🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

169-2021 24082021 Las Azaleas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
169-2021 24082021 Las Azaleas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

24/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

169-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Las Azaleas, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Jorge Roberto Chun Herrera, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, concretamente cuando la recurrente no desarrolló una exposición de los hechos acontecidos en la fase administrativa y judicial; requisito indispensable para informar a este Tribunal la historia jurídica del proceso que fue sometido a su conocimiento, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.

LEY ANALIZADA Artículos: 61 inciso 3º, 619 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de

Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Las Azaleas, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Jorge Roberto

Chun Herrera.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godínez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso a José Adrián Zamora Mora, Sergio Zamora Mora, Cristian Zamora Mora, María Yolanda Mora Salazar de Zamora, en su calidad de propietarios del bien inmueble y, a la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, como arrendataria del bien reportado, una multa de cien mil quetzales (Q.100, 000.00), por haber realizado trabajos de construcción de obra de estructura cimentada sobre estructura existente

(techo), para la instalación de una antena de telefonía, sin contar con la licencia municipal, pues se encontraba dentro de un área catalogada como residencial.

II. Inconforme con la sanción impuesta, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

II. Inconforme con la sanción impuesta, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Este Tribunal, es del criterio que el argumento expuesto en la demanda, así como por los terceros interesados al contestar la misma, relacionado al contenido del artículo 2012 del Código Civil, no tiene sustento factico ni jurídico, en virtud de que el Código Civil es un cuerpo legal normativo de carácter general, que servirá de complemento a todos aquellos cuerpos normativos que se relacione (…) para poder considerar el argumento relacionado a que el responsable de la obtención de la licencia municipal, es el contratista, no basta con trascribir el contenido del artículo 2012 del Código Civil, sino que debió haberse presentado como medio probatorio el contrato de obra o empresa suscrito, a fin de que el ente edil demandado y éste Tribunal, lograra establecer la obligación asumida por el contratista en el contrato respectivo, al no haberse probado, se incumple con la exigencia contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) »Concatenado a ello, el artículo 11 Bis del Acuerdo COM-43-2011, el cual prescribe que se prohíbe la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y la colocación de antenas

para el servicio de telecomunicaciones con fines comerciales, en los inmuebles privados ubicados en áreas residenciales, y en segundo término la autorización de la Municipalidad correspondiente, en este caso el de la Municipalidad de Guatemala, por lo que, al no cumplirse con esta formalidad es más que evidente que la entidad mercantil demandante es responsable tal y como se consignó en la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, por lo que se justifica la multa impuesta (…) Con respecto a los argumentos en que la multa impuesta (…) este Tribunal ha sido del criterio que los mismos carecen de fundamento técnico y jurídico, al establecerse que la entidad demandante no probó tales argumentos de acuerdo al principio de la carga de la prueba (…) Por lo tanto, este Tribunal considera que la multa impuesta está ajustada a derecho (…) siendo que el artículo 151 del Código Municipal fija los parámetros al Juez de Asuntos Municipales para establecer la multa impuesta. En conclusión, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 11 de Plan del Ordenamiento Territorial. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… ni LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ni los señores JOSÉ ADRIÁN ZAMORA MORA; SERGIO ZAMORA MORA; CRISTIAN ZAMORA MORA y MARÍA YOLANDA MORA SALAZAR DE ZAMORA tienen la calidad de contratistas. Y por

ello no los hace responsables de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo 2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrieron en aplicación indebida del artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala que establece que se prohíbe la instalación de estructuras en subsuelo o terrazas y colocación de antenas para servicios de telecomunicaciones, con fines comerciales, en los inmuebles privados ubicados en área residenciales, con excepción de aquellas que sean para uso o uso exclusivo del inmueble donde se instalen, cuya autorización se sujetará a las disposiciones legales aplicables; y se establece también que la instalación de cualquier elemento o estructura con fines comerciales en un inmueble autorizado para uso residencial, implica cambio de uso del suelo del inmueble, lo que requiere para tal caso las autorizaciones municipales correspondientes, dado que fundamentaron la sanciones impuestas en una norma que no es la aplicable al caso concreto, porque existe otra de mayor jerarquía que es el artículo 2012 del Código Civil que los dispensa de responsabilidad. Es decir, que la norma aplicable al caso concreto debió ser el artículo 2012 del Código Civil y no el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala, como lo efectuó la Sala recurrida (sic)…» Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, se pronunció en los siguientes términos: «… Mi representada es del mismo criterio considerado por la honorable Sala, en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a las partes, así como la aplicación de la ley de la materia (sic)…».

Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, se pronunció en los siguientes términos: «… Mi representada es del mismo criterio considerado por la honorable Sala, en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a las partes, así como la aplicación de la ley de la materia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... Esa representación es de la opinión que, la Sala sentenciadora no incurre en una aplicación indebida toda vez que esta observa lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) De ahí que, sea aplicable lo regulado por dicho Plan en cuanto a la responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial que se encuentra contemplado en el Artículo 121 de este mismo, ya que este ordenamiento legal es de carácter especial y el Código Civil es de carácter general. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala (sic)…». Análisis de la CámaraEs criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte

de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede

suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En ese sentido, este Tribunal de Casación estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede

incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Para los efectos que incumbe a la resolución de la presente casación por motivo de fondo, se dice que atiende a errores en que puede incurrir el juzgador almomento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto. En el presente caso, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por aplicación indebida de la ley en virtud de que la Sala sentenciadora incurrió en error al aplicar indebidamente el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Guatemala; sin embargo, en el análisis desarrollado por esta Cámara se constató que en el escrito contentivo de casación no desarrolló una exposición de los hechos acontecidos en la fase administrativa y judicial requisito indispensable para informar a este Tribunal la historia jurídica del proceso que fue sometido a su conocimiento; de manera que, la exposición de los hechos es de vital importancia ya que las cuestiones que se están impugnando necesariamente

deben referirse a los hechos que surgen directamente de la inconformidad del que plantea el recurso extraordinario. Lo expuesto encuentra sustento legal en los artículos 619 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: «… El escrito puede entregarse al Tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema de Justicia; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud…» y el numeral 3º del artículo 61 del referido cuerpo legal que preceptúa: «… Relación de los hechos a que se refiere la petición…». Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente resolver en congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer la ausencia de una historia jurídica de la actividad administrativa y procesal del caso analizado, la Cámara no está obligada a resolver, por lo tanto, deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71 72, 621

y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime el pago de las costas del mismo y la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...