona resolvió el memorial, por medio del cual se planteó el recurso de apelación, siendo el Centro Administrativo de Gestión Penal el encargado de remitir dicho proceso al juzgado, una vez realizadas las notificaciones, situación que no hizo. Que al momento de ofrecer la prueba, en la audiencia celebrada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial la supervisora auxiliar de

tribunales indicó que el proceso pertenecía al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, lo que no es así. Que ya transcurrió más de diez años, de que fue cometida la supuesta falta y se indica que no existe prescripción. Que no se tomó en cuenta el registro electrónico de movimiento del proceso, donde consta que el expediente se mantuvo en el archivo del Centro Administrativo de Gestión Penal. Que sin admitir los hechos la falta que más se adecua a las actuaciones, es la contenida en el artículo 56 inciso d (sic) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Que la resolución impugnada violenta su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que no se tomaron en cuenta sus argumentos, que son válidos y existen documentos que soportan su fundamentación. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO IIAl realizar un análisis de lo argumentado por el denunciado y lo que obra en las actuaciones, se advierte a folio cincuenta y seis del expediente que Presidencia del Organismo Judicial resolvió el siete de noviembre de dos mil trece, dar audiencia al recurrente por el plazo de cinco días, para que en forma escrita hiciera uso del recurso y expresara los motivos de su inconformidad. Resolución que le fue debidamente notificada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, sin

que evacuara la audiencia conferida, en tal sentido Presidencia del Organismo Judicial entró a conocer lo expresado en el memorial que interpuso el recurso de revocatoria, relacionado con la prescripción contenida en las literales a) y d) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo que, de sus alegatos contenidos en el memorial de apelación, únicamente se tomará en cuenta lo expresado en cuanto a: “Que ya transcurrieron más de diez años, de que fue cometida la supuesta falta; y se indica que no existe prescripción” (SIC), por tratarse de un argumento que está dirigido a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial; apreciándose que el recurrente realizó una formulación muy escueta, referente a su inconformidad con el contenido de la resolución impugnada, siendo improbable hacer un análisis sobre el mismo, al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en apelación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 51 del Reglamento General de Tribunales; Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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