🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

168-2017 26092017 Inversiones Odolo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
168-2017 26092017 Inversiones Odolo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

26/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

168-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad INVERSIONES ODOLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto Existe defecto de planteamiento si se invoca este motivo y no se indican las normas ordinarias que colisionan con las normas constitucionales. LEYES ANALIZADAS Artículos 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Inversiones Odolo, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Adoniram Rodríguez Meléndrez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT confirmó la determinación de oficio, del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, a la entidad Inversiones Odolo, Sociedad Anónima, por el período

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT confirmó la determinación de oficio, del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, a la entidad Inversiones Odolo, Sociedad Anónima, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III: Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “ANÁLISIS: Que la Superintendencia de Administración Tributaria, por revisión a las obligaciones tributarias de la contribuyente formuló y confirmó la determinación de oficio sobre base cierta del IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, de enero a diciembre de dos mil cinco, por la cantidad de seis millones ciento ochenta y seis mil ochocientos setenta y dos quetzales con setenta y cinco centavos (Q 6,186,872.75) en virtud que no pagó el impuesto correspondiente, el cual fue determinado sobre la cuarta parte de los ingresosbrutos declarados en el Impuesto Sobre al Renta del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil

cuatro (…) Las partes o sujetos procesales durante la sustanciación del proceso, han ubicado y delimitado sus posiciones fácticas y jurídicas y sobre tal premisa, el Tribunal determina, enjuiciando aquellas, sobre las bases de las pruebas aportadas al proceso. Se determina en primer término que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe calcularse a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo (…) En este caso, siendo el ajuste cuestionado el comprendido de enero a diciembre de dos mil cinco, los ingresos brutos constituidos por el conjunto total de rentas de toda naturaleza, ya sea habituales o no, con inclusión de los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos por el contribuyente durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta, y que sea inmediato anterior al período antes indicado, inexorablemente resulta que el período anual anterior en vigencia en relación con este impuesto, es el comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro. De lo manifestado anteriormente, resulta que lo estatuido en el referido inciso c), es claro, concreto y categórico en cuanto a que los ingresos brutos están constituidos por el conjunto total de rentas de toda naturaleza, obtenidas por el sujeto pasivo durante el período de Liquidación ANUAL del Impuesto sobre la Renta, por lo que el ajuste debe confirmarse al haberse acreditado que la entidad demandante omitió el pago del Impuesto Extraordinario Y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Se cita por parte de este Tribunal, lo dictado por

la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencias emitidas con fechas ocho de enero de dos mil ocho, dieciséis de enero de dos mil ocho y trece de febrero de dos mil ocho, conociendo inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 7 y 8 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, declaró sin lugar las apelaciones que conoció y por lo tanto confirmó los autos correspondientes, en los cuales se declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto en cada asunto (…) expediente tres mil cuatrocientos guión dos mil siete, tres mil doscientos cuarenta y uno guión dos mil siete y tres mil setecientos cincuenta y tres guión dos mil siete respectivamente. De tal manera, que esta Sala, hace suyos los razonamientos contenidos en las sentencias antes señaladas y que son: “Esta Corte considera que en la determinación de la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz, se advierte la observancia del principio de capacidad de pago, al incluir el artículo 7 impugnado dos aspectos fundamentales como lo son la determinación de obligaciones tributarias en las empresas mercantiles y agropecuarias, y la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Esta es determinable en función de la declaración de otros tributos, como es la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta (artículo 2 de la ley). El artículo 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo

a los Acuerdos de Paz, fija los períodos impositivos en los que los sujetos pasivos del impuesto deberán cumplir con la obligación del pago del tributo. Esta obligación se determina según la capacidad de pago de los sujetos, de conformidad con lo antes considerado y en cumplimiento de los artículos 1, 2, 5, 6, y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Se concluye que es la determinación de esa capacidad la que asegura que el tributo no sea confiscatorio, no tal y como lo aduce la accionante (…) La anterior tesis es mantenida por la Corte de Constitucionalidad en iguales términos en las sentencias de fecha nueve enero de dos mil ocho y trece de febrero de dos mil ocho, constituyendo, una criterio mantenido y del, cual, como se dijo, enjuiciado el planteamiento hecho por la accionante, es sostenido por este Tribunal. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse (sic)…». MOTIVO INVOCADO Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto CONSIDERANDO I Respecto al motivo invocado la entidad casacionista expuso: «… la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto Número 19-2004 del Congreso de la República, inició su vigencia el uno de julio del año dos mil cuatro.

»De acuerdo al artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la propia ley, restrinja o amplíe dicho plazo. »En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial, de aplicación forzosa en el presente caso. »El artículo 15 de la Constitución Política de la República, previene un mandato claro y expreso, en el sentido que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal y cuando favorezca al sindicado. »El mandato del legislador constitucional, es desarrollado por el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, cuando previene que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos. »El artículo 175 de la Constitución Política de la República, estipula claramente que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la propia Constitución y aquellas que las violen o las tergiversen serán nulas ipso jure. »En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando advierte la supremacía de la constitución, la cual debe prevalecer sobre cualquierley o tratado, salvo en materia de derechos humanos que no lo es en el presente caso. »De los fundamentos legales citados, nada menos que de rango constitucional, se incide que la vigencia y por ende la aplicación de la ley, ocurre del momento del inicio de su vigencia para el futuro, derivado de lo cual determinar y condicionar los efectos de normas a hechos ocurridos antes del inicio de su vigencia, obvia

y claramente incurre en una confrontación directa e indudable con las normas constitucionales y ordinarias. En el presente caso ocurre cuando los ajustes confirmados por parte de la Administración Tributaria, por el periodo impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, utiliza una base imponible configurada por hechos causales o hechos generados mercantiles ocurridos o realizados por mi representada antes del inicio de la vigencia de la ley utilizada para la presente determinación de oficio. Incurre en un error la administración tributario al aducir que el cuerpo legal objeto de este señalamiento de inconstitucionalidad, no trata materia anterior a su vigencia en el tiempo, pues el presente alegato se refiere a que la norma ya mencionada utiliza como base imponible, un año anterior a su entrada en vigencia por lo que afecta derechos adquiridos de mi representada. »En otras palabras, el señalamiento de vicio inconstitucional para el presente caso, ocurre cuando la administración tributaria cita como fundamento legal las disposiciones legales del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República, las cuales previenen la determinación de impuestos, invocando como base imponible o materia imponible el total de rentas de toda naturaleza obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por que se determina y paga este impuesto. »Es decir, y tal como lo consideró y resolvió la Honorable Corte de Constitucionalidad en reiteradas sentencias, basta que el cumplimiento de una obligación tributaria, se condicione a hechos anteriores a su

vigencia, para que la misma adolezca y tipifique vicios claros de inconstitucionalidad. »En conclusión, reitero, el vicio de inconstitucionalidad en el sentido que los ajustes confirmados a mi representada, por enero a diciembre de dos mil cinco; por el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual inició su vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, se atiene o se condicionó a los ingresos brutos obtenidos por mi representada, por el período de liquidación anual al Impuesto sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (…) »HECHOS OCURRIDOS ANTES DEL INICIO DE SU VIGENCIA. »Reitero que el Decreto del congreso de la República que contiene la Ley citada con fundamento legal, inició su vigencia el uno de julio del dos mil cuatro, considerando como base imponible, actividades mercantiles ó hechos causales ocurridos con anterioridad al período ajustado, derivando con ello un claro vicio de inconstitucionalidad que se señala en la presente fase administrativa (sic)…».

Alegaciones La SAT manifestó: «… se advierte de manera inmediata la carencia de una confrontación de la norma ordinario que la entidad casacionista denuncia, respecto al los artículos constitucionales que se estiman están siendo infringidos al utilizar la normativa ordinaria, es así que ante tal deficiencia no le es posible a la Corte Suprema de Justicia, realizar el análisis invocado correspondiente, y de esta manera establecer la procedencia del motivo invocado…» La Procuraduría General de la Nación expuso: «… las obligaciones tributarias anteriores a dicha publicación, son exigibles cuando se consumó el hecho generador previsto en la referida ley. »En caso contrario, atribuiríamos un sentido distinto al establecido en el artículo 140 de la Ley de Amparo,

son exigibles cuando se consumó el hecho generador previsto en la referida ley. »En caso contrario, atribuiríamos un sentido distinto al establecido en el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad e interpretaríamos erróneamente que la referida sentencia se aplica a las obligaciones de hechos generadores consumados, atentaríamos contra a certeza y seguridad jurídica y el derecho de de igualdad y justicia tributaria, por cuanto las obligaciones tributarias cumplidas oportunamente también serían cuestionadas. »Sin embargo, el planteamiento de esta acción, en la forma efectuada resulta improcedente, toda vez que el acto señalado como caso concreto no se encuentra documentado o materializado (…) …» que la sentencia (…) fue emitida en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivo y submotivo de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica…». Análisis de la Cámara La inconstitucionalidad tiene como efecto exclusivo, determinar que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, cuando colisionan con normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis del planteamiento del recurso de casación, se establece que el principal argumento por el cual la entidad Inversiones Odolo, Sociedad Anónima acude al recurso de casación, es que la SAT le determinó de oficio sobre base cierta el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, a pagar por elperíodo de enero a diciembre de dos mil cinco, sin embargo la base de cálculo fue la declaración jurada y

recibo de pago anual del impuesto sobre la renta comprendido del uno de julio de dos mil tres, al treinta de junio de dos mil cuatro, en tanto que la Ley que regula dicho impuesto inició su vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, por lo que utilizó una base imponible configurada por hechos causales o hechos ocurridos antes del inicio de la Ley. De conformidad con el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. Al analizar las diligencias realizadas en sede administrativa, se establece que efectivamente la entidad casacionista cumplió con señalar en el proceso administrativo la inconstitucionalidad que pretende hacer valer en casación (páginas ciento 172 y 173), sin embargo en esa oportunidad fue específico al exponer la aplicación inconstitucional de los artículos 1 y 2 inciso c) del Decreto 19-2004, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Ahora bien, en el recurso de casación, los argumentos de la entidad casacionista van dirigidos a que la Ley del Impuesto relacionado se aplicó en forma retroactiva, sin especificar la aplicación de ningún artículo del decreto que ahora denuncia de inconstitucional. En efecto, la entidad casacionista en su planteamiento, indicó que el vicio de inconstitucionalidad ocurrió cuando la administración tributaria se fundamentó en el

Decreto 19-04 del Congreso de la República, es decir, se refiere a la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en forma generalizada, sin embargo invocó el motivo de «INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO». En esas circunstancias se evidencia una tesis divergente en su contenido con el motivo invocado. Además, al referirse a la Ley en su totalidad, no indicó las razones por las cuales considera que toda la normativa que contiene el decreto indicado es inconstitucional y al invocar una inconstitucionalidad parcial tampoco citó la norma o normas específicas que infringen la normativa constitucional, lo que no concuerda con lo alegado en la fase administrativa e impide a esta Cámara hacer un análisis confrontativo entre normas legales y constitucionales para determinar si existe o no una colisión entre ellas. De lo anterior, se concluye que ante la omisión de la entidad recurrente de señalar las normas legales a través de las cuales se infringen las normas constitucionales y adecuar su tesis a esa situación, incurrió en defecto de planteamiento por lo que el motivo invocado resulta improcedente y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y de la multa respectiva, por lo que en observancia de esa norma, se debe hacer la condena correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70,

esa norma, se debe hacer la condena correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas procesales a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...