1680-2012 24012013 Luis Santos Culajay Delgado y Julio Manuel Sanchez Sical
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1680-2012 24012013 Luis Santos Culajay Delgado y Julio Manuel Sanchez Sical
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
24/01/2013 – PENAL
1680-2012
DOCTRINA La violencia que acompaña a un asesinato realiza a la vez los supuestos de hecho de este delito y los de atentado, cuyo desvalor de acción, queda subsumido en el desvalor de acción del primero, y es jurídicamente insustentable todo reclamo en que se pretende, que por ser la víctima un funcionario, deba calificarse como atentado. En el presente caso, al haberse atacado con proyectiles de arma de fuego a los guardias del Sistema Penitenciario, cuando ejercían función de custodios de personas privadas de libertad, el delito de atentado constituye una faceta del delito de asesinato, por lo que es acertada la decisión de la sala al avalar la calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por los procesados LUIS SANTOS CULAJAY DELGADO y JULIO MANUEL SÁNCHEZ SICAL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de asesinato en grado de tentativa, cooperación para la evasión en grado de tentativa, robo agravado, encubrimiento propio y lesiones graves.
Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, Guillermo David López Aguilar (absuelto) y el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS (entre otros): El ocho de abril de dos mil once, en horas de la mañana, salieron del Centro de Detención Preventiva para Hombres Fraijanes uno y Fraijanes dos, de Guatemala, los siguientes vehículos, cuyos datos obran en los antecedentes: tipo panel Toyota Hiice; camión Hino, ambos transportaban agentes del Sistema Penitenciario que protegían el traslado y custodia de reos; y, Toyota HILUX, que transportaba reos de dicho centro de detención hacia la torre de tribunales de la ciudad capital de Guatemala, dichos vehículos eran custodiados por una patrulla de la Policía Nacional Civil, para despejar el camino por el que debían pasar. En esa misma fecha, aproximadamente a las ocho horas, en la carretera que conduce hacia El Salvador, los señores Julio Manuel Sánchez Sical, Luis Santos Culajay Delgado
(casacionistas) y un menor de edad, atacaron los vehículos indicados quetransportaban a los agentes de la Dirección General de Presidios, disparándoles proyectiles de arma de fuego calibres nueve por diecinueve milímetros, cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, y punto cuarenta “S&W”. En ese ataque armado resultó lesionado el agente del Sistema Penitenciario Marvin Toledo Juárez, en la región hipotecar de la mano izquierda, ocasionada por proyectil de arma de fuego
corta, y la señora Blanca Esthela Vásquez Hernández, en la región nasal y en brazo izquierdo, ocasionadas también por proyectil de arma de fuego corta. En el lugar, los procesados dejaron tirada un arma de fuego tipo pistola UZI.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once, por unanimidad, declaró que los acusados Julio Manuel Sánchez Sical y Luis Santos Culajay Delgado, son autores responsables de los delitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, lesiones graves y encubrimiento propio, en concurso real de delitos.
Consideró, en cuanto al delito de asesinato en grado de tentativa, que los actos externos realizados revelan la idea de darle muerte a los miembros que integraban dicho convoy, surgió del autor con anterioridad suficiente a la ejecución, preparando armas y vehículos para poder darse a la fuga, ejecutaron tal acción en forma fría y reflexivamente. Tal intención de dar muerte, se desprendió de las armas que se utilizaron para dicha acción, únicamente resultó herido en la mano izquierda el agente de la guardia penitenciaria Marvin Toledo Juárez; por tal motivo, al no consumarse esa acción por causas ajenas a los autores de la misma, el delito referido se produjo en grado de tentativa.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentaron, respecto al delito de asesinato en grado de tentativa, que no se configuró dicho delito, porque el agente que resultó herido no necesitó tratamiento médico para su curación, además el agraviado le indicó al médico del “INACIF”, que él se encontraba trabajando cuando atacaron el camión de valores y lo hirieron, por ello, quedó demostrado que el carro no corresponde al de la acusación. No existe dolo de muerte, pues, aunque se creó un riesgo jurídicamente desaprobado –asesinato en grado de tentativa-, el resultado no corresponde a éste, por lo que el delito que se configura es el de atentado, de conformidad con el artículo 408 numeral 2º del Código Penal.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que los hechos acreditados ciertamente encuadran en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa, porque se dieron los elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal (detalló los hechos). Las acciones de los enjuiciados evidencian la intencióny finalidad de querer privar de la vida a personas, y por otra parte, la existencia de la circunstancia calificativa de premeditación, ya que los actos externos de los acusados, revelan que la idea del delito surgió en la mente de sus autores, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo,
situaciones que apreció el tribunal del juicio. Si bien no se produjo el resultado (muerte), esto no se debió a causas ajenas a la voluntad de los acusados; por ello, no pueden encuadrarse los hechos en el tipo penal de atentado, porque no concurrieron sus verbos rectores, dado que el ataque armado no fue solo contra el agente del Sistema Penitenciario que resultó herido, ni se estableció que la violencia utilizada era con los fines señalados para delitos de rebelión o sedición. II RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Luis Santos Culajay Delgado y Julio Manuel Sánchez Sical interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalan como norma infringida el artículo 132 del Código Penal. Denuncian que, tanto la sala como el tribunal de sentencia, inobservaron que, según las razones fácticas, la agresión no iba dirigida a determinada persona, sino que al vehículo que las transportaba; las razones jurídicas porque eran guardias y prisioneros los que iban en esos transportes, ello demuestra que la pretensión no era asesinar, sino atentar. Dadas dichas circunstancias, es procedente aplicar el artículo 408 numeral 2º del Código Penal, encuadrando el hecho delictivo como atentado. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación. Guillermo David
López Aguilar (absuelto) no compareció. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II El tribunal de sentencia acreditó, entre otros, que los procesados dispararon proyectiles de arma de fuego contra la comitiva de agentes del Sistema Penitenciario que se conducían a bordo de dos vehículos, custodiando a personas privadas de libertad, y con base en ellos, el tribunal subsumió los hechos en el delito de asesinato en grado de tentativa. De tal manera que, ladisyuntiva a dirimir es si la calificación del delito es correcta o, en su caso, se debió aplicar el tipo de atentado. Es importante tomar en cuenta que, para la consumación de ambos delitos, debe realizarse la acción de atacar o agredir a una o varias personas. En el delito de atentado, el sujeto pasivo debe ser funcionario, autoridad o sus agentes, cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones o cargos, según el artículo 408 numeral 2º del Código Penal; y, para el asesinato en grado de tentativa, el sujeto pasivo es cualquier persona, según las condiciones establecidas en los artículos 14 y 132 del mismo Código. En estos casos, cuando la conducta antijurídica que se pretende atribuir a la parte
procesada, resulta ser subsumible en varios tipos penales que se excluyen recíprocamente, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, debido a que, la comisión de un mismo hecho puede lesionar a dos normas que concurren como tales. Ello porque, la relación que existe entre ambos tipos penales admite únicamente la aplicación del tipo que, según su íntegra y profunda significación, contempla concretamente el desvalor antijurídico del otro tipo penal. En el caso del artículo 408 numeral 2º del Código Penal, en la medida que describe como autores del mismo a quienes emplearen violencia contra las víctimas, cuando se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión o ejercicio de ellas, comprende una de las fases del delito de asesinato de un funcionario, porque en efecto no es posible imaginar este delito sin que se ejerza violencia contra la autoridad, pero a lo que conduce jurídicamente un hecho tal, es al impedimento lógico y jurídico, para que se pueda condenar a la vez por los delitos de atentado y asesinato, pues el desvalor de la acción de éste, siendo menor, queda subsumido en el primero. De ahí que, el artículo 132 del Código Penal, que tipifica el asesinato, cuya calificación avaló la sala, sea el jurídicamente adecuado, pues, jamás el desvalor de un asesinato puede quedar subsumido en el desvalor de acción de un delito de atentado. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones, al confirmar la calificación jurídica del tribunal de sentencia, decidió correctamente sobre el reclamo planteado, por lo que es inexistente el agravio denunciado por los casacionistas, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación.
LEYES APLICADAS
la calificación jurídica del tribunal de sentencia, decidió correctamente sobre el reclamo planteado, por lo que es inexistente el agravio denunciado por los casacionistas, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Luis Santos Culajay Delgado y Julio Manuel Sánchez Sical. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.