168-2016 18052016 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 168-2016 18052016 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/05/2016 – RECHAZADO PENAL
168-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso que se sigue en contra del procesado Francisco Isaac Zunu Cortez por el delito de robo agravado y en contra de Melvin Alexander De León Vásquez, por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fija plazo de tres días: quince de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de notificación del plazo de tres días: doce de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso
se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEsta Cámara al hacer el estudio del memorial de subsanación establece que no fueron superadas las deficiencias señaladas, pues, a la entidad recurrente se le solicitó lo siguiente: “a) Con base a la norma sustantiva que denunció como infringida, reformule sus argumentos jurídicos de manera que –al ser confrontados con el hecho acreditadodemuestren por qué dentro de la plataforma fáctica se manifiesta la existencia de la premeditación y alevosía que indica; asimismo explique de qué manera la Sala de Apelaciones infringió los parámetros del artículo 65 del Código Penal dentro de la sentencia de segundo grado, demostrando así la indebida interpretación que denuncia. b) A partir de lo anterior, proponga una tesis que explique por qué la rebaja de la pena realizada por la Sala no se encuentra justificada, realizando a su vez, un análisis para demostrar por qué se hace viable el aumento de la misma a los ocho años de prisión que pretende”. La entidad casacionista al intentar superar las deficiencias señaladas, específicamente en la literal a), expuso lo siguiente: “(…) El Ministerio Público advierte que el A Quo al realizar el análisis de la pena a imponer, tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales de los condenados, en virtud que, éste les aplico (sic) una pena intermedia del delito endilgado, además de tomar en cuenta todos los elementos del artículo 65 de la
Ley Sustantiva Penal y las agravantes (premeditación y alevosía); que si bien es cierto que no constan de manera expresa, también es cierto que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en reiterados fallos que, no es necesario que se encuentren consignadas de manera expresa las agravantes en la acusación; además la Sala argumenta de manera falaz que las agravantes –premeditación y alevosíano se consignaron en la acusación ni se acreditaron en debate; toda vez que dicho extremo fue debidamente acreditado en el debate oral y público y son los juzgadores, en ejercicio del principio iuranovit curia (sic), los que deben realizar la labor de juzgar y aplicar la ley (…)”. Con base en lo expuesto se determina que la casacionista no logra demostrar de qué manera las agravantes de premeditación y alevosía configuran dentro de los hechos y circunstancias acreditadas por el juez de sentencia, además de ello, los argumentos que la entidad recurrente sostiene ante esta Cámara denotan contradicción, ya que por una parte indicó que las agravantes no constan de manera expresa y por otra parte afirma que éstas sí quedaron acreditadas, lo cual genera confusión en cuanto al entendimiento del recurso de casación; ya que la recurrente indicó: “(…) las agravantes (premeditación y alevosía); que si bien es cierto que no constan de manera expresa (…)” y “(…) la Sala argumenta de manera falaz que las agravantes –premeditación y alevosíano se consignaron en la acusación ni se acreditaron en debate; toda vez que dicho
extremo fue debidamente acreditado en el debate oral y público y son los juzgadores, en ejercicio del principio iuranovit curia (sic), los que deben realizar la labor de juzgar (…)”. (el resaltado es propio). Lo anterior denota contradicción, porque si la entidad fiscal arguye que la existencia de las agravantes fue debidamente acreditada, debió demostrar de qué manera se dan éstas en el caso concreto –con base en los hechos acreditados-, y en caso de no hacerlo imposibilita el conocimiento en sentencia del presente recurso, pues, Cámara Penal no puede descender al examen de los hechos si no ha sido individualizado y jurídicamente explicado el vicio in iudicando que es objeto del presente recurso, además, si su tesis se basa en que se apliquen agravantes no acreditadas, no sería congruente plantear el presente motivo de fondo, sino que, sería planteando para denunciar el agravio un motivo de forma. Todo lo anterior, sustenta la premisa que el presente recurso no se basta a sí mismo, que es contradictorio y no encuentra los fundamentos necesarios que viabilizar la admisión del mismo, es por ello que, deberá rechazarse el presente recurso de casación y así deberá resolverse.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 17, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de orígen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.