169-2007 27082007 Jose Antonio Suarez Cascajares
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 169-2007 27082007 Jose Antonio Suarez Cascajares
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
27/08/2007 – Civil 169-2007
CIVIL Recurso de casación interpuesto por José Antonio Suárez Cascajares contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de fecha nueve de marzo de dos mil siete. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando el recurrente no indica si las normas que denuncia como infringidas fueron violadas por falta de aplicación o contravención.
Cuando se denuncia infringida una norma que está compuesta por varios supuestos que regulan situaciones distintas, debe señalarse con precisión cual supuesto es el que se impugna.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, .veintisiete de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO SUAREZ CASCAJARES, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha nueve de marzo de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de declaración de bienes gananciales, promovido por Miriam Eugenia Putzeys Uriguen contra el recurrente.ANTECEDENTES
1. El veinte de agosto de dos mil tres, Miriam Eugenia Putzeys Urigüen, promovió juicio ordinario de declaración de bienes gananciales, contra José Antonio Suárez Cascajares, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Familia.
2. El dieciséis de septiembre de dos mil tres, José Antonio Suárez Cascajares, interpuso excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer.
Familia.
2. El dieciséis de septiembre de dos mil tres, José Antonio Suárez Cascajares, interpuso excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer.
3. Con fecha dieciséis de enero del año del dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Familia, al resolver el incidente de la excepción previa planteada, la declaró sin lugar. Al respecto, el señor Suárez Cascajares, interpuso recurso de apelación contra el auto relacionado, el cual fue resuelto con fecha diez de mayo de dos mil cuatro por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien lo confirmó.
4. El once de agosto de dos mil cuatro, contestó la demanda e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.
5. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Familia, dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la contestación de demanda y excepciones perentorias planteadas; y con lugar el juicio ordinario de declaración de bienes gananciales.
6. El ocho de septiembre de dos mil seis, el señor José Antonio Suárez Cascajares, interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada.
7. Con fecha nueve de marzo de dos mil siete, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al resolver confirmó la sentencia apelada.
8. Con fecha veintidós de mayo de dos mil siete, José Antonio Suárez Cascajares, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver: “I CONFIRMA la sentencia apelada.”Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] Para resolver el presente asunto, esta Sala toma en cuenta que mediante el régimen económico de Comunidad de Gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal, los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; así como los bienes que se compren o permuten con estos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria, por lo que primeramente, debe establecerse previamente la existencia de los bienes y su fecha de adquisición, encontrando que efectivamente dentro del matrimonio, el demandado señor JOSE ANTONIO SUAREZ CASCAJARES, adquirió a nombre propio, el bien inmueble identificado como finca número Veinticinco mil quinientos setenta y cuatro (25574), folio doscientos cuarenta y nueve (249) del libro doscientos cuarenta (240) del departamento de Guatemala y el bien mueble consistente en el vehículo marca Jeep, línea Grand Cherokke, cuyos demás datos constan en el proceso. Quedó
acreditado también dentro del proceso, que las partes contrajeron matrimonio civil en la Ciudad del Vaticano, Roma Italia, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el cual se encuentra inscrito en la partida número quinientos uno (501), en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de matrimonios consulares, hechos que no fueron cuestionados por el demandado, siendo requisito indispensable de conformidad con la ley, que los bienes se hayan adquirido durante el matrimonio, lo cual ya quedó acreditado, habiendo sido adquiridos por el demandado a título oneroso, no exigiendo la ley que la adquisición se realice con el esfuerzo de ambos, siendo claro el numeral tercero del artículo ciento veinticuatro del Código Civil citado, en el tercer Considerando, en cuanto a que el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal, los bienes que adquiera cada cónyuge con su trabajo,empleo, profesión o industria, por lo que constando en autos los bienes adquiridos, se determina que éstos corresponden en un cincuenta por ciento a cada cónyuge, siendo razonable lo considerado por la Juez de primera instancia. En cuanto al argumento del demandado relativo a que debe existir sentencia de divorcio o separación, como requisito esencial para liquidar el patrimonio conyugal, del análisis efectuado, se establece con claridad, que la pretensión de la actora evidentemente no es la liquidación del patrimonio conyugal, -como
erróneamente lo estima el apelante-, sino que se reconozca y se declare por parte del órgano jurisdiccional el derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento de los bienes descritos adquiridos durante el matrimonio en base al régimen económico correspondiente. Por lo que habiéndose acreditado fehacientemente a través de la prueba documental los extremos necesarios para acoger la pretensión de la actora, este Tribunal colegiado llega a la conclusión que lo resuelto por la juez de primera instancia, está ajustado a derecho y a las constancias procesales, debiendo por lo mismo confirmarse la sentencia impugnada. [...]” DEL RECURSO DE CASACIÓN José Antonio Suárez Cascajares, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo de violación de la ley, contenido en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 124, 126, 139 y 159 del Código Civil. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, el casacionista argumenta: “ ... En el presente caso, se establece plenamente la FALTA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DIVORCIO, y en consecuencia, se establece en su plenitud la FALTA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DIVORCIO, pues previamente debe cumplirse la condición de que exista disolución del matrimonio o divorcio entre marido y mujer, pues no puede disolverse el patrimonio conyugal si no existe disolución del matrimonio o divorcio. En tal virtud, procede la excepciónperentoria de FALTA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DIVORCIO, por lo que se viola el Artículo 124 del Código Civil..
existe disolución del matrimonio o divorcio. En tal virtud, procede la excepciónperentoria de FALTA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DIVORCIO, por lo que se viola el Artículo 124 del Código Civil.. Se establece plenamente que JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CASCAJARES Y MIRIAM EUGENIA PUTZEYS URIGUEN, contrajimos matrimonio civil, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que de conformidad con la LEY y especialmente conforme el Artículo 126 del Código Civil, a falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el RÉGIMEN DE
COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Por lo anterior, si la LEY establece claramente el RÉGIMEN SUBSIDIARIO, de que a falta de capitulaciones sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de COMUNIDAD DE GANANCIALES, la demanda entablada no tiene razón de ser, pues es innecesario hacer declaratoria judicial, sobre lo que la ley establece en forma clara y categórica, razón por la cual, en cuanto a este punto se refiere, contesté la demanda en sentido afirmativo y el Tribunal de Primer Grado no resolvió sobre la contestación afirmativa de la demanda a este respecto, y el Tribunal de Segundo Grado, tampoco resolvió sobre la contestación afirmativa de la demanda o sobre el particular, sin embargo, quiero hacer la aclaración, que se está utilizando una pretendida declaratoria judicial, que es innecesaria, para darle a la pretendida declaratoria judicial, los
efectos de la separación y el divorcio, en cuanto a los bienes, en el sentido de dar apariencia de disolución del patrimonio conyugal, y en consecuencia, se viola el Artículo 126 del Código Civil. Violación del artículo 139 inciso 1º del Código Civil... se establece plenamente que la COMUNIDAD DE BIENES TERMINA, por la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. Por ello, en el presente caso, se viola el Artículo 139 Inciso 1º del Código Civil, ya que FALTA LA TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, pues es necesario e indispensable la condición de que se DISUELVA primeramente el MATRIMONIO, para que se pueda TERMINAR la COMUNIDAD DE BIENES o bien para que pueda DISOLVERSE el PATRIMONIO CONYUGAL, y en este caso, NO SE HA DISUELTO EL MATRIMONIO y en consecuencia,tampoco se ha TERMINADO la COMUNIDAD DE BIENES o bien, no se ha DISUELTO el PATRIMONIO CONYUGAL. En tal virtud, procede la excepción perentoria de FALTA DE TERMINACIÓN DELA COMUNIDAD DE BIENES, por lo que se viola el Artículo 139 Inciso 1º del Código Civil. Violación del artículo 159 inciso 1º... se establece plenamente que son EFECTOS civiles comunes de la separación y del divorcio, la LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL. Por ello, en el presente caso, FALTA la separación o FALTA el divorcio, y en consecuencia, no se pueden dar los EFECTOS para la
LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL. En tal virtud, procede la excepción perentoria de IMPOSIBILIDAD DE DARSE LOS EFECTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL POR FALTA DE SEPARACIÓN O DE DIVORCIO, por lo que se viola el Artículo 159 Inciso 1º del Código Civil ... no se pueden dar los EFECTOS civiles comunes de la separación y el divorcio, pues NO HAY NI SEPARACIÓN NI DIVORCIO, en el presente paso (sic), consecuentemente NO SE PUEDE DAR EL EFECTO de la LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL, que establece el Inciso 1º de la ley citada.” ANÁLISIS En el presente caso el casacionista expone que a la declaratoria judicial del régimen de comunidad de gananciales se le está dando en la sentencia los efectos de la separación y el divorcio, pues se le da la apariencia de disolución del patrimonio conyugal; que no se puede disolver el patrimonio conyugal, si no existe disolución del matrimonio o divorcio, y que en el presente caso no existe ni separación, ni divorcio y como consecuencia no pueden darse los efectos para la liquidación del patrimonio conyugal. Pero tales señalamientos no son ciertos, toda vez que lo que confirma la sentencia de segundo grado es que a Miriam Eugenia Putzey Uriguen le corresponde por mitad el bien inmueble identificado en el Registro de la Propiedad con el número veinticinco mil quinientos setenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y nueve del libro doscientos cuarenta del departamento de Guatemala y el vehículo jeep, línea Grand Cherokee, de uso particular, tipo camioneta; pero no se refiere la sentencia a la liquidación delpatrimonio conyugal, como equivocadamente lo cita el impugnante, sino
departamento de Guatemala y el vehículo jeep, línea Grand Cherokee, de uso particular, tipo camioneta; pero no se refiere la sentencia a la liquidación delpatrimonio conyugal, como equivocadamente lo cita el impugnante, sino solamente es una declaración de bienes gananciales. Aunado a lo anterior, el casacionista incurre en varios errores técnicos de planteamiento, ya que no indica si las normas que estima como infringidas, fueron violadas por falta de aplicación o contravención. Asimismo, el artículo 124 del Código Civil que se denuncia como infringido, tiene tres supuestos distintos y en la tesis no señala en cual de ellos se sustenta la impugnación. De igual forma el artículo 139 del citado Código, tiene tres supuestos distintos, que determinan las formas distintas en que termina la comunidad de bienes, sin que el recurrente indique con precisión cual de los supuestos es el infringido. La misma consideración le corresponde al artículo 159 invocado como violado, pues éste también tiene tres supuestos distintos, que regulan los diferentes efectos civiles de la separación y el divorcio, incurriendo en el mismo error de no referirse a un supuesto concreto, norma que incluso no tiene pertinencia con la controversia, pues no es un juicio de separación o divorcio. Por las razones expuestas, debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artìculo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66,67, 71, 79, 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y
hacerse la declaración que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66,67, 71, 79, 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil;79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, tres de diciembre de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración planteado por José Antonio Suárez Cascajares, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de Agosto de dos mil siete, dictada por esta Cámara. ANTECEDENTES El interponente expuso: ... dicha sentencia contiene términos obscuros, ambiguos y contradictorios, pues en la demanda entablada se pretende no solamente una
sentencia de fecha veintisiete de Agosto de dos mil siete, dictada por esta Cámara. ANTECEDENTES El interponente expuso: ... dicha sentencia contiene términos obscuros, ambiguos y contradictorios, pues en la demanda entablada se pretende no solamente una simple declaratoria de bienes gananciales, sino que se inscriba en el Registro General de la Propiedad dicha declaratoria, sobre los bienes que tengo, lo cual va más allá de una simple declaratoria de bienes gananciales, pues se pretende dar los efectos de la disolución del patrimonio conyugal, lo cual es contradictorio y viola la ley, pues solo puede darse con la disolución del matrimonio o con el divorcio, lo cual no sucede en el presente caso.... por lo que procede se admita la aclaración y se aclare que no se pueden dar los efectos de la disolución del patrimonio conyugal, inscribiendo tales derechos en el Registro General de la Propiedad, como se solicita en la demanda y se establece en la sentencia de primer grado y de segundo grado, lo cual es contradictorio y violatorio de la ley, pues no se ha disuelto el matrimonio, ni se ha verificado el divorcio. CONSIDERANDO Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso no se especifica individualmente, cuales son los términos obscuros, cuales los ambiguos o los contradictorios, de la sentencia proferida y de lo expuesto por el interponente del recurso en su impugnación se establece que los argumentos que plantea ya fueron discutidos y resueltos en primera y segunda instancia ya que encasación no se resolvió nada al respecto, en virtud que fue desestimado el recurso. De ahí que por tales razones se rechaza de plano la aclaración planteada.
plantea ya fueron discutidos y resueltos en primera y segunda instancia ya que encasación no se resolvió nada al respecto, en virtud que fue desestimado el recurso. De ahí que por tales razones se rechaza de plano la aclaración planteada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 67, 75, 79, y 597, del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citas resuelve: Se rechaza de plano, el recurso de aclaración, del cual se ha hecho mérito. Notifíquese.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.