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169-2014 11112014 Midzar Daniel Garcia Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
169-2014 11112014 Midzar Daniel Garcia Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/11/2014 – PENAL

169-2014

DOCTRINA 1) Procede otorgar el beneficio de conmutar la pena privativa de libertad siempre que concurra lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal. En el presente caso la pena de prisión impuesta no excede de cinco años y no existe alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 51 del Código citado. 2) Procede otorgar la suspensión condicional de la pena cuando se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de

posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por MIDZAR DANIEL GARCÍA ESTRADA, contra la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil catorce por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el incoado, por el delito de apropiación y retención indebida en forma continuada. Intervienen: El sentenciado auxiliado por el abogado Fausto Fernando Maldonado Méndez. El Ministerio Publico por medio del abogado, Carlos Francisco Mack Fernández y el querellante adhesivo por medio de la abogada, Ledbia Saraí Chavarria Aguirre.

  1. Antecedentes I.I Hecho acreditado: a) Midzar Daniel García Estrada, actuando en calidad de gerente de la agencia bancaria quinientos sesenta y siete de Banrural Grameen

(sic) en el municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán, se determinó por medio de auditorías realizadas en dicha agencia bancaria en las fechas delocho al trece de agosto, del veintinueve de agosto al tres de septiembre; y del diecinueve al veintiuno de septiembre, de dos mil once, anomalías en la forma en que el sindicado desempeñaba sus funciones, determinándose que al momento de presentar las integraciones contables a la agencia bancaria a su cargo. Consignaba datos contrarios a la verdad, simulados con el ánimo de defraudar a la entidad bancaria, haciéndole creer que los clientes habían solicitado créditos o

habían ampliado los ya concedidos. b) se atribuyó funciones que no le correspondían como gerente, consistentes en formar el expediente del cliente, autorizar y cobrar créditos sin autorización, desembolsar dinero a nombre de estos, quienes desconocían que tenían un crédito o ampliado el mismo; sin ingresar recibos ni dinero a caja. c) El señor Midzar Daniel García Estrada extendió pagarés sin firmas, realizó colectas por colocación de créditos que nunca depositó ni aplicó en el sistema; falsificó firmas de usuarios para obtención de los créditos, con lo que causó daño patrimonial al Banco de Desarrollo Rural, de conformidad con las constancias bancarias en las auditorias realizadas, por un total de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS QUETZALES CON CINCO CENTAVOS. (Q816,300.05) dinero que el procesado tenía la obligación de devolver.

I.II Sentencia del tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, constituido en juez unipersonal, dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil trece, en la que condenó al sindicado como autor responsable del delito de apropiación y retención indebidas en forma continuada, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables y multa de tres mil quetzales, que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cincuenta quetzales por cada día dejados de cumplir. En cuanto al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el

sentenciante consideró que no es conveniente ni procedente utilizar la facultad de suspender la pena impuesta, porque se tiene claro que es facultativo no imperativo, aunque en el presente caso se dan claramente los primeros dos numerales del artículo 72 del Código Penal, referentes a que la pena impuesta no excede de tres años, y el sentenciado no ha sido condenado anteriormente por delito doloso, así lo demuestra con la constancia de carencia de antecedentes penales, pero en lo que respecta al tercer numeral, a la conducta del acusado fue constante, su acción no fue un acto aislado ni eventual, sino una reiterada actitud delictiva. Así también por la naturaleza del delito, su móvil y circunstancias, no se puede presumir que el acusado no volverá a delinquir. Por otro lado, la conducta es dañina para la sociedad, atenta contra los valores o bienes jurídicos cuyaprotección por el derecho penal deben de ser efectivos y cumplirse con la finalidad de prevención general asignados a la pena de prisión. I.III. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el señor MIDZAR DANIEL GARCÍA ESTRADA interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como único sub motivo, por inobservancia de los artículos 50 y 72 del Código Penal, argumentó que dichos sustitutos penales sí proceden en el presente caso por lo tanto al haberse interpretado la ley indebidamente y en forma caprichosa en su perjuicio le causa agravio, máxime que estos aspectos, contenidos en la sentencia impugnada se

encuentran insuficientemente motivados. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de de fecha seis de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el sentenciado y consecuentemente confirmó la sentencia del tribunal del juicio. Fundamentó su decisión indicando que el juez a quo, en el numeral romano V de la sentencia, consideró imponer la pena en el caso concreto de tres años de prisión inconmutables tomando en cuenta la naturaleza del delito, por lo que la misma es correcta, por haberse determinado mediante el método de fijación de la pena de prisión que la Sala ha propugnado, por ser la más justa, considerando que fue impuesta en forma debida y no caprichosa como lo argumentó el apelante y con la debida motivación fáctica y jurídica. Respecto a la no suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al condenado tomó en cuenta que tal decisión corresponde a las facultades del juez de sentencia, de conformidad con el artículo 72 del Código Penal consideró que el juez a quo sí interpretó el artículo citado anteriormente y el artículo 50 del referido cuerpo legal, por lo que la sentencia dictada está debidamente motivada, de hecho y de derecho, y por ello, no acogió el sub motivo de fondo.

  1. Recurso de Casación MIDZAR DANIEL GARCÍA ESTRADA plantea recurso de casación por motivo de

fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 50 y 72 del Código Penal, argumentando que por la falta de aplicación de una norma al caso concreto, que reclama debe conmutarle la pena de prisión que no exceda de cinco años. Asimismo que al cumplirse todos los presupuestos para la suspensión condicional de la pena, debe aplicarse la misma, cuya omisión constituye una abiertadesobediencia sobre su mandato, y con base en la correcta interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por vía de Casación por motivo de fondo se declare procedente el mismo, se case la resolución impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable.

  1. Del día de la vista El día diez de noviembre de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista pública en las cual las partes que intervienen en el proceso reemplazaron su participación por escrito esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada,

Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IIDe la conmuta de la pena privativa de libertad. En cuanto al primer agravio, el casacionista cita el artículo 50 de la ley sustantiva penal que establece: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” El tribunal de alzada no le otorgó este beneficio al procesado, al confirmar la pena de tres años de prisión inconmutables impuesta por el sentenciante, pero, al realizar el análisis que requiere el artículo 50 citado, para fundamentar su decisión, se limitó a indicar que se dictó de esa manera tomando en cuenta la naturaleza del delito. De ahí que, se denota el criterio erróneo asumido, pues, si el procesado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Penal, las razones expuestas por el ad quem para negarle el beneficio al entonces apelante, no encuentran asidero legal en el artículo 51 de la ley sustantiva penal, precepto que

regula los casos en que no es factible otorgar la conmutabilidad de la pena de prisión. De tal cuenta que, se debe otorgar el beneficio, siempre que se observe lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Penal, toda vez que la sala no ostenta poderes discrecionales para negar sin fundamento jurídico la conmuta.Por tal razón, al haberse impuesto al procesado la pena de tres años de prisión y al no estar contemplado dentro de las prohibiciones reguladas en el artículo 51 citado, es susceptible de conmutarse la pena de prisión impuesta. Respecto a la fijación del monto de la conmuta, se analizan los presupuestos establecidos en el artículo 50 ya relacionado, y se determina que las circunstancias del hecho ya fueron estimadas para la graduación de la pena de prisión, y por lo mismo no deben tomarse en cuenta nuevamente para este efecto, lo cual vulneraría el principio nen bis in idem; y en relación a la condición económica del penado no quedó acreditada. Con base en lo anterior, es procedente conmutar la pena de prisión impuesta al procesado a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejados de padecer. Por lo expuesto, el recurso de casación debe ser declarado procedente por el presente agravio. -IIIDe la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como segundo agravio sustenta el casacionista que, por cumplir con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, se le debe suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta. La suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco

como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de esta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. El artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años. 2) Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. 3) Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. 4) Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. El tribunal de alzada fundamentó su decisión, respecto a no suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena al procesado, porque consideró que dicho beneficio es al arbitrio del juez de la causa, y no puede tomarse como imperativo. En el presente caso, la pena de prisión impuesta al procesado no excede de tres años; no ha sido condenado por delito doloso, lo que se acredita con la carencia de antecedentes penales; con relación al requerimiento de buena conducta delpenado, se estima que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza

nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. De las circunstancias del hecho se desprende que era trabajador constante, pues el hecho punible lo cometió cuando ejercía funciones de gerente en una agencia bancaria. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos, por lo que al igual que en el caso del numeral 3º, se establece que esto es propio de un derecho penal de autor y no de responsabilidad por el hecho. De lo anterior se desprende que, llenando todos los requisitos, negar el beneficio referido, amparándose únicamente en la discrecionalidad que confiere el “podrá” consignado en la norma, no encuentra sustento en ley, en virtud que ese vocablo debe ser interpretado a la luz de la función que busca el relacionado beneficio, que es el alejamiento de los procesados de las cárceles en delitos considerados menos graves, así como los principios de favor rei, última ratio, y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 del Código Procesal Penal, referente a la interpretación restrictiva in bonam partem de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. Por lo anterior, debe acogerse el recurso de casación planteado y en consecuencia otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la condición que el procesado no cometa nuevo delito durante el período de tres años, debiendo el juez a quo faccionar el acta en lo que haga constar las advertencias señaladas en el artículo 75 del Código Penal. En tal virtud, el recurso de casación por este agravio, debe declararse procedente.

LEYES APLICADAS

tres años, debiendo el juez a quo faccionar el acta en lo que haga constar las advertencias señaladas en el artículo 75 del Código Penal. En tal virtud, el recurso de casación por este agravio, debe declararse procedente.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Midzar Daniel García Estrada. II. Se CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapán, el cinco de febrero de dos mil catorce. III. Se otorga el beneficio de la conmutabilidad de lapena de tres años de prisión impuesta al procesado Midzar Daniel García

Estrada, a razón de cinco quetzales por cada día dejado de padecer. IV. Se otorga al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por el plazo de tres años. V. Se ordena al Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapán, en forma unipersonal, faccione el acta que regula el artículo 75 del Código Penal, relativa a las advertencias que se le deben realizar al beneficiado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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