1689-2012 26112012 Angel Adriel Barrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1689-2012 26112012 Angel Adriel Barrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/11/2012 – PENAL
1689-2012
Doctrina Debe declararse procedente el recurso de casación, cuando el acto impugnado no resuelve los agravios sustentados dentro de un recurso de apelación especial, bajo el argumento que el Ad quem se encuentra impedido de hacer mérito de la prueba, cuando con evidente notoriedad, lo pretendido por el apelante fue, que se verifique la labor analítica realizada por el tribunal de juicio. Este es el caso cuando, el tribunal de alzada no resuelve fundadamente si ha sido correcto el razonamiento del tribunal de sentencia, en condenar al procesado por el delito de violación a la intimidad sexual de la agraviada, cuando según él, no fue presentado como medio de prueba alguna fotografía o video extraídos de un teléfono celular, con los que se demostrara la vulneración a la intimidad sexual de la víctima. Así también, verificar si ha existido error o no, en condenar al encartado por el delito de detención ilegal cometido contra la agraviada, verificando si para cometer un delito de tipo sexual, el elemento de la detención forzada u obligada de la víctima, es un elemento integrante del tipo legal aplicado, o bien, si esta acción constituye un ilícito penal distinto que merezca ser juzgado, como lo consideró el tribunal sentenciador.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ángel Adriel Barrera, con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de
interpuesto por el procesado Ángel Adriel Barrera, con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintidós de febrero de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos de violación con agravación de la pena, violencia contra la mujer, violación a la intimidad sexual y detención ilegal con circunstancias agravantes, cometidos en contra de los agraviados: (...) y (...). La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Fiscalía Distrital del departamento de Chiquimula. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que el uno de mayo de dos mil diez, a las tres horas con veinte minutos, sobre la cuarta calle entre cuarta y quinta avenida de la zona uno del municipio y departamento de Chiquimula, el acusado, en compañía de Erlín Jeremías Martínez Palencia, interceptaron el pasoa los esposos (...) y (...), y valiéndose de armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los obligaron a ingresar al inmueble ubicado en cuarta calle cuatro guión cincuenta y uno de la zona uno de dicha localidad. Una vez dentro del mismo, amarraron de pies y manos al señor (...), quedándose en su custodia Erlín Jeremías Martínez Palencia, mientras que el acusado llevó a la señora (...) a una
habitación del mismo inmueble, dentro de la cual y bajo amenazas de muerte, la obligó a que se quitara la ropa, le hiciera sexo oral, y posteriormente la penetró por vía vaginal. Luego la obligó a que volviera hacerle sexo oral y con un teléfono celular le tomó fotografías y video mientras lo realizaba. Posteriormente, la obligó a que posara para tomarle fotos sin ropa, luego le dijo que se pusiera ropa que había en ese lugar y que saliera de la habitación. En ese momento, se presentaron elementos de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a la inmediata detención de los hechores. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, consideró que fueron plenamente acreditados los presupuestos legales atinentes a los tipos penales de violación con agravación de la pena y violación a la intimidad sexual. Lo anterior, por haber resultado evidente que la agraviada (...) fue víctima de abuso sexual en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma que fueron atribuidas por el acusador. Tal hecho se acreditó con el dicho de la víctima que declaró con mucho dolor, tristeza y clara afectación emocional y psicológica, los momentos que vivió en manos de su agresor, quien tuvo acceso carnal con ella, penetrándola con el pene vía bucal y vaginal en repetidas ocasiones bajo constante amenazas de muerte con un arma de fuego. Durante el hecho, con un
teléfono celular le tomó fotografías y video, obligándola a poner rostro agradable, buscando descubrirle el rostro y grabarle mientras lo hacía. Le tomó fotografías sin ropa y la obligó a colocarse en diferentes posiciones, momento durante el cual, el otro individuo mantenía vigilado y atado de pies y manos al esposo de la agraviada en las afueras de la habitación del inmueble. Por lo anteriormente considerado, declaró al acusado responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y violación a la intimidad sexual, en agravio de la libertad e intimidad sexual de la señora (...). En cuanto al delito de detención ilegal con circunstancias agravantes, quedó plenamente demostrada su comisión, dado que en efecto, se desprende de los hechos acreditados que, (...) y (...) fueron retenidos y encerrados, privándolos de su libertad. Por esta razón concluyeron que se cometió el delito de detención ilegal con circunstancias agravantes. En cuanto al delito de violencia contra la mujer, los juzgadores estimaron que dicho tipo penal quedó subsumido en la violación con agravación de la pena, dados los hechos probados. Así también, determinó que en la comisión del hecho concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso desuperioridad, ensañamiento, auxilio de gente armada, nocturnidad y menosprecio al ofendido, por lo que al determinar la pena a imponer, declaró que por el delito
de violación con agravación de la pena, era procedente fijarle la sanción de doce años de prisión aumentada en dos terceras partes, sumando un total de veinte años de prisión inconmutables. Por el delito de violación a la intimidad sexual de la agraviada fijó tres años de prisión inconmutables, y por último, por el delito de detención ilegal con circunstancias agravantes cometidos en contra de la libertad de (...) y (...), cuatro años de prisión por cada una de las víctimas, totalizando ocho años de prisión inconmutables. En total, se le condenó a la pena de treinta y un años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso sustentando dos agravios de fondo y uno de forma. Por el primero de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 174, 190 y 203 del Código Penal. Alegó que, si bien la agraviada lo señaló como la persona que abusó de ella, hecho que a su vez aceptó, indicó que solamente él participó en el mismo, razón por la cual no debió ser condenado con agravación de la pena, pues no participó otra persona en el hecho, ya que nunca ingresó alguien más a la habitación en que se encontraba con la víctima; razón por la cual no debió habérsele aumentado la pena en dos terceras partes, como ocurrió en este caso. Así también denunció la errónea aplicación del artículo 190 del Código Penal en relación con el artículo 10 del mismo Código, porque no existió ningún medio de
prueba que demostrara la existencia de videos, fotos o cualquier otra grabación con que se vulnerara la intimidad sexual de la agraviada. Al no haber procedido de forma objetiva, se vulneraron las referidas normas, pues se le condenó por el delito violación a la intimidad sexual, cuando no hubo prueba que acreditara el hecho. Se infringió el artículo 203 en relación con el 10, ambos del Código Penal, pues se le condenó por el delito de detención ilegal en agravio de (...) y (...), cuando en el caso de la agraviada, detenerla para lograr la violación es parte del delito. Por otro lado, tampoco debió condenársele por este delito en contra del señor (...), pues fue acreditado que no fue la persona que lo retuvo, ya que su propósito era la violación de la mujer. Por estas razones, consideró que el tribunal erró en la aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que debía declararse procedente el recurso y absolverlo de los delitos de violación de la intimidad sexual y detención ilegal, condenándolo solamente por el de violación, a la pena de diez años de prisión. En cuanto al segundo agravio de fondo, alegó errónea aplicación de los artículos 10, numerales 6 y 7 del 27 y el 65 del Código Penal. Indicó que al ser condenado se consideraron circunstancias agravantes, no obstante que éstas no fueron sustentadas dentro de la acusación, lo que contradice el artículo 388 del Código Procesal Penal, que refiere que no puede acreditarse otros hechos ocircunstancias que las descritas en la acusación. Por esta razón, se incurrió en
vulneraron las referidas normas, por lo que lo procedente es que la sala declare la modificación de la condena impuesta. En cuanto al agravio formal, alegó vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que no se fundamentó adecuadamente la aplicación del método de valoración de los medios probatorios, específicamente respecto de los principios de la lógica y la experiencia. Indicó que también es evidente la falta de fundamentación de la sentencia en el apartado de la pena a imponer, ya que al hacer un análisis de las penas que contempla cada figura delictiva, no indicó qué pena correspondió a cada delito, lo cual era necesario para comprender si los razonamientos estaban acordes a la pena impuesta. Por lo anterior, no concurría la explicación lógica que demostrara con fundamento, cómo se aplicó el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, la imposición de la pena y la condena en costas procesales. Solicitó que se declarara con lugar el recuro de apelación especial interpuesto, anulándose la sentencia apelada y se ordenara el reenvío para que otros jueces conocieran del caso.- d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Por el agravio de forma consideró que, por imperativo legal, no pueden hacer mérito de la prueba, que únicamente pueden referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; y en este caso encontraron que la motivación utilizada por los jueces sentenciadores para
fundamentar su fallo, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en cuanto a la lógica con la que se hilvanaron las pruebas, con las que se demostró modo, tiempo, lugar y forma en que sucedieron los hechos, por lo que establecieron que la sentencia fue bien fundamentada. Por el motivo de fondo indicó, que el apelante pretende que se haga mérito de la prueba sin tomar en cuenta que la misma está revestida de intangibilidad y que solo pueden referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva penal, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; y en ese sentido, establecieron que la misma es clara, precisa y sencilla, pues con todos los medios de prueba presentados, fue claramente probada la comisión de los delitos intimados, por lo que estimó que no fueron vulnerados los artículos señalados. Por lo indicado, fue declarado improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica el casacionista que dentro del fallo recurrido no fueron resueltos los puntos alegados en su recurso de apelación especial, pues no se dio respuesta al motivo de fondo en el que se denunció errónea aplicaciónde los artículos 10, 174, 190 y 203 del Código Penal, y en un segundo planteamiento, la errónea aplicación de los artículos 10, numerales 6 y 7 del 27 y 65 del mismo cuerpo legal. Argumenta que si la sala hubiese realizado el examen respectivo, habría advertido que el móvil del hecho era una violación, lo que
planteamiento, la errónea aplicación de los artículos 10, numerales 6 y 7 del 27 y 65 del mismo cuerpo legal. Argumenta que si la sala hubiese realizado el examen respectivo, habría advertido que el móvil del hecho era una violación, lo que excluía condenarlo por violación con agravación de la pena, violación de la intimidad sexual y detenciones ilegales, como fue declarado. Se incurrió en dicho agravio, no obstante que en el primer fallo de casación emitido por la Cámara Penal, se ordenó el reenvío a la Sala, toda vez que no había cumplido con dar adecuada respuesta a los agravios manifestados por el apelante, razón por la que en su momento fue declarado procedente el recurso de casación. Por tal razón, solicita que se declare procedente el recurso interpuesto por no haberse resuelto todos los puntos argumentados en la apelación especial. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, en representación de su defendido Ángel Adriel Barrera, y el Ministerio Público a través del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, fiscal de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando El punto litigioso de la casación consiste en la denuncia de la falta de resolución de todos los agravios de fondo sustentados en apelación especial, no obstante
existir un fallo anterior de Cámara Penal por el cual, se ordenó al tribunal de apelación especial que resolviera fundadamente todos los agravios de fondo y forma sustentados. En cumplimiento del fallo casacional en referencia, el Ad quem emitió el fallo que ahora se recurre, sin embargo se advierte que, ha vuelto a sustentar los argumentos que fueron descalificados por este tribunal, indicando nuevamente la sala que: no pueden hacer mérito de la prueba, únicamente referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva o por existir manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si bien es cierto, dicho argumento es válido en un sentido abstracto, en el caso concreto ha sido mal aplicado por la Sala de apelaciones. En principio, a la sala le asiste la razón respecto de solo uno de los agravios planteados, pues habiendo invocado un motivo sustantivo, argumenta con motivos de forma. En efecto, en la apelación se denuncia la calificación del hecho como violación a la intimidad sexual de naturaleza sustantiva, argumentando que no podía calificarse el hecho como violación a la intimidad sexual porque no hubo prueba (fotos, videos) que respaldara tal hecho. Al respecto, Cámara Penal reitera el criterio de que no deben confundirse los agravios sustantivos con las pruebas que respaldan los hechos, toda vez que esto último solamente puede serrevisado en apelación especial de forma. En ese sentido, si el hecho de que el acusado filmó o grabó a la agraviada quedó formalmente acreditado, no podía
alegarse que no hubo prueba que lo respaldara, ya que dicha alegación es de naturaleza procesal. Por ello, es correcto que se haya desestimado tal alegación. Sin embargo, el error jurídico de la Sala de apelaciones consistió en que, tomó el criterio recién expuesto para desestimar los otros agravios que sí fueron correctamente planteados, como es el caso de: a) la denuncia ubicada en la subsunción típica de violación agravada y no violación; b) que se le condenó por el delito de detención ilegal en agravio de la víctima cuando detenerla forma parte del delito de violación; c) que tampoco debió condenársele por la detención ilegal del señor (...) pues no fue el acusado quien lo retuvo, ya que su propósito era la violación de la mujer, y d) que al ser condenado se consideraron circunstancias agravantes no contenidas en la acusación. En tal sentido, correspondía a la Sala de Apelaciones verificar si la labor analítica del sentenciador era correcta en un plano sustantivo con respecto a las denuncias formuladas; es decir, con base a la correcta o incorrecta relación de las normas sustantivas denunciadas con los hechos acreditados, lo que bajo ningún punto de vista implicaba variar el valor de algún medio de prueba, sino como se indica, verificar si los juicios conclusivos son correctos, respondiendo al efecto con argumentos propios, encontrándose la Sala en total facultad por virtud del agravio manifestado, en hacer alguna
variación en la decisión emitida si el caso lo exigiera. Por lo anteriormente indicado, y haciendo referencia a los puntos que se estiman especiales para este caso, debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío para que la sala de apelaciones proceda a verificar si ha sido correcto el razonamiento jurídico-sustantivo del tribunal de sentencia, para lo cual debe tomar en consideración los agravios de naturaleza sustantiva expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo. En relación con lo anterior, hay que observar el error del casacionista de insistir en plantear su recurso, invocando motivo de forma, cuando, tratándose de cuestiones sustantivas, es decir de fondo, pudo haber invocado un motivo de esa naturaleza, y así, Cámara Penal habría hecho un pronunciamiento definitivo, obviando el desgaste de insistir ante la sala que realice el trabajo que le corresponde, respecto al análisis de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados. En vista de lo anteriormente considerado, debe declararse procedente el recurso de casación presentado y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se emita nueva sentencia, en la que se cumpla con resolver adecuadamente los puntos destacados en esta sentencia.
Leyes aplicadasArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 173, 174, 190 y 203 del Código Penal, Decreto
17-73, y 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, todos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.- Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ángel Adriel Barrera con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintidós de febrero de dos mil doce. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que se emita nueva sentencia tomando en cuenta las deficiencias aquí advertidas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.