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169-2014 21112014 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
169-2014 21112014 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

21/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

169-2014

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS contra la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil trece por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Cuando se denuncia la infracción de una norma de rango constitucional, debe paralelamente denunciarse la infracción de la norma ordinaria que desarrolla el precepto fundamental, pues por regla general, las normas constitucionales no son las que contienen el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil trece por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio del ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

Parte contraria: Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente y representante legal, Luis Fernando Leal Toledo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica impuso sanción al Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima por considerar que no informó y coordinó previamente con el administrador del Mercado Mayorista, el proceso de mantenimiento de la subestación de alto voltaje denominada Magdalena.

II. Por considerar que no infringió la normativa del sector eléctrico y que su

previamente con el administrador del Mercado Mayorista, el proceso de mantenimiento de la subestación de alto voltaje denominada Magdalena.

II. Por considerar que no infringió la normativa del sector eléctrico y que su mantenimiento programado fue debidamente informado antes de su implementación, impugnó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El recurso de revocatoria fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas y se confirmó la resolución impugnada.

III. Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y para ello, consideró lo siguiente: “… Sobre la violación de los artículos 3º y 4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo que argumenta la demandante por ausencia de motivación o razonamiento, por incumplimiento con la prohibición legal y expresa de tomar como resolución el dictamen de la unidad jurídica. Esta Sala advierte que el Ministerio de Energía y Minas, al resolver el recurso de revocatoria únicamente transcribió las opiniones emitidas por su Unidad de Asesoría Jurídica y la de la Procuraduría General de la Nación, sin hacer un análisis propio sobre el litigio administrativo y con base en ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima.

Las autoridades administrativas no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o

reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal, es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. En ese sentido, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente un mil ciento once) sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual esa Corte manifestó: “Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales”. Con base en lo regulado por el artículo 3º de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4º de la ley mencionada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas y

redactadas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente, un ejercicio intelectivo ordenado de las ideas propias para emitir una conclusión y en la resolución examinada no existe un pronunciamiento con estas características, así la administración pública al resolver las controversias administrativas debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes. Por todo lo anteriormente analizado se concluye que la resolución cuestionada, emitida por el Ministerio de Energía y Minas identificada (…) que resolvió elrecurso de revocatoria interpuesto por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima no fue emitida de conformidad con la ley, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponda”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I El Ministerio de Energía y Minas argumentó lo siguiente: “La sentencia recurrida violó el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no obstante aplica la norma adecuada, pero desconoce lo que en ella se dispone por el legislador. La Constitución Política de la República establece en l artículo 221 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. “Su función es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas del estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…”

“Al analizar la sentencia recurrida (…) mi representado advierte que existe violación de ley por parte del Tribunal del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al olvidar que la jurisdicción contencioso administrativa no puede entenderse como meramente revisora, sino como esencialmente revisora, en donde el acto que constituye la resolución controvertida no puede verse como un hecho aislado, toda vez que se compone de un universo de cuya génesis desemboca en la resolución que se solicita sea revisada con respecto a su componente de juricidad, basada en la pretensión de la parte actora. Ello significa que esta jurisdicción no se constituye como un juicio al acto administrativo último pues, de ser así, la revisión jurisdiccional, no tendría ningún sentido, y el contenido del derecho a la acción, es decir, la pretensión, quedaría a merced de la actuación administración (sic) última, sin tomarse en cuenta que ésta tuvo su base en una resolución emitida por un órgano inferior que le pertenece, la cual fue sometida a revisión a través de la vía recursiva administrativa correspondiente por la parte que se consideró agraviada, el pretender no analizar este acto, constituiría resultado de control de juricidad incompleto”. Alegaciones La entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima expone que la única norma que el Ministerio de Energía y Minas estima violada es el artículo 221 de la Constitución Política, pero “en la tesis en que debería demostrar en forma clara yprecisa por qué se considera que dicha norma contendría la hipótesis normativa que resuelve el objeto del litigio, ello no se advierte en el escrito de interposición. Por el contrario, en el apartado en que debería haber demostrado la violación a la

que resuelve el objeto del litigio, ello no se advierte en el escrito de interposición. Por el contrario, en el apartado en que debería haber demostrado la violación a la norma constitucional ya indicada, la recurrente cita una serie de normas del sector eléctrico, con respecto a las cuales no presenta ningún motivo o submotivo de casación…”. Concluye diciendo que el recurso no se interpone contra las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el objeto de la litis. Análisis de la Cámara El juzgador puede incurrir en violación de ley cuando no fundamenta la sentencia que emite en las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos; o cuando, habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto. En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas estima que hubo violación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala “porque no obstante aplica la norma adecuada, desconoce lo que en ella se dispone por el legislador”. El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Su finalidad está dirigida a delimitar la actuación o funcionamiento del Tribunal en el marco

procesal, por lo que al momento de que esa norma sea inobservada, el efecto que produciría incide claramente en el proceso en sí, lo que es susceptible de conocerse a través de un caso de procedencia distinto al citado en el presente asunto. La infracción de una norma constitucional recae generalmente en la vulneración de una norma de carácter ordinario que desarrolla la materia referida en la norma suprema, por lo que el Ministerio de Energía y Minas incurrió en el error de no invocar, a través del submotivo de casación idóneo, la norma ordinaria que consideraba infringida. Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica en la que encuadren los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante para resolver el objeto de la litis. Una de las principales características del recurso de casación consiste en exigir que el casacionista cumpla con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación y que son necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, en virtud de que es a través de ellos que se traza el marco dereferencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, al incurrir la entidad recurrente en los errores técnicos señalados, la desestimación del recurso deviene inminente. CONSIDERANDO II Se estima que deberá eximirse al Ministerio de Energía y Minas del pago de las costas del recurso y de la multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene obligación de agotar los recursos previstos en la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de

de los intereses del Estado y tiene obligación de agotar los recursos previstos en la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la entidad recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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