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1689-2011 23022012 Saul Donazetti Arbizu Jacome

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1689-2011 23022012 Saul Donazetti Arbizu Jacome
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

23/02/2012 - PENAL

1689-2011

DOCTRINA El Tribunal de Apelación, falta a su deber de fundamentación, cuando en contumacia con el sentenciante no advierte la vulneración del principio de contradicción respecto a un medio de prueba decisivo para el fallo. Este es el caso, cuando el apelante denuncia como alegato principal, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a dos declaraciones de una misma testigo con el mismo valor procesal, y no obstante, la Sala se excusa de explicar, el porqué se le dio valor probatorio a una de ellas, omitiendo abordar la evidente contradicción que se manifiesta en la sentencia. Con esta omisión, se deja a la misma, privada de validez y eficacia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el once de agosto de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de violación. Intervienen dentro del proceso, además del interponente y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda y los querellantes adhesivos y actores civiles (...) y (...).

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado: que el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, a mediados del mes de mayo de dos mil tres, en el auto hotel denominado “El Ensueño”, yació con mujer menor de edad utilizando violencia suficiente para conseguir su propósito. Que el sindicado se desempeñaba como catedrático de la menor víctima cuando sucedieron los hechos.

B) Del fallo de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con base en lo que para el efecto establece el artículo 374 del Código Procesal Penal, en el debate modificó de oficio la calificación jurídica del delito de estupro mediante inexperiencia o confianza en forma agravada, a violación, por lo que a petición de la defensa se suspendió el debate para ofrecer medios de prueba y preparar su intervención. Posteriormente en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, el Tribunal dictó sentencia condenatoria por el delito de Violación en contra del recurrente, imponiéndole la pena de nueve años de prisión y conminándolo alpago de doce mil doce quetzales con treinta y cinco centavos por responsabilidades civiles. El tribunal de mérito estimó que el procesado, por su calidad de adulto y maestro de aula, ejerció violencia suficiente para yacer con la agraviada, pues dicha calidad contribuye a que los niños dependan de las figuras adultas, lo que hace que ellos sean víctimas potenciales en relación de vulnerabilidad y situación de indefensión, por lo que derivado del abuso que

cometió el procesado contra la libertad sexual de la menor, le impidió a ella su pleno desarrollo y la puso en grave riesgo. C) Del Recurso de Apelación Especial. El procesado, presentó recurso de apelación especial invocando seis motivos de forma, en el primero denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que no le dijo el por qué no se acusó y se abrió a juicio por el delito de violación, cuando se le estaba juzgando por otro hecho distinto (estupro mediante inexperiencia o confianza en forma agravada). En el segundo motivo alegó, violación a los artículos 389 numeral 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en los motivos del tercero al sexto, redundan en violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia, los principios de contradicción y de razón suficiente, respecto a elementos probatorios de valor decisivo, siendo los peritajes del médico forense Francisco Javier Santamarina Santizo y de la psicóloga Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón, así como un documento que se refiere a los registros de hotel donde sucedieron los hechos del delito y que fue incorporado por lectura, sin que fuera procedente hacerlo por esa vía; por último, reprochó la regla de la coherencia con respecto a la declaración de la agraviada, por cuanto en una declaración rendida como prueba anticipada da una versión de los hechos

opuesta y contradictoria con la declaración que rindió ante el tribunal. D) De la sentencia del Tribunal de apelación especial. Para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó tres sentencias anteriores, las cuales siguieron la siguiente ruta: d.1) El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, la Sala consideró que de las actuaciones procesales se evidenciaba que el presidente del tribunal de sentencia, advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica y a solicitud del abogado defensor, se suspendió el debate para ofrecer nuevas pruebas y rebatir respecto a la modificación del delito. No obstante lo anterior, al continuarse el debate el defensor, estimó que únicamente el Ministerio Público es quien puede ampliar la acusación. Por lo anteriormente expuesto y bajo la última premisa fue acogido el recurso por la Sala, lo que provocó el reenvío del proceso. d.2) Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso acción de amparo, por lo que en sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la Sala, al dictarsentencia, violó el debido proceso, ya que durante el desarrollo del debate oral y público celebrado por el tribunal de sentencia, el abogado defensor solicitó la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y rebatir respecto a la modificación del delito que hizo el tribunal, y como consecuencia otorgó el amparo y conminó a la Sala a dictar nueva sentencia. d.3) La Sala en sentencia del siete de mayo de dos mil ocho, acató lo resuelto en

amparo y transcribiendo lo expuesto por la Cámara de Amparo y Antejuicio, resolvió: “no existen los motivos absolutos de anulación formal denunciados”; y declaró sin lugar el recurso de apelación planteado. d.4) Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación, el que al resolver esta Cámara Penal, el dieciocho de mayo de dos mil nueve, estimó que existía falta de fundamentación en la sentencia recurrida y procedió a declarar el reenvío. d.5) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, ejecutó la sentencia de casación el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado. d.6) Contra esa sentencia, el procesado planteó recurso de casación –por segunda vez-, el que al resolver esta Cámara, el trece de mayo de dos mil once, estableció que dicha resolución carecía de falta de fundamentación respecto a lo resuelto en los submotivos del segundo al sexto, por lo que ordenó el reenvío. d.7) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, ejecutó la sentencia de casación el once de agosto de dos mil once, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado. Respecto a esta última, la Cámara entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esta sentencia, la Sala se basó en los siguientes argumentos: En relación al segundo submotivo, se excusa en un supuesto error técnico del apelante, referido a que

denuncia violación del artículo 389 numeral 2 del Código Procesal Penal, y a la vez la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la falta de motivación y fundamentación de la sentencia y la violación al derecho de defensa. No obstante ello, determinó que el fallo apelado reúne los requisitos contemplados en la ley, específicamente en lo establecido en el artículo 389 del Código Procesal Penal. Para el tercer submotivo indicó que es claro que el dictamen rendido por el facultativo es coherente y congruente en todo su contenido, pues como experto en la materia analiza y concluye en lo que para el efecto indicó en el mismo, por lo que no hay agravio alguno. Para el cuarto submotivo resolvió que el apelante pretende que se haga mérito de la prueba, no obstante la Sala comparte lo resuelto por el sentenciante quien de manera objetiva y convincente valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el dictamen pericial emitido por la perito Josefina MargotDrummond Stevenson de Cordon, quien es clara al indicar que si la agraviada hubiese accedido a tener relaciones sexuales con el procesado, no tendría una alteración tan grave en su conducta, ni los trastornos de adaptación que presenta. Para el quinto submotivo señaló que el libro mencionado, fue incorporado como prueba en el trámite del proceso, lo cual en ningún momento fue protestado, dándosele el tratamiento como a toda prueba de conformidad con la ley para ser tomado como válido o no, por lo que no existe contradicción ni violación alguna.

Para el sexto submotivo resolvió que la víctima al narrar el hecho sucedido y demostrar con su dicho el tiempo, modo y lugar en que sucedió, hizo posible que el sentenciante determinara la culpabilidad del sindicado, corroborando su conclusión con la prueba documental incorporada al juicio como lo es el libro de registro del referido auto hotel en que se detallan datos importantes que soportaron la decisión final, además señala el ad quem que, si bien es cierto que la víctima prestó declaración en calidad de anticipo de prueba, a la misma no se le dio valor probatorio debido a que también declaró en el debate oral y público, a la cual sí se le otorga eficacia probatoria, porque la misma es creíble y no advierte ningún tipo de interés y la cual fue valorada en base al principio de no contradicción y conforme al principio de inmediación procesal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señaló como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Afirma que no se observó el requisito formal de validez como es la fundamentación, pues omitió expresar de manera clara y precisa las propias razones en que se fundamentó para no acoger cada uno de los motivos de apelación especial. La Sala incurrre en falta de fundamentación porque en lugar de entrar a emitir

razonamientos que desvirtúen o confirmen la infracción de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, se limitó a indicar que la testigo declaró en el debate y a valorar dicha prueba, cuando debió manifestar por qué realmente no se violentaron las reglas de la sana crítica razonada, al no otorgarle el tribunal de sentencia valor a la declaración de la agraviada prestada en anticipo de prueba y por qué sí se le otorgó a la prestada en el debate oral y público, cuando en ambas declaraciones habían serias contradicciones y datos importantes que se suministraban por parte de la testigo y porque ambas declaraciones eran válidas para ser valoradas. Además, argumenta que la sala únicamente resuelve que la pretensión de él, era la de re valorar los medios probatorios.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el representante del Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita,evacuando así la audiencia conferida. Las demás partes no comparecieron ni reemplazaron su participación.

CONSIDERANDO I La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de

valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, es decir la lógica, que contiene una serie de principios, entre los cuales se encuentra el de contradicción, por el cual no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es. Como un complemento necesario a éste, aparece el principio de tercero excluido, que consiste en que, cuando dos juicios se niegan, uno es necesariamente verdadero. Al realizar el análisis confrontativo se establece que la Sala de Apelaciones, no entra a conocer el reclamo de ilogicidad de la sentencia que habría violado el artículo 385 y el 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia incumple con lo ordenado por esta Cámara en la sentencia de reenvío de trece de mayo de dos mil once. Respecto a esta denuncia, lo más relevante se ubica en la evidente contradicción de la declaración de la única testigo de los hechos del juicio, que es la agraviada o víctima. En efecto, en su primera declaración, recibida como prueba anticipada narra una serie de hechos que lo más que acreditarían es una relación viciada entre el sindicado y ella, ya que el acceso carnal se habría dado como parte de un acuerdo para que pudiera aprobar una materia de cómputo. Además, expresa su desencanto porque el procesado después de haber logrado

su propósito sexual la trató con indiferencia. En su segunda declaración, ante el tribunal de sentencia, adiciona elementos diversos constitutivos de violencia, principalmente, violencia psicológica. En el fallo recurrido, la Sala no explica esta contradicción que evidentemente es contraria al método de la sana crítica razonada y se trata de un vicio de ilogicidad tan evidente, que estaba obligada a conocer y resolver sobre el mismo. Al no hacerlo, deja su fallo ayuno de validez y totalmente carente de fundamentación, violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, se estima que el recurso de casación planteado debe ser procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. La Sala al resolver, ha persistido en el mismovicio de ilogicidad denunciado por el recurrente, y ello evidencia contumacia que no favorece a la administración de justicia. Por lo mismo, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, deberán reenviarse las actuaciones al tribunal de sentencia para que celebre nuevo juicio, integrado por nuevos jueces, como garantía de respeto al principio de inmediación procesal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,

438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación motivo de forma, interpuesto por el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el once de agosto de dos mil once, en consecuencia se anula la misma; II) por economía y celeridad procesal, se ordena el reenvió de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, que deberá integrarse con nuevos jueces, a efecto celebrar nuevo juicio. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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