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1684-2012 18022013 David Estuardo Salazar Menendez yo David Stuardo Salazar Menendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1684-2012 18022013 David Estuardo Salazar Menendez yo David Stuardo Salazar Menendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/02/2013 – PENAL

1684-2012

DOCTRINA

La existencia de un arma de fuego puede acreditarse con prueba testimonial, y, con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al juez le es posible determinar que dicha arma pertenece por su clase a las indicadas en el tipo penal del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que es innecesario practicar alguna pericia sobre la misma, para acreditar esos extremos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado DAVID ESTUARDO SALAZAR MENÉNDEZ y/o DAVID STUARDO SALAZAR MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el doce de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El cinco de marzo de dos mil once, al procesado David Estuardo Salazar Menéndez y/o David Stuardo Salazar Menéndez le fue incautada un arma de fuego tipo pistola que portaba, sin la licencia correspondiente para portar dicha arma.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente departamento de Petén, constituido en juez unipersonal, el diecisiete de julio de dos mil doce, declaró que el acusado David Estuardo Salazar Menéndez y/o David Stuardo Salazar Menéndez, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que, con la exhibición en la audiencia del debate del arma de fuego relacionada, tanto la declaración testimonial como la documental y material, son congruentes en la individualización del arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención, y que carecía de la licencia correspondiente para su portación.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Argumentó queel sentenciante no aplicó el principio de razón suficiente, ya que no existe prueba fehaciente que demuestre que portaba un arma de fuego en el momento de su detención, en virtud que no se practicó reconocimiento judicial para establecer la existencia del arma de fuego referida, ni dictamen pericial que estableciera que el arma exhibida en juicio, es de fuego, ni se le puso a la vista del testigo dicha arma.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de

apelación especial. Hizo referencia a lo resuelto por esta Cámara dentro del expediente treinta y seis – dos mil diez. Consideró que el fallo de mérito sí cuenta con los fundamentos fácticos y legales que fueran utilizados por la juzgadora para dictar sentencia, es evidente que no existe falta de fundamentación, sino que ese vicio lo alega porque la fundamentación no se adecua al pensamiento del impugnante, que pretende que ese tribunal valore prueba; lo que no es dable, además que la sentencia de primer grado sí fue debidamente fundamentada de conformidad con la prueba recibida y la legislación vigente. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado David Estuardo Salazar Menéndez y/o David Stuardo Salazar Menéndez interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia el contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Denuncia que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, porque únicamente explicó sobre la intangibilidad de la prueba, sin razonar porqué se declaró sin lugar su recurso. De los hechos, solo hizo una argumentación doctrinaria, pero no jurídica, ya que no resolvió, pues, se limitó a afirmar que la sentencia de primer grado no contiene los vicios in procedendo denunciados, sin indicar las razones silogísticas y el fundamento legal que la condujo a arribar a esa conclusión. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el

Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.El casacionista expone sus argumentos con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, del análisis de éstos se establece que se centran en un mismo agravio –falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado-, por lo que se resolverán conjuntamente. -IILa denuncia en apelación especial consistió en que el sentenciante no aplicó el principio de razón suficiente, en virtud que no se practicó reconocimiento judicial en el arma para establecer su existencia, ni alguna pericia para determinar que esa arma era de fuego, tampoco se puso a la vista del testigo la misma. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que ese fallo sí está debidamente fundamentado, porque la decisión de la sentenciante está construida con base en la prueba recibida y la ley.

Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado y resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem, aunque resolvió de manera sucinta, dio respuesta a los argumentos del recurrente. Ello se corrobora al revisar la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena, en la que se constata que la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la declaración del agente captor Selvin Castellanos Ramírez. Consta en la sentencia de primer grado que, el arma de fuego referida fue exhibida en la audiencia del debate, y que la sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada –la lógica, la psicología y la experienciapara valorar la prueba; por ello, debe considerarse que era innecesaria la práctica de reconocimiento judicial y examen pericial para establecer la existencia del arma y determinar si la misma es de fuego o no. De tal manera que, al haber denunciado el apelante la infracción al principio lógico de razón suficiente, que se extrae de la ley de la derivación y que se cumple cuando se justifica lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, éste se estima debidamente aplicado en el presente caso, según lo sustentado en la plataforma fáctica relacionada, toda vez que, como ya quedó indicado, el razonamiento de la sentenciante se fundamentó con los elementos de prueba y la ley, tal como lo consideró la sala de apelaciones. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de

prueba y la ley, tal como lo consideró la sala de apelaciones. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, por los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Estuardo Salazar Menéndez y/o David Stuardo Salazar Menéndez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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