168-2015 27112015 Christian Gerald Abinael Soloman Velasquez y Marlon Alexander Ortiz Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 168-2015 27112015 Christian Gerald Abinael Soloman Velasquez y Marlon Alexander Ortiz Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/11/2015 –PENAL
168-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es procedente cuando, es utilizado por el a quo y avalado por el ad quem, como único parámetro para imponer la pena máxima del tipo de estafa propia, la extensión e intensidad del daño causado, con fundamento en el grave daño moral por la afrenta sufrida y patrimonial por la pérdida de dinero, debido a que, el primero es un daño que se encuentra fuera de la protección del tipo penal de estafa propia, por ser una lesión al honor, que no fue considerada por el legislador como objeto de protección por ese tipo penal, ya que es el patrimonio el bien tutelado; y el segundo, no describe consecuencias que se encuentran fuera del resultado típico, que además de cumplir con el requisito de lesividad sobrepase el mismo, afectando con mayor amplitud o fuerza el bien protegido por el tipo de estafa propia, es decir, el patrimonio de los agraviados, en el sentido de que, con la conducta que se acreditó que realizaron los sindicados así como el resultado que se produjo, se limitó a ocasionar la pérdida de dinero en diferentes cantidades a las víctimas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los abogados defensores Christian Gerald Abínael Soloman Velásquez y Marlon Alexander Ortiz Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Rolando Reyes Reyes por el delito de estafa propia continuada. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “Que Rolando Reyes y Reyes, en su calidad de Representante Legal de la ONG Asociación para la Vida y Desarrollo Sostenible de los Guatemaltecos, AVIDESGUA, en la ciudad de Guatemala, con falsos ofrecimientos, hizo creer a los agraviados que realizarían proyectos habitacionales y de construcción de escuelas, y de compra venta de fertilizantes en el caso del último de éstos y los defraudó en su patrimonio, porque a la fecha el sindicado no ha cumplido con los ofrecimientos hechos a cada uno de los agraviados ni les ha devuelto el dinero que, en base a lo ofrecido le entregaron, así: a) A Melchor Mateo Rivera, en el año dos mil siete, le engañó diciéndole que le daría la construcción de un edificio escolar, en la Aldea Chel, de Chapul, Quiché y lo defraudó por la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales; b) A Roberto López Sajbin, del año dos mil siete al año dos mil ocho, le engaño diciéndole que le daría la construcción de dos escuelas, una en Aldea Chel, de Chapul y la otra en la Aldea La Laguna,
Nebaj, así como cincuenta viviendas, y lo defraudó por la cantidad de noventa mil setenta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos. c) A Arnoldo Feliciano Ochoa Godínez, del año dos mil siete al dos mil ocho, le engañó diciéndole que sustituiría el pago de fianza, por la construcción de viviendas en diferentes municipios de Quiché y Chimaltenango, y lo defraudó por la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos; d) A Pedro Xiquín Vásquez, del año dos mil seis al dos mil nueve, le engañó diciéndole que le daría la construcción de viviendas a construirse en el municipio de Santa María Nebaj, Quiché, y lo defraudó por la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos ochenta y seis quetzales con veinticuatro centavos; e) A Miguel Arturo García Velásquez, del año dos mil siete al dos mil diez, le engañó diciéndole que sustituiría el pago de fianza por la construcción de cien viviendas en la Aldea San Vicente Los Cimientos, Siquinalá, Escuintla y en aldeas de los municipios Santa María Nebaj, Chicamán y San Miguel Uspantán, Quiché, y lo defraudó por la cantidad de veinte mil quetzales. f) A Miguel Guarcas Guarcas, del año dos mil nueve al dos mil diez, le engañó diciéndole que le daría la construcción de
viviendas a construirse en el municipio de Santa María Nebaj, Quiché y lo defraudó por la cantidad de dieciséis mil seiscientos quetzales; g) A Juan Gilberto Batz Pablo, del año dos mil siete al dos mil diez, le engañó diciéndole que sustituiría el pago de fianza, por la construcción de cien viviendas en Aldeas de SantaMaría Nebaj y en el Parcelamiento Veracruz, municipio de San Juan Bautista, departamento de Suchitepéquez, y lo defraudó por la cantidad de dieciséis mil veinticuatro Quetzales; y h) A Flavio Peren Bal, en el año dos mil siete, le engañó diciéndole que le vendería fertilizante al precio de cincuenta quetzales el quintal, y lo defraudó en su patrimonio por la cantidad de veintinueve mil seiscientos noventa quetzales (Q. 29,690.00). El total de la suma defraudada a estos ocho agraviados asciende a la cantidad de trescientos ochenta y siete mil trescientos un quetzales con setenta y cuatro centavos”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, condenó al procesado como autor del delito consumado de estafa propia continuada, imponiéndole la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables y pena de multa de ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro quetzales, que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales
dejados de pagar. Para calificar el delito como continuado consideró que de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, el procesado cometió las acciones constitutivas del delito de estafa propia, ya que con un mismo propósito o resolución criminal, como lo es defraudar a los agraviados ya citados, en su patrimonio, con violación de la norma que protege un mismo bien jurídico, como lo es el patrimonio de distintas personas en el presente caso, en diferentes lugares y en diferentes momentos, pero con aprovechamiento de la misma situación y todos de la misma gravedad, por lo que aplicó la sanción correspondiente al delito de estafa propia, aumentada en una tercera parte. Por otra parte, para determinar la pena impuesta argumentó que, en cuanto a la mayor o menor peligrosidad, este aspecto no se puede establecer, pues no existió ningún elemento de prueba que pudiera inducir a pronunciarse al respecto; en cuanto a los antecedentes personales del acusado, estableció que no se produjo prueba al respecto; en relación al móvil del delito, consideró que el ánimo de lucro está implícito en el ilícito penal por lo que no debe considerarse individualmente. Sobre la extensión e intensidad del daño causado estimó que fue grande y grave, pues con la prueba testimonial y documental a la que le otorgó valor probatorio, estimó que se produjo un grave daño moral por la afrenta sufrida y patrimonial por la pérdida de dinero. En cuanto a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, estimó que no existen atenuantes ni agravantes que considerar. Sin embargo, por imperativo legal, debe aplicarse lo
establecido en el artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, Decreto número 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, que indica que se aumentará en una tercera parte la pena a quien estafare a un anciano, ya que se estableció que Arnoldo Feliciano Ochoa Godínez, Pedro Xiquin Vásquez, Miguel Arturo García Velásquez y Juan Gilberto Batz Pablo fueron víctimas del delito y personas de la tercera edad o ancianos, de conformidad con el artículo tercero de la referida ley, que define que son personas de la tercera edad o anciano, toda persona de cualquier sexo, religión, raza o color que tenga sesenta años o más de edad. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, estableció los nuevos límites de la pena a imponer, los que quedaron entre diez meses a seis años con ocho meses de prisión y multa de entre un mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos a ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro quetzales, e impuso por las razones arriba indicadas las penas de prisión y multa máximas aumentadas en dos terceras partes. C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad e inobservancia de los artículos 50 y 72 del Código Penal, con el argumento que no se acreditó que tuviera antecedentes penales ni que se hubiese otorgado algún
beneficio en otros juicios penales. Por otra parte, si bien es cierto, en cuanto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, el tribunal realiza la argumentación con la cual justifica la imposición de la pena máxima que regula el delito de estafa propia, también lo es, que los parámetros de medición para graduar la pena entre el mínimo y máximo, están regulados en el artículo 65 del Código Penal, que fue señalado como erróneamente aplicado, y en aras del principio de favor rei, estos deben ponderarse a favor del procesado. Además, no existe acreditada ninguna circunstancia agravante de responsabilidad penal para que sobre la base de ella se le condenara, puesto que, existiendo circunstancias personales que le benefician para que se imponga la pena mínima, éstas deben ser tomadas en cuenta y hacerlas prevalecer sobre las otras circunstancias que esa disposición regula. La juzgadora para justificar la imposición de la pena máxima, únicamente se fundamenta en que algunos de los agraviados son personas de la tercera edad, sin embargo ese extremo no fue acreditado con prueba documental que determinara con precisión la fecha de nacimientode los agraviados para poder establecer que en la fecha que se produjo el ilícito penal ellos eran de la tercera edad. Debió imponerse por tratarse de delito continuado la de ocho meses de privación de libertad y una multa de un mil trescientos treinta y tres quetzales; y por tratarse de una pena que no excede de tres años se debió aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el plazo de dos a cinco años de
conformidad con el artículo 72 del Código Penal, o en todo caso, se debió aplicar el beneficio regulado en el artículo 50 del Código Penal referente a la conmuta de la pena de privación de libertad. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, consideró que las penas máximas impuestas se debió a que el a quo consideró especialmente la extensión e intensión del daño causado tanto por su número como por su cantidad o importancia, porque fue grave al atentar contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de la República de Guatemala, concretamente el derecho fundamental a la propiedad, y el desarrollo de la persona y familia a quienes el Estado dispensa protección primaria. Por otra parte, consideró importante advertirle al apelante que en la sentencia no se aplicó el artículo 39 del Decreto número 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, por la extensión e intensidad del daño causado como lo argumenta, sino que lo aplicó por imperativo legal. Además advirtió que el delito fue cometido en forma continuada, es decir que se configuró por el transcurso del tiempo, y que si bien algunos de los agraviados no habían cumplido los sesenta años de edad, cuando llegaron a esa edad, aún estaban siendo objeto del ardid o engaño hasta pocos días antes de la aprehensión
del apelante, que fue el treinta de julio de dos mil trece, quedando evidenciado que los agraviados Arnoldo Feliciano Ochoa Gódinez y Pedro Xiquin Vásquez ya habían sobrepasado la edad mínima para acogerse a la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, y que, la sentenciadora le dio valor a las pruebas en forma individual y en elenco, aplicando para los efectos las reglas de la sana crítica razonada, no siendo entonces la prueba documental el único medio de prueba que se diligenció en el debate oral y público. Por último, con relación a la conmuta de la pena impuesta y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que son beneficios imposibles de aplicar en el presente caso, toda vez que la sentencia condenatoria fue de seis años con ocho meses de prisión.
II. RECURSO DE CASACIÓN Los abogados defensores interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunciaron que, la Sala incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 50 y 72 del mismo cuerpo legal con relación al artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, puesto que, en aras del principio favor rei, se debe ponderar a favor del procesado todo lo que regula el artículo 65 del Código Penal, además no existe acreditada ninguna circunstancia agravante de responsabilidad penal, para que sobre la base de ella se imponga la pena máxima que tiene establecido el injusto penal por el cual
se condenó al sindicado, pues existiendo circunstancias personales que benefician al procesado, se debe imponer la pena mínima. Únicamente se fundamenta la pena en que el delito fue en forma continuada y en contra de personas de la tercera edad, extremo que no fue acreditado. Asimismo, la Sala impugnada, con relación a la extensión e intensidad del daño causado, da por acreditados hechos que no se pueden probar con declaraciones testimoniales de los agraviados ni con documentos como recibos, contratos o cheques, principalmente el grave daño moral, el cual se tendría que probar de manera concluyente mediante dictámenes de expertos, los cuales en ningún momento se aportaron de conformidad con la ley durante el proceso. Al haberse aplicado incorrectamente el artículo 65 del Código Penal se incurrió en inobservancia de los artículos 50 y 72, ambos del mismo cuerpo legal, ya que corresponde imponer las penas de prisión y multa mínimas y ser favorecido con la conmuta de la misma y la suspensión condicional de la pena, beneficios que eran aplicables al presente caso.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -I-Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal
aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por constituir este un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión, por lo tanto, todo argumento que se refiere a la correcta o incorrecta acreditación de hechos de conformidad con el material probatorio, se excluye de su análisis dentro del presente recurso. -IIUna vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. En el caso sub judice los casacionistas señalaron la citada norma como erróneamente aplicada, con el argumento de que los parámetros que en esta se regulan se deben ponderar a favor del procesado, además que no existe sustento en cuanto al parámetro que se refiere a las circunstancias agravantes, que existieron circunstancias personales del procesado que lo benefician y por último que al considerar la extensión e intensidad del daño causado, da por acreditados hechos que no se pueden probar con declaraciones testimoniales de los agraviados ni con documentos como recibos, contratos o cheques, principalmente el grave daño moral, el cual se tendría que probar de manera concluyente mediante dictámenes de expertos, los cuales no se aportaron de conformidad con la ley durante el proceso. Por otra
parte, señaló que la pena únicamente se sustenta en que el delito fue en forma continuada y en contra de personas de la tercera edad, último extremo, que no fue acreditado. Por lo anterior, aseveró que al imponer la pena se incurrió en inobservancia de los artículos 50 y 72, ambos del mismo cuerpo legal, ya que correspondía imponer las penas de prisión y multa mínimas, es decir, la pena de ocho meses de privación de libertad y multa de un mil trescientos treinta y tres quetzales por el delito de estafa propia por el que fue condenado, y ser favorecido con la conmuta de la misma y la suspensión condicional de la pena, beneficios que eran aplicables al presente caso. Debido a los argumentos expuestos por los casacionistas, antes de analizar sobre la base de los acontecimientos históricos acreditados, la existencia o no de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, que fueron los señalados como generadores del error jurídico, se debe hacer referencia a los conceptos jurídicos de 1) continuidad y, 2) agravante por cometer el delito en contra de persona de la tercera edad o anciano, que fueron aplicados para aumentar las penas de prisión y multa contenidas en el tipo penal de estafa propia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal. En cuanto al primero de estos, dicha calificación jurídica fue aceptada por las partes, por lo que, realizar un análisis jurídico para determinar su procedencia o no, conllevaría inobservar el limite de conocimiento
legalmente impuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, y se dejaría de ser congruente con las específicas pretensiones formuladas por las partes, por lo tanto, para el presente caso la misma se tiene por válida, con lo que, se permite aumentar en una tercera parte los límites mínimo y máximo de la penas establecidas en el artículo 263 del Código Penal de conformidad con el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Con respecto al segundo concepto jurídico, se parte del contenido del artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, dicho artículo establece que: “Quien (…) estafare (…) [a] un anciano, será sancionado conforme lo establece el Código Penal, aumentando la pena en una tercera parte”. Asimismo, se debe considerar que el artículo 3 de la referida ley regula la definición de persona de la tercera edad o anciano, al establecer que será “toda persona de cualquier sexo, religión, raza o color que tenga 60 años o más de edad”. Sobre esta base normativa, en el caso sub judice, corresponde calificar jurídicamente con un tipo penal agravado la conducta que quedó acreditada por el a quo que realizó Rolando Reyes Reyes, ya que dicho órgano jurisdiccional llegó a la conclusión fáctica de que la conducta de estafar fue contra ocho personas, cuatro de ellas, son personas de la tercera edad (página cuarenta y siete de la sentencia del a quo). Por lo
anterior, las acreditaciones fácticas, de conformidad con el contenido del artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, permiten aumentar en una tercera parte, los límites fijados por el legislador en el tipo penal de estafa propia contenido en el artículo 263 del Código Penal.Con lo anterior, Cámara Penal determina que, dentro del caso objeto de análisis, al aplicar los dos conceptos jurídicos analizados, se observaron las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal para fijar los nuevos límites de las penas a imponer, por lo que quedaron esos límites en prisión de diez meses a seis años con ocho meses de prisión y multa de entre un mil seiscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos a ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro quetzales. Al haber corroborado lo anterior, corresponde verificar la correcta o incorrecta aplicación de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, señalado por los casacionistas. -IISe debe considerar que si la pena “adquiere legitimidad como respuesta a la realización del acto que la ley contempla” (Roxin, Claus y Otros, Determinación Judicial de la Pena, p. 78), en principio carece de justificación si parte de cualquier otro parámetro, sin embargo, por la teoría jurídica del espacio de juego o margen de libertad que acoge el Código Penal de Guatemala, al regular legislativamente las penas, se parte de la idea de que la determinación judicial de la pena debe ser establecida en cada caso dentro de un
mínimo y máximo regulado en cada tipo penal, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que el margen de libertad judicial se limita, “en el grado mínimo, por la pena ya adecuada a la culpabilidad y, en el grado máximo, por la pena todavía adecuada a la culpabilidad” (Roxin, Claus y Otros, Determinación Judicial de la Pena, p. 74), siempre que se observen los criterios legales para graduarla, aunque los mismos le perjudiquen al culpable. -IIICon respecto al parámetro establecido en el artículo 65 del Código Penal, que se relaciona con los antecedentes personales del culpable, se debe señalar que el legislador establece para la determinación judicial de la pena, un criterio que atiende “a factores psicosociales que han condicionado la ejecución del hecho punible” (López Rodríguez, Augusto Eleazar. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte Especial. Artemis Edinter S. A. Guatemala. 2001. p. 662), con lo que se pretende que el juez considere las circunstancias sociales que influyen en la aparición de la delincuencia. El sentenciador, por el fin de prevención especial de la pena, debe considerar las circunstancias particulares del acusado, siempre que se acrediten antecedentes referentes al papel o rol que desempeñó el culpable previo a la comisión del delito dentro de la sociedad, como que contaba con trabajo o que realizaba servicio social en su comunidad, sin perjuicio de la existencia de otros supuestos legales que concurran y que puedan
ser valorados en su contra. Sobre esta base, de conformidad con el principio de limitación de conocimiento, Cámara Penal parte de la integralidad de las conclusiones fácticas derivadas de la valoración probatoria realizada por el a quo, para establecer si efectivamente se acreditaron circunstancias particulares del procesado que permitan en la labor de inferencia deductiva subsumir las mismas, en la norma que fija la pena y que tiene relación con los antecedentes personales de los culpables. De conformidad con las constancias procesales del tribunal de juicio, en el contenido de la página cuarenta cinco de la sentencia se establece que no existe ninguna acreditación derivado de que no se produjo prueba al respecto, por lo tanto, el reclamo de los casacionistas carece de sustento, puesto que, al no existir prueba que permitiera generar conclusiones fácticas legítimas, no existe ningún acontecimiento histórico que se relacionara y permitiera ser subsumido en el parámetro de antecedentes personales del culpable, y el Tribunal de Casación de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, tiene impedimento para hacerlo, por lo tanto no puede ser considerado para fijar la pena. Cámara Penal concluye que, con los hechos acreditados por el a quo, no existe una errónea aplicación del parámetro que hace referencia a los antecedentes personales de los culpables para fijar judicialmente la pena, ya que este no podía ser aplicado en el caso concreto. -IVCon relación al parámetro establecido en el artículo 65 del Código Penal, que se refiere a la extensión e intensidad del daño causado, se debe indicar que, cuando se analiza la extensión e intensidad del daño
causado como un criterio para determinar la pena dentro del rango establecido en los tipos penales, es necesario partir del bien que protege, lo contrario implicaría violación al principio de legalidad. El concepto de extensión implica dar mayor amplitud y comprensión al daño ocasionado por el delito, es decir, que es necesario que la conducta realizada produzca un resultado que, además de cumplir con el requisito de antijuridicidad material, también lesione o ponga en peligro con mayor amplitud el bien protegidopor el tipo penal, cubriendo consecuencias que se encuentran fuera del resultado descrito en éste, pero que de igual manera lesionan el bien que protege el tipo. Por otra parte, la intensidad consiste en la mayor fuerza con que se manifiesta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, que se corrobora a través de la magnitud del resultado típico producido por la conducta acreditada. En el caso sujeto a discusión, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados, consistió en el tipo penal de estafa propia continuada. En la dogmática jurídico penal existe consenso de que este tipo protege el patrimonio, ya que, el comportamiento del sujeto activo gira alrededor del engaño, para lograr que sea el propio sujeto pasivo de la acción quien, por un error inducido, sitúe en el ámbito patrimonial del activo la cosa que constituye el objeto material de lo ilícito. Es así que, al haberse acreditado por parte del a quo que la conducta ilícita consistió en que con falsos
ofrecimientos, hizo creer a los agraviados que realizarían proyectos habitacionales y de construcción de escuelas, y de compra venta de fertilizantes en el caso del último de estos, lo que ocasionó que los defraudara en su patrimonio, porque no cumplió con los ofrecimientos hechos a cada uno de los agraviados ni les devolvió el dinero que en base a lo ofrecido le entregaron, resultado que conllevó un grave daño moral por la afrenta sufrida y patrimonial por la pérdida de dinero. Lo anterior no describe consecuencias que se encuentran fuera del resultado típico, que además de cumplir con el requisito de lesividad lo sobrepasan, afectando con mayor amplitud o fuerza el bien protegido por el tipo de estafa propia, es decir, el patrimonio de los agraviados, en el sentido de que, con la conducta que se acreditó que realizaron los sindicados, así como el resultado que se produjo, se limitó a ocasionar la perdida de dinero en diferentes cantidades a las víctimas. Por otra parte, si bien es cierto que el a quo acreditó como parámetro de extensión e intensidad del daño causado, que la conducta del procesado ocasionó un grave daño moral por la vergüenza o deshonor sufrido, esto es un daño que se encuentra fuera de la protección del tipo penal de estafa propia, puesto que, es un resultado que lesiona el honor, el cual no fue considerado por el legislador como objeto de protección mediante el artículo 263 del Código Penal, puesto que, en dicha norma, determinó el patrimonio como el bien objeto de protección, y la conducta descrita en la misma, solo puede ocasionar el resultado de poner en
peligro (tentativa) o lesionar (consumado) dicho bien, y por lo tanto, no puede ser considerado para aumentar la pena de la mínima establecida por el legislador, porque esto implicaría la vulneración al principio de legalidad. Por lo anterior considerado, se concluye que fue erróneamente aplicado el parámetro de extensión e intensidad del daño causado para fijar la pena impuesta a Rolando Reyes Reyes. -VPor último, con respecto al parámetro para determinar judicialmente la pena que se encuentra contenida en el artículo 65 del Código Penal, y que se refiere a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, debe considerarse que, dichas circunstancias, brindan al juez una mayor aproximación al sujeto y al hecho, puesto que, si son acreditadas como parte de los acontecimientos históricos, permiten precisar mucho más el grado de responsabilidad penal, para determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, debido a que pueden darse o no, sin perjuicio para la construcción jurídica del tipo penal aplicado. Sobre esta base, en el caso sub judice, Cámara Penal, al verificar las acreditaciones realizadas por el a quo, determina que no existió ningún hecho que modificara la responsabilidad penal del acusado, puesto que, el tribunal de juicio llegó a esa conclusión fáctica al establecer que no existieron atenuantes ni agravantes que considerar (página cuarenta y seis de la sentencia del tribunal de juicio).
Por lo anterior, se concluye que, con los hechos acreditados por el a quo, no existe una errónea aplicación del parámetro que hace referencia a la concurrencia de circunstancias agravantes para fijar judicialmente la pena, ya que expresamente indicó la ausencia, lo que implica que no podía ser un parámetro aplicado al caso concreto. Al haberse interpretado y aplicado erróneamente, en perjuicio del procesado, para aumentar la pena de prisión, solo el parámetro del artículo 65 del Código Penal, que se refiere a la extensión e intensidad del daño causado, debe fijarse a Rolando Reyes Reyes pena mínima de prisión de diez meses por el delito de estafa propia cometido en contra de personas de la tercera edad en forma continuada.Ahora bien, el tipo penal de estafa propia, como consecuencia jurí