169-2011 01092011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 169-2011 01092011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
01/09/2011 – PENAL
169-2011
DOCTRINA Procede el reenvío al tribunal sentenciador competente, cuando se dejaron de resolver puntos esenciales por el tribunal de apelación, atinentes a los vicios de logicidad en el proceso de valoración de la prueba, y resulta inútil devolverlo a la sala de origen para que se corrijan los mismos, pues se limita a repetir que la prueba testimonial presentada no fue congruente, clara, ni precisa, al individualizar a los imputados, sin explicar su propio fundamento de tal afirmación. En el presente caso se dejó de valorar pruebas testimoniales relevantes sobre la responsabilidad de los sindicados en un asesinato, bajo el argumento que eran contradictorias, confundiendo la naturaleza de una contradicción formal, con circunstancias relativas a la uniformidad de sus dichos, pues los tres testigos se refieren a lo mismo, aunque de diferente manera, siendo coincidentes en cuanto a los hechos, circunstancias y a reconocer a los procesados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de septiembre de dos mil once.---------------------------------------------------------------- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintisiete de enero de dos mil once, por el delito de Asesinato.
I. ANTECEDENTES:
A) De los hechos acreditados. 1) El señor Victoriano Ramos García, el tres de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, fue atacado con arma de fuego, cuando ingresaba a su domicilio, ubicado en Aldea Quebrada de Agua, municipio de la Unión, departamento de Zacapa, por individuos que se dieron a la fuga, y que falleció cuando era trasladado a bordo de una ambulancia al Hospital Regional de Zacapa. 2) El nueve de julio de dos mil ocho, en aldea Campanario Avanzada, municipio La Unión, departamento de Zacapa, en el inmueble propiedad de Elfido Alonzo, se localizaron armas de fuego: a) Una escopeta, marca Maverick, calibre doce, registro MV sesenta y siete mil ciento cuarenta y tres H, modelo ochenta y ocho, culata y empuñadura de plástico, de color negro, con tres cartuchos útiles del mismo calibre; b) Una escopeta, marca Browning, calibre doce, registro dos mil cincuenta y tres, culata y empuñadura de madera color café; c) Un rifle marcaRémington Nylon setenta y seis, calibre veintidós, sin número de registro, cachas y empuñadura de plástico color café oscuro, con ocho cartuchos útiles mismo calibre; d) Una bolsa conteniendo diez cartuchos útiles calibre doce; e) una caja con veintidós cartuchos útiles mismo calibre. 3 ) En la residencia de la señora
Felicita Castillo, el nueve de julio de dos mil ocho, en la misma aldea, al revisar el dormitorio del señor Domingo Rivera Castillo se localizaron armas de fuego: a) Un rifle marca Lakefield, calibre veintidós, registro L cuatro millones ochocientos noventa y seis mil doscientos sesenta y cuatro B, culata y empuñadura de madera, con un cargador conteniendo diez cartuchos útiles del mismo calibre; dicho rifle fue denunciado como robado por el señor René Rivas Pineda. b) Una escopeta hechiza fabricada de metal y madera, color negro, calibre doce, con un cartucho útil; c) una pistola marca Ravin Arms, calibre veintiocho de fabricación americana, color cromado y cacha de madera. En otro ambiente de la misma casa se encontró lo siguientes: d) Una escopeta hechiza fabricada de metal y madera, posible calibre veintidós; e) Una pistola hechiza fabricada de metal y madera posible calibre veintidós, dos cartuchos útiles calibre doce. 4) Que los acusados Mynor Emilio Castillo y/o Maynor Emilio Castillo, Raúl Castillo, Rony Alonzo Castillo, Domingo Rivera Castillo, Selvin Castillo y/o Selvin González Castillo son hermanos y el señor Elfido Alonzo Rivera, es su padrastro. Vecinos de las aldeas Campanario Avanzada, Campanario Oratorio, y Ojos de Agua, del municipio La Unión, departamento de Zacapa, describen que los sindicados organizados en grupos, portando arma de fuego, recorrían las calles de dicha aldea, despojando a los vecinos de sus animales de corral, café y otros objetos; amenazándolos de muerte si denunciaban el hecho. Extremos acreditados con
organizados en grupos, portando arma de fuego, recorrían las calles de dicha aldea, despojando a los vecinos de sus animales de corral, café y otros objetos; amenazándolos de muerte si denunciaban el hecho. Extremos acreditados con las declaraciones testimoniales de los señores: Elfa Marina Escalante Hernández, Tomás Ramos Díaz, Israel Castillo García y René García Hernández. Además existen documentos, en donde constan denuncias de vecinos, de fechas diez de marzo de dos mil ocho, nueve de julio de dos mil ocho; actas números cuarenta y dos diagonal dos mil seis, ciento ochenta y cinco diagonal dos mil seis, de fecha tres de septiembre del dos mil seis, ochenta y siete guión dos mil ocho, de fecha treinta de marzo de dos mil ocho, mil cuatrocientos cuatro diagonal dos mil ocho, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Al resolver El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, menospreció los testimonios de: Antolina López Torres, Lino Ramos García, y Francisco Ramos García, a los cuales no les dio valor probatorio, por ser, a juicio del tribunal de sentencia, testimonios incongruentes en sus relatos, sólo porque los tres se refirieron en esta forma: la señora Antolina indica que vio el arma que Mynor cargaba, Lino indica que él no vio cuando mataron a Victoriano, solo vio que fueron Raúl, Maynor, Selvin, Santiago, Santos Domingo.De igual forma que Lino se expresó Francisco. En cuanto al testimonio de Felipa
Ramos García, Tolentino López, Jairo Anelson Escobar Ramos, José Emilio Pérez Álvarez, Meregildo Castillo y Carlos Pérez Vásquez, no les dio valor probatorio por no constarles nada del hecho. A los testimonios de René García Hernández, Elfa Marina Escalante Hernández, Tomás Ramos Diaz, Israel Castillo García, Emiliana López Ramos, Santos Verónica Escobar Díaz, se les otorgó valor probatorio, por referirse a aspectos que tienen relación con el hecho que se investiga. El Tribunal llega a la certeza jurídica que los acusados Maynor Emilio Castillo, Raúl Castillo, Rony Alonzo Castillo, Selvin Castillo, Elfido Alonzo Rivera, Domingo Rivera Castillo y Santiago Avalos; no son responsables penalmente como autores del delito de Asesinato. Que los acusados Rony Castillo y Santiago Avalos Avalos y/o Santiago Avalos, tampoco son responsables del delito de Asociación Ilícita, por la insuficiencia de la prueba sobre la plataforma fáctica del Ministerio Público, sin lograr destruir el manto de inocencia que protege a los acusados. En conclusión, los testimonios para probar la participación de los acusados en el delito de asesinato, no son congruentes claros ni precisos al individualizar a los acusados concretamente. Respecto al delito de Asociación Ilícita, el tribunal llega a la certeza jurídica que los acusados Mynor Emilio Castillo y/o Maynor Emilio Castillo, Raúl Castillo, Selvin Castillo y/o Selvin González Castillo y Elfido Alonzo Rivera son responsables penalmente de dicho delito, según la prueba testimonial,
documental y material, por lo que se les impone la pena de seis años de prisión inconmutables. Además, que Domingo Rivera Castillo, es autor responsable del delito consumado de Encubrimiento Propio, por el que se le impone la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión no padecida. C) Del recurso de apelación especial: Se plantea por motivo de fondo, la inobservancia del artículo 36 inciso 4° del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del mismo Código. Por no tomar en cuenta los testimonios de: Antolina López Torres, que expresamente vio a los señores Mynor, Raúl, Elfido, Santos, Rony y Selvin, cometer el ilícito penal. El móvil del asesinato fue la venganza, al haber dado su testimonio, en otro caso anterior, declaración relacionada con las de Lino Ramos García y Francisco Ramos García. Aunque la norma faculta referirse a la prueba y a los hechos, únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o existan contradicción en la sentencia recurrida, por lo que no se pretende una nueva valoración de la prueba, pero si es necesario se observe que los procesados participaron en el hecho delictivo, en virtud de que estuvieron presentes en la escena del crimen el día de los hechos, circunstancias relevantes, aunadas a lo anterior, está la declaración de Jairo Anelson Escobar Ramos, que señala a Maynor y Raúl, como los que dispararon. No obstante, sersuficiente lo anterior, el tribunal pretende se narren hechos exactos por parte de todos. En un hecho tan violento como el presente, cada persona tiene su propio concepto de lo sucedido. Por ello se requiere, se revise la correcta aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y se dicte la propia sentencia,
todos. En un hecho tan violento como el presente, cada persona tiene su propio concepto de lo sucedido. Por ello se requiere, se revise la correcta aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y se dicte la propia sentencia, declarándolos autores del delito de asesinato, imponiéndoles la pena de veinticinco años de prisión, dejando con efecto el resto de la sentencia. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala resuelve, en conclusión, que el tribunal de alzada debe tener elementos fácticos y jurídicos para realizar el examen correspondiente, ya que no se pueden examinar jurídicamente hechos acreditados para aplicar la ley sustantiva, y tampoco, incursionar en el elemento probatorio, ni en su valoración. Se aprecia que el tribunal a quo no tuvo por acreditados los medios de prueba que imputan a los procesados en el asesinato. Pues no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, ni que hayan basado la decisión los juzgadores sin certeza jurídica. Por ello no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintisiete de enero de dos mil once, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, señala como
norma infringida el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala. El agravio planteado es que no se resolvió el punto sobre las declaraciones testimoniales. Los señalamientos directos hechos por los testigos presénciales sobre como se llevaron a cabo las acciones delictivas, que dejan en estado de indefensión a las víctimas. El vicio que se denuncia cometido, constituye un error de procedimiento, porque la resolución objeto de impugnación no llena los requisitos legales para su validez, ya que la Sala Jurisdiccional no expresó de manera concluyente los fundamentos de la Sana Crítica que se tuvieron en cuenta por lo que no se ajusta a la ley. ALEGACIONES Las partes presentaron su alegato por escrito. En ambas situaciones los abogados plantearon los argumentos que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IPara que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de apelaciones, tenga el carácterde “esencial”, es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso. -IIVistas las actuaciones, Cámara Penal delimita el análisis sobre la esencialidad del extremo sobre el cual el Ministerio Público alega falta de resolución. -IIIEl casacionista señala como agravio que no se resolvió el punto de las declaraciones testimoniales, sobre los señalamientos directos hechos por los testigos presénciales. Que la Sala Jurisdiccional no expresó de manera concluyente los fundamentos que tuvieron en cuenta para no dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Antolina López Torres, Lino Ramos García, y
testigos presénciales. Que la Sala Jurisdiccional no expresó de manera concluyente los fundamentos que tuvieron en cuenta para no dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Antolina López Torres, Lino Ramos García, y Francisco Ramos García, en vez de explicar con rigor lógico la valoración hecha, se limita a señalar que no puede incursionar en el elemento probatorio, ni en su valoración, circunstancia protegida por el artículo 430 de la ley adjetiva penal. Se circunscribe únicamente a determinar que si se cumplió con el debido proceso y que la prueba testimonial presentada no fue congruente, clara, ni precisa, al individualizar a los imputados. Sin embargo, Cámara Penal al confrontar el contenido de las declaraciones testimoniales encuentra que en efecto, Antolina López Torres, Lino Ramos García, y Francisco Ramos García, los tres se refieren a lo mismo, aunque de diferente manera, son coincidentes en cuanto a los hechos, circunstancias y a reconocer a los procesados, ya que la señora Antolina indica que vio el arma que cargaba Mynor, y quienes se fueron corriendo fueron además de Mynor, Raúl, Elfido, Santos, Rony y Selvin. Lino indica que él no vio cuando mataron a Victoriano, solo vio que fueron Raúl, Maynor, Selvin, Santiago, Santos Domingo. De igual forma se expresó Francisco. Se verifica que los tres testimonios se refieren a que cada uno se encontraba en su residencia, las que se encontraban aproximadamente a la misma distancia, como a cincuenta metros del lugar de los
hechos, desde donde cada uno pudo escuchar los disparos, y al salir vieron huir a los sindicados, páginas 21 y 22 de la sentencia del tribunal a quo. Por lo que es necesario se explique con rigor lógico, por qué no se destruyó “el manto de inocencia que protege a los acusados”, con la prueba testimonial aportada, si a los mismos les consta según lo acreditado en la sentencia de primer grado, los hechos y circunstancias descritas, sin embargo, sorprendentemente el tribunal de sentencia en su razonamiento, señala que la prueba aportada no fue suficiente para probar los hechos, y al no poder confrontarlos con otros medios de prueba, resuelve absolverlos del delito de asesinato, con lo cual se pierde la prueba testimonial de quienes directamente escucharon, vieron, y señalan la participación de los procesados, y aún así, no se consideró que fuera suficiente. De ahí que Cámara Penal estima que, la Sala noresolvió el planteamiento del apelante, al no expresar de manera concluyente los fundamentos de la Sana Crítica tomados en cuenta, por ello no se ajusta a la ley procesal. De ahí la ilogicidad de la sentencia que infringe el artículo 12 constitucional, en su doble significación, viola el derecho de defensa y el debido proceso, pues deja en estado de indefensión a la víctima, y emite una sentencia que no resuelve un punto esencial como lo reclama el Ministerio Público, del que dependió absolver a los procesados, lo cual la hace nula y consecuentemente
entorpece la recta administración de justicia. En consecuencia, al resolver debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de forma y ordenar el reenvío del proceso al tribunal donde se originó el vicio. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y: 1, 2, 6, 12, 28, 44, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 60, 62, 65, 68, 132 del Código Penal; 4, numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 186, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia
dictada el veintisiete de enero de dos mil once por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; II) Como consecuencia ordena el reenvío del proceso, a efecto que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, presidido por Jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, señale nuevo día y hora para la realización de un nuevo debate oral y público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.