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1688-2012 17122012 Eduardo Garcia Eugenio Lopez Gutierrez Salverio Garcia Quizar y Aroldo Garcia Quizar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1688-2012 17122012 Eduardo Garcia Eugenio Lopez Gutierrez Salverio Garcia Quizar y Aroldo Garcia Quizar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/12/2012 – PENAL

1688-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia formulada por el casacionista en relación a que, la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor en el segundo submotivo de forma invocado en la apelación especial, cuando se verifica que, el Ad quem no entró a conocer tales agravios porque su fallo lo dictó apegado a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad. Este es el caso cuando, los acusados en el primer motivo de la apelación especial, denunciaron que el a quo en la valoración de las pruebas de valor decisivo fue omiso en la aplicación de la sana crítica razonada, agravio del que la Sala no hizo pronunciamiento en acatamiento del fallo de la Corte de Constitucionalidad que le ordenó conocer únicamente el primer motivo de forma planteado en el que denunciaron la inobservancia de los artículos 3 y 388 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

  1. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los acusados Eduardo García, Eugenio López Gutiérrez, Salverio García Quizar y Aroldo García Quizar, contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el

proceso penal que por el delito de asesinato cometido en concurso ideal se instruye en su contra. Intervienen en el proceso: los casacionistas con el auxilio del abogado defensor Edwin Geovany Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público representado por la abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. La muerte violenta de Eulogio Súchite Ramírez y Eugenia Ramos, ocurrida el tres de enero de dos mil seis, aproximadamente a las cero horas en el interior de sus residencia ubicada en aldea Tuticopote, municipio de Olopa, departamento de Chiquimula, a consecuencia de decerebración secundaria a heridas contundentes, las que fueron producidas por los acusados Eduardo Garcia único apellido, Eugenio

López Gutiérrez, Salverio Garcia Quizar y Aroldo Garcia Quizar. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil siete. Condenó a los acusados como autores responsables del delito de asesinato cometido en contra de Eulogio Súchite Ramírez y Eugenia Ramos único apellido y les impuso en concurso ideal la pena de treinta y seis años de prisión inconmutables ya aumentada en una tercera parte. El a quo durante el proceso valoró la prueba pericial, testimonial y documental aportada al mismo. Dentro de ésta otorgó valor probatorio a la declaración de Marilú Pérez, testigo presencial del hecho, quien narró al tribunal que el día y

El a quo durante el proceso valoró la prueba pericial, testimonial y documental aportada al mismo. Dentro de ésta otorgó valor probatorio a la declaración de Marilú Pérez, testigo presencial del hecho, quien narró al tribunal que el día y hora en que éste ocurrió, se encontraba durmiendo en la misma habitación con las víctimas que eran sus abuelos y su primo, cuando despertó escuchó los gritos de los ofendidos, se quedó en silencio, abrió el cerco, una madera y salió, vio entrar a los acusados a los que identificó en el debate por sus nombres, dicha prueba la concatenó con el dictamen pericial y la narración del médico forense quien se refirió a las lesiones que encontró en los cuerpos de las víctimas cuando les practicó la necropsia, así como la causa de la muerte de ambos. De la valoración otorgada a los medios de prueba aportados al proceso, el sentenciante acreditó que en la ejecución del hecho los sujetos activos del delito obraron con ánimo de causar la muerte de los ofendidos, abusaron de su superioridad física y se auxiliaron de arma de fuego y machetes como medios para debilitar su defensa, en menosprecio del lugar y de la edad avanzada de éstas, ya que aprovecharon que se encontraban durmiendo en el interior de su vivienda y que eran personas de setenta y cinco y setenta y seis años de edad, así como el hecho que ingresaron a la vivienda a las cero horas del día tres de enero de dos

mil seis, aprovechando la nocturnidad para que las victimas no pudieran ser auxiliadas, circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 numerales 15, 18 y 20 del Código Penal.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Los acusados Eduardo García único apellido, Eugenio López Gutiérrez, Salverio García Quizar y Aroldo García Quizar, impugnaron la sentencia de primera instancia por motivos de forma. El primer motivo lo plantearon de conformidad con el artículo 419 numeral 2º. Del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 383 del mismo cuerpo legal. Denunciaron inobservados los artículos 3 y 388 de la citada ley. Argumentaron que el sentenciante acreditó como agravantes la superioridad física y el menosprecio del lugar, las que no estaban contenidas en la acusación planteada por el Ministerio Público. El segundo motivo lo interpusieron de conformidad con el artículo 420 numeral 5º. Del Código Procesal Penal, denunciaron la inobservancia del numeral 3º. del artículo 394 del Código Procesal Penal.Expresaron los apelantes que, el Tribunal sentenciador no indicó de qué manera aplicó los elementos de la sana crítica razonada en la valoración de cada uno de los medios de prueba. Específicamente se quejan de las contradicciones existentes en la declaración de Marilú Pérez única supuesta testigo presencial propuesta por el Ministerio Público, cuya narración deja muchas dudas y de faltar a uno de los principios de la coherencia, como parte de la lógica al analizar la declaración testimonial de María Ramírez ofrecida por la defensa, al manifestar el a quo que no existen otros medios probatorios para verificar dicha narración. El sentenciante no valoró la prueba documental y testimonia de conformidad con los

declaración testimonial de María Ramírez ofrecida por la defensa, al manifestar el a quo que no existen otros medios probatorios para verificar dicha narración. El sentenciante no valoró la prueba documental y testimonia de conformidad con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Corte de Constitucionalidad conoció en apelación la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, que denegó un amparo interpuesto por el Ministerio Publico en el que promovió antejuicio contra los Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, la que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal conoció el primer motivo de forma planteado por los apelantes, dictó su fallo el siete de octubre de dos mil diez y ordenó el reenvió del proceso para que se celebrara un nuevo juicio. El Ministerio Público consideró insuficientes los argumentos vertidos por la Sala para decidir la anulación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. La Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil doce, amparó al Ministerio Público, dejó en suspenso en cuanto a dicha institución en forma definitiva la sentencia dictada por la Sala en el primer motivo de forma planteado por los apelantes y ordenó al órgano jurisdiccional emitir nueva sentencia en la que vuelva a conocer únicamente sobre ese motivo lo que en su momento procesal decidió la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en

de forma planteado por los apelantes y ordenó al órgano jurisdiccional emitir nueva sentencia en la que vuelva a conocer únicamente sobre ese motivo lo que en su momento procesal decidió la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez, dentro del recurso de casación número seiscientos noventa y cuatro guión dos mil nueve (00694-2009). El Ad quem en cumplimiento de la resolución citada, resolvió únicamente sobre el primer motivo de apelación planteado y verificó que el Tribunal sentenciador acreditó las agravantes de superioridad física y el menosprecio de lugar, circunstancias fácticas que estaban contenidas en la acusación planteada por el ente acusador, pues las victimas eran ancianos de la tercera edad y los acusados ingresaron a su morada a ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzadas de los ofendidos. Por lo que consideró que no fueron inobservadas por el a quo las normas denunciadas, en consecuencia no acogió la apelación planteada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEduardo García, Eugenio López Gutiérrez, Salverio García Quizar y Aroldo García Quizar, interponen recurso de casación por motivo de forma, invocan como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncian la vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Argumentan que, la Sala no resolvió el segundo sub motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial en su oportunidad planteado, en que se alegaba que el a quo incurrió en inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia, específicamente el

segundo sub motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial en su oportunidad planteado, en que se alegaba que el a quo incurrió en inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia, específicamente el contenido en el numeral 3º. Del artículo 394 del Código Procesal Penal, en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver el a quo indicó que valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo en ningún momento indicó de qué manera aplicó cada uno de los elementos de este sistema de valoración en cada medio de prueba. Cita específicamente que la declaración de la única supuesta testigo presencial ofrecida por el Ministerio Público deja dudas, las que necesariamente debió confrontar con otros medios de prueba, sin embargo desestimó la declaración testimonial de María Ramírez propuesta por la defensa, e incurrió en contradicción faltando a uno de los principios de la lógica, al indicar que no puede ser tomada en cuenta porque no hay otro medio de prueba con el cual pueda corroborarse su dicho.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los procesados con el auxilio de su abogado defensor reemplazaron en forma escrita, argumentan que si bien la Sala resolvió en base a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, en el amparo también se discutía que la Sala en la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diez, en que acogió el primer motivo de forma invocado en apelación especial, relativo a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, se limitó a

se discutía que la Sala en la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diez, en que acogió el primer motivo de forma invocado en apelación especial, relativo a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, se limitó a atender el fallo del tribunal constitucional y obvio resolver el segundo motivo de forma alegado que constituye un defecto de anulación formal. Solicitan se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia impugnada, se anule totalmente el fallo relacionado y se ordene el reenvío. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERANDO -IEl punto en discusión en el presente caso, es el reclamo de los casacionistas sobre la no resolución del segundo submotivo de forma invocado en el recurso de apelación especial, en el que alegaron la inobservancia del artículo 394 numeral 3º. Del Código Penal, al no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.-IICámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones en la sentencia que se impugna es congruente con lo ordenado en los fallos de la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia, que es la explicación jurídica por la cual no entró a conocer el segundo motivo de forma invocado por los apelantes. En realidad, el motivo no resuelto, en que se alega la ilogicidad del fallo, por no haberse valorado positivamente la declaración de un testigo de coartada, perdió su validez jurídica, cuando la Corte de Constitucionalidad suspendió definitivamente lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en que le daba la razón a los recurrentes, al resolver en

coartada, perdió su validez jurídica, cuando la Corte de Constitucionalidad suspendió definitivamente lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en que le daba la razón a los recurrentes, al resolver en un anterior fallo procedente el recurso por ese motivo y ordenó el reenvió. Por ello, no solo porque de manera explicita la Corte de Constitucionalidad ordena a la Sala que sólo entre a conocer un motivo distinto, sino porque habría sido ocioso que la Sala resolviera con criterio distinto al que ya había expresado el tribunal constitucional, que de manera expresa dijo en su oportunidad “… la autoridad impugnada, al dictar el auto reclamado, violó el debido proceso al anular un fallo con el argumento de la concurrencia de un vicio procesal, que conforme las actuaciones es inexistente, lo cual amerita el otorgamiento del amparo, a efecto de que aquella autoridad dicte nueva sentencia en la que vuelva a conocer únicamente sobre el primer motivo de forma de apelación especial que en su momento le ordenó en casación la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, pero sin el vicio aquí puntualizado. .” Por lo anterior, el recurso de casación carece de sustento jurídico y además, tiene los visos de un planteamiento frívolo, porque es evidente que la sala no podía hacer cosa diferente a lo ordenado, y que además de haber actuado contra esa orden no podía darle la razón a los apelantes por la sentencia de la Corte de

Constitucionalidad anteriormente referida. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Eduardo García, Eugenio López Gutiérrez, Salverio Garcia Quizar y Aroldo García Quizar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciocho de juliode dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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