🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1687-2012 07012013 Oscar Humberto Aldana Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1687-2012 07012013 Oscar Humberto Aldana Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

07/01/2013 – PENAL

1687-2012

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente en casación cuando, denuncia que la sentencia de apelación especial omite resolver puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso, si se constata que, la Sala respondió al agravio específico planteado. En el presente caso, el apelante denunció a la Sala que fue condenado con base a tres declaraciones testimoniales de cargo supuestamente contradictorias, y el Ad quem con un análisis lógico verificó que el tribunal de sentencia no incurrió en este vicio, por lo que se establece que fundadamente respondió al recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Oscar Humberto Aldana Vásquez, con el auxilio del abogado defensor Edvin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el nueve de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa en concurso ideal, se tramita en su contra. El Ministerio Público interviene en el proceso representado por la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) La muerte violenta de Albertino Pascual Aldana, producida por proyectil de arma de fuego y herida con machete

acción civil.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) La muerte violenta de Albertino Pascual Aldana, producida por proyectil de arma de fuego y herida con machete corvo, ocurrida el tres de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos en la Aldea Néarar del municipio de Camotán departamento de Chiquimula; b) que con posterioridad al disparo de arma de fuego que Héctor Zelaya Asvin le hizo a dicha víctima, el procesado Jesús Aldana, le provocó una lesión cortante con machete corvo en la parte inferior de la base de la mandíbula a nivel de la primera y segunda cervical, con lo que le causaron la muerte; así como las lesiones por proyectil de arma de fuego que sufrió el agraviado Santos Pedro Pascual Aldana; c) la presencia del acusado Jesús Aldana, en el lugar y día de los hechos, realizando la acción delictiva de dar muerte a Albertino Pascual Aldana; así como la presencia y cooperación delprocesado Oscar Humberto Aldana Vásquez en tal acción y en el intento de dar muerte a Santos Pedro Pascual Aldana, portando los acusados machetes corvo.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil nueve. Declaró al procesado Oscar Humberto Aldana Vásquez autor de los delitos de: homicidio cometido en contra Albertino Pascual Aldana y homicidio en el grado de tentativa contra Santos Pedro Pascual Aldana y le impuso en concurso ideal la pena de veintiocho años de prisión inconmutables. El órgano

los delitos de: homicidio cometido en contra Albertino Pascual Aldana y homicidio en el grado de tentativa contra Santos Pedro Pascual Aldana y le impuso en concurso ideal la pena de veintiocho años de prisión inconmutables. El órgano jurisdiccional consideró que el procesado estuvo presente en la escena del hecho y ejecutó acciones normalmente idóneas para provocar la muerte de Albertino Pascual Aldana, a consecuencia de las heridas mortales producidas con arma de fuego y machete corvo y la tentativa de homicidio en contra de la vida de Santos Pedro Pascual Aldana, quien fue lesionado en el muslo inferior derecho, por herida producida con arma de fuego. Dichos extremos los estableció con la valoración que otorgó a la prueba pericial, documental y testimonial aportada al proceso, especialmente las narraciones de María Evangelia Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pascual Aldana, las que consideró congruentes con los hechos sujetos a juicio, por haber presenciado el hecho, dichas pruebas produjeron al sentenciante la certeza de la participación del acusado como autor de los delitos por los que fue condenado.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia descrita el acusado Oscar Humberto Aldana Vásquez, planteó recurso de apelación especial por dos motivos de forma: a) el primero, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunció inobservancia de las disposiciones contenidas en el numeral 3) del artículo 394, 11 Bis, 186 y 385 todos del mismo cuerpo legal. Expuso: si bien es cierto que el tribunal Ad quem no puede revalorar la prueba producida en el

denunció inobservancia de las disposiciones contenidas en el numeral 3) del artículo 394, 11 Bis, 186 y 385 todos del mismo cuerpo legal. Expuso: si bien es cierto que el tribunal Ad quem no puede revalorar la prueba producida en el debate, sí puede examinar si el a quo la valoró de conformidad con el sistema de la sana critica razonada, pues si la prueba producida en el debate se hubiera valorado “justamente”, no se habría emitido sentencia condenatoria en su contra, toda vez que, los medios de prueba aportados por el ente acusador son contradictorios, por lo que concurre la violación de las normas denunciadas. Citó como ejemplo, que el sentenciador otorgó valor probatorio a las declaraciones de cargo a pesar que son contradictorias y no les otorgó valor a las de descargo con el argumento que éstas pruebas adolecían de tal vicio. b) en un segundo planteamiento, invocó el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal y denunció la injusticia notoria en la sentencia que impugna, porque la contradicción en la prueba aportada por el Ministerio Público no confirma su tesis acusatoria, en relación a su participación en la muerte deAlbertino Pascual Aldana y la tentativa de homicidio en contra de Santos Pedro Pascual Aldana. La sentencia es injusta, porque se basó en declaraciones testimoniales contradictorias que, en ningún momento lo señalaron como la persona que disparó o que haya herido, no obstante el tribunal de sentencia les confirió valor probatorio y lo condenó más basado en una presunción de culpabilidad que de inocencia. D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, pronunció su fallo

confirió valor probatorio y lo condenó más basado en una presunción de culpabilidad que de inocencia. D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, pronunció su fallo el nueve de agosto de dos mil doce. Consideró que el sentenciante le otorgó valor a los relatos de los testigos María Evangelia Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pascual Aldana, porque fueron claros, precisos y congruentes al declarar en cuanto al modo, tiempo, lugar y forma en que sucedió el hecho, dichas narraciones las concatenó con la prueba pericial y documental aportada al proceso, en las que aplicó la experiencia derivada del conocimiento y de las constancias procesales, su motivación es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en cuanto a la lógica que hilvana las pruebas a través de sus puntos coincidentes que permiten la percepción sencilla, clara y comprensible del hecho atribuido a los procesados. En tal sentido el fallo apelado no incurre en injusticia notoria porque no contiene las contradicciones ni los vicios denunciados por el apelante en la valoración probatoria, en forma clara, precisa, sencilla y comprensible explica la razón de su decisión judicial, por dichas razones declaró improcedente el recurso por ambos motivos invocados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN OSCAR HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la

Corte de Apelaciones de Zacapa el nueve de agosto de dos mil doce. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal que contempla la procedencia del recurso “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Denuncia la vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se queja de la falta de resolución en el fallo de la sala, sobre los puntos esenciales que estaban contenidos en sus alegaciones, específicamente que el a quo no valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, e incurrió en injusticia notoria al condenarlo presumiendo su culpabilidad en el hecho atribuido con base en las declaraciones de los testigos María Evangelia Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pérez Aldana las que son contradictorias y desestimó la prueba ofrecida por la defensa consistente en el testimonio de Walter Antonio Agustín García, Tomas Vásquez y Demecio Interiano, bajo el argumento que sus dichosson contradictorios. De conformidad con el principio de no contradicción de la regla de la coherencia, conforme la sana crítica razonada, no hubiera correspondido conferirles valor, porque según dicho principio dos cuando juicios cuando son contradictorios entre sí, ambos no pueden ser ciertos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los procesados reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que realizaron argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO

realización de la vista pública, diligencia oral que los procesados reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que realizaron argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses. CONSIDERANDO -IVistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a la denuncia sobre vicios de la valoración de la prueba testimonial por parte del sentenciante, por lo que además habría incurrido en injusticia notoria. -IIEn el presente caso, de la lectura del fallo de apelación especial se colige que el Ad quem no evidenció contradicción en la prueba de cargo valorada por el sentenciante, ni injusticia notoria en tales valoraciones al considerar que los dichos de los testigos María Evangelia Ramírez Aldana, Santos Pedro Pascual Aldana y Rigoberto Pascual Aldana, fueron claros, precisos y congruentes en cuanto al modo, tiempo, y lugar del hecho que presenciaron. Al descender a la plataforma fáctica y analizar los hechos que fueron acreditados por el sentenciante, así como sus consideraciones, se encuentra que no le asiste razón a los recurrentes, porque la decisión de condena emitida contra el sindicado, se basó en que las acciones por él realizadas formaron parte del hecho criminal que con la prueba pericial, documental y testimonial fue debidamente acreditado por el a quo. En efecto, quedó probado que Maria Evengelia Ramírez Aldana y Santos Pedro Pascual Aldana, esposa y hermano de la victima Albertino Pascual Aldana acompañaban a éste al momento en que sucedió el hecho y ambos fueron contestes en ubicar al acusado en compañía de otras personas en la escena del hecho y contestes al afirmar que esas personas estaban “vigiando” al fallecido, aunado a lo anterior María Evengelia Ramírez Aldana afirmó que

ambos fueron contestes en ubicar al acusado en compañía de otras personas en la escena del hecho y contestes al afirmar que esas personas estaban “vigiando” al fallecido, aunado a lo anterior María Evengelia Ramírez Aldana afirmó que cuando su esposo estaba tirado ya fallecido, Oscar Humberto, refiriéndose al casacionista, lo agarró a patadas como si un perro estuviera en el camino. El otro testigo de cargo Rigoberto Pérez Aldana, afirmó que fueron cinco las personas que atacaron a sus hermanos y menciona al hoy recurrente como una de estas personas, además declaró que ellos, refiriéndose al acusado y los otros partícipes, lo rodearon. De tal manera que no es posible considerar sus deposiciones contradictorias, ni su valoración como injusta, pues el tribunal las concatenó y valoró positivamente porque probaron el tiempo, modo y lugar delhecho y acreditan que el acusado en compañía de los otros coparticipes esperaron a las víctimas, los atacaron y provocaron la muerte a Albertino Pascual Aldana e hirieron a Santos Pedro Pascual Aldana. De conformidad con el artículo 36 inciso 4) del Código Penal, son autores quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. En tal sentido, se encuentra que, el tribunal Ad quem examinó el iter lógico de la valoración probatoria utilizada por el tribunal sentenciador, sobre los elementos que estimó útiles y decisivos para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en su fallo condenatorio; habiendo cumplido con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación. Por lo considerado, resulta declarar

sirvieron de sustento en su fallo condenatorio; habiendo cumplido con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación. Por lo considerado, resulta declarar improcedente el recurso de casación presentado, al encontrar que no hubo vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo. CITA DE LEYES Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por OSCAR HUMBERTO

ALDANA VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el nueve de agosto de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...