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1689-2016 28112016 Ignacio Emigdio Sandoval de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1689-2016 28112016 Ignacio Emigdio Sandoval de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

28/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1689-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ignacio Emigdio Sandoval de León, quien ostenta el cargo de secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en contra de la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

1. Los hechos señalados al interponente son los siguientes: “A) que el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual se realizó la investigación por parte de la Supervisión General de Tribunales, se encontraban extraviados los procesos a su cargo, identificados con los siguientes números: dos mil treinta y seis guion dos mil diez guion cero un mil trescientos setenta y dos; tres mil ocho guion dos mil trece guion cero cero doscientos; tres mil tres guion dos mil once guion cero cero seiscientos cincuenta; tres mil ocho guion dos mil catorce guion cero cero cero noventa y nueve. B) Que al veintidós de diciembre de dos mil quince, fecha en la cual se le realizó revisión de mesa se encontraron atrasos en la tramitación de los

siguientes procesos: tres mil guion dos mil catorce guion cero cero trescientos diecisiete; tres mil tres guion dos mil trece cero cero ochocientos uno; tres mil tres guion dos mil diez guion cero un mil trescientos setenta y uno; tres mil tres guion dos mil catorce guion cero cero ciento catorce; tres mil tres guion dos mil quince cero cero trescientos treinta y nueve; tres mil tres guion dos mil quince guion cero cero cuatrocientos siete; tres mil tres guion dos mil trece guion cero cero cero treinta y nueve; tres mil tres dos mil trece guion cero cero cero noventa y dos; tres mil tres guion dos mil trece cero cero seiscientos veinticuatro; tres mil tres guion dos mil trece guion cero cero trescientos setenta y uno; y, tres mil tres guion dos mil seis guion cero cero ochocientos cuarenta. C) Que al diecinueve de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual se realizó la investigación por la Supervisión General de Tribunales, se encontraban extraviadas algunas piezas de los procesos a su cargo, identificados con los siguientes números: tres mil tres guion dos mil doce guion cero un mil diecinueve, tres mil tres guion dos mil doce cero cero seiscientos noventa y dos; tres mil tres guion dos mil doce guion cero cero cero veinticuatro; tres mil tres guion dos mil tres guion cero cero quinientos dos”..

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que

en adelante será llamada la Unidad, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Al realizarse el análisis de los hechos formulados al denunciado, se puede establecer que los mismos consisten en omisiones, pues en varios procesos que se encontraban en su poder no había realizado el trámite correspondiente, o bien, no había localizado otros, los cuales hasta la fecha en que la Supervisión General de Tribunales realizó la investigación, se encontraban extraviados en su totalidad o algunas de sus piezas. En este, se concluye que los hechos señalados al denunciado son omisiones que han persistido desde el diecisiete de agosto de dos mil quince, fecha en la que se puso de conocimiento de los titulares del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, que el señor Sandoval de León tenia en su poder los expedientes objeto de la denuncia (…). Por consiguiente la acción disciplinaria no ha prescrito en virtud de que, el veintinueve de diciembre de dos mil quince (fecha en la que se presentó la denuncia), el señor Sandoval de León aun no había tramitado varios de los expedientes que se le señalaron ni tampoco había localizado aquellos que se encuentran extraviados. Del análisis realizado a los medios de prueba propuestos por la Supervisón General de Tribunales se pudo establecer: a) que al veintidós de diciembre de dos mil quince, el señor Sandoval de León tenía en su poder once expedientes, los cuales presentaban atraso en su tramitación; y, b) que al

diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se encontraban extraviados ocho expedientes, ya sea en su totalidad o algunas de sus piezas, los cuales estaban a cargo del señor Sandoval de León. Derivado de lo anteriormente indicado, se otorga valor probatorio a los medios de prueba propuestos por el ente investigador. En conclusión, el señor Ignacio Emigdio Sandoval de León es responsable de la comisión de la falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial: “incurriren retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” (sic). Motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión de sus labores sin goce de salario por quince días.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Presidencia, al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “En relación al primer agravio, que la Unidad en todo el procedimiento disciplinario respetó los derechos del denunciado; si el fallo emitido no es favorable a sus intereses, no significa que se le hayan vulnerado los principios constitucionales que lo asisten, en virtud que fue citado por la autoridad competente, se le concedió audiencia para escucharlo y aportara los medios de prueba que estimó convenientes, quedó debidamente notificado de las resoluciones emitidas por el ente disciplinario. Asimismo, se observó el debido proceso, porque se cumplió con todas las fases previstas en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y su Reglamento General, pero con las

pruebas aportadas se demostró su responsabilidad en la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada: “Incurrir en atraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos”; por lo que también se observaron los principios de legalidad y seguridad jurídica. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que la prescripción no operó, debido a que no existe fecha determinada para el inicio de la misma, pues el denunciado incurrió en omisión cuyo efecto es continuo y permanente hasta el momento que se subsanara la misma; sin embargo, consta dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, que al momento de la presentación de la denuncia, el señor Sandoval de León, aún no había realizado el trámite correspondiente en algunos procesos judiciales a su cargo y otros todavía se encontraban desaparecidos, actuaciones que al momento que la Supervisión General de Tribunales realizó la investigación, se encontraban extraviados en su totalidad o algunas de sus piezas. Respecto al segundo agravio, la investigación realizada, se determinó que a la fecha en que la misma se llevó acabo, el denunciado tenía en su poder once expedientes que presentaban atraso y ocho expedientes que se encontraban extraviados. En relación a los expedientes que fueron conocidos dentro del procedimiento disciplinario número novecientos veintisiete guion dos mil quince, quedó indicado dentro de la resolución impugnada, que se refiere a retrasos anteriores al tres de agosto de dos mil quince; y los retrasos

que motivaron el procedimiento disciplinario número mil trescientos diecisiete guion dos mil quince, son los encontrados a partir del diecisiete de agosto de dos mil quince; por lo tanto no se le está juzgando dos veces por el mismo hecho, toda vez que los atrasos detectados son distintos uno del otro; por lo que el agravio es insubsistente. Respecto al tercer agravio, se determinó que los medios de prueba aportados por el denunciado se encuentran debidamente individualizaos en el apartado correspondiente de la resolución impugnada. Asimismo, el considerando II del fallo final, se encuentran detallado uno a uno el por qué no se les confirió valor probatorio; en consecuencia, el agravio es inexacto. De lo expuesto y analizado se concluye que, con la prueba aportada al procedimiento disciplinario, se acredita la falta grave incurrida por el señor Sandoval de León, por lo que la resolución emitida por La Unidad se encuentra apegada a derecho, encontrándose congruencia entre la denuncia, la resolución y la sanción impuesta al recurrente” (sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “I) La Presidencia del Organismo Judicial en el considerando II al indicar que la prescripción no operó, debido a que no existe fecha determinada para el

inicio de la misma, pues el denunciado incurrió en omisión, cuyo efecto es continuo y permanente hasta el momento que subsanara la misma, se deja de observar lo regulado en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que establece que: “las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta” que la prescripción opera a partir de la falta cometida, y en el presente caso, tal como consta en los documentos de prueba aportados se establece claramente que el diecisiete de agosto de dos mil quince, se detectaron los atrasos en la tramitación de los procesos relacionados. El considerando uno de la resolución emitida el siete de marzo del año dos mil dieciséis, que expresa en el párrafo segundo que son omisiones que permanecen en el tiempo, que se contradice en el párrafo tercero que indica que los hechos señalados al denunciado han persistido en el tiempo DESDE EL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, fecha en la que se puso de conocimiento y es la fecha que se debe tomar en cuenta para efectos de la prescripción NO APARTIR DELA DENUNCIA como en el presente caso, ya que se denuncia hasta el veintinueve de diciembre del año dos mil quince. Cuando ese hecho ya había sido determinado el diecisiete de agosto de dos mil quince y como consta en el acta número cincuenta y uno guion dos mil quince, de fecha veintidós de diciembre del dos mil quince, en el folio seis en el punto primero, en el que se hace constar que tuvo a la vista el oficio de fecha

diecisiete de agosto de dos ml quince y en el punto segundo, del folio siete, en las líneas diez y once dice claramente “ENUMERADOS EN LA LISTA DEL MES DE AGOSTO DOS MIL QUINCE” lo cual prueba que transcurrieron mas de noventa días para que la autoridad correspondiente accionara y denunciara, lo cual desvirtúa el argumento que constituye el fundamento de la sanción impuesta, en cuanto a que la omisión persiste en el tiempo, ya que consta dentro del tiempo, además de los argumentos y documentos ya relacionados y que producen plena prueba a mi favor. Y así todos los procesos enumerados en la resolución objeto de la presente revocatoria, ya que consta dentro del acta relacionada que se enumeran todos los procesos y se establece plenamente que transcurrió el tiempo en demasía y que SI APLICA LA

PRESCRIPCION INVOCADA” (sic).

En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a la falta incurrida, del análisis de las actuaciones, esta Cámara establece que incurrió en retraso y descuido injustificado de los procesos a su cargo, dado a que se acreditó su responsabilidad al tener en su poder once expedientes que mostraban atraso en su tramitación y ocho expedientes extraviados, en su totalidad y otros en alguna pieza. Del análisis realizado del acta cincuenta y uno guion dos mil quince, y los oficios del diecisiete de agosto de dos mil quince y dieciséis y veintiuno de diciembre de dos mil quince se determinó que no existen incongruencias en los mismos, toda vez que lo acaecido en relación al hecho que se denunció inició en el mes de agosto de dos mil quince, en

donde se detectó el atraso en la tramitación de algunos expedientes por parte del señor Ignacio Emigdio Sandoval de León, circunstancia que permaneció en el tiempo y fue corroborada por la denunciante el dieciséis de diciembre de dos mil quince; el acta cincuenta y uno, únicamente documentó lo suscitado desde el dieciséis de agosto de dos mil quince hasta el veintiuno de diciembre de dos mil quince, ya que al corroborar que los expedientes aún estaban atrasados, se presentó informe con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince y la denuncia fue recibida por parte de la Unidad, el veintinueve de diciembre de dos mil quince por lo tanto, entre el dieciséis de diciembre de dos mil quince, fecha en la cual se constató las infracciones –retrasos y descuidos injustificados-, y el veintinueve de diciembre de dos mil quince, fecha en la que presentó la respectiva denuncia, aun no habían transcurrido los tres meses que regula el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial para que opere la prescripción alegada. Asimismo, lo manifestado por el recurrente no lo exime de responsabilidad ni desvirtúa las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, las cuales acreditan el hecho denunciado, consecuentemente incurrió en falta grave regulada en el. Artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo

Judicial dictada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis LEYES APLICABLES Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Ignacio Emigdio Sandoval de León, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese.

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales,Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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