1690-2012 y 1754-2012 12022013 MP y Francisca Floridalma Morales Tojil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1690-2012 y 1754-2012 12022013 MP y Francisca Floridalma Morales Tojil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/02/2013 – PENAL 1690-2012 y 1754-2012
DOCTRINA
Procede acoger el agravio denunciado por el Ministerio Público cuando, la Sala modifica la calificación jurídica de los hechos acreditados de secuestro a detenciones ilegales, argumentando que al privar la libertad de locomoción de los agraviados los acusados no pretendían obtener un beneficio, omitiendo que el delito también se configura cuando se priva de la libertad con riesgo para la vida del secuestrado. En el presente caso, los acusados privaron del derecho de libertad de locomoción de dos personas, con peligro para la vida de ambos, lo que según el tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal, encuadra en el delito de plagio o secuestro.
Es improcedente el agravio denunciado por la casacionista cuando, con criterio jurídico correcto, la sala ha confirmado la calificación jurídica de los hechos en el delito de asesinato, al haberse acreditado que la sindicada colocó dos bolsas de nylon en la cabeza del menor secuestrado de dos años de edad provocándole asfixia, lo cual demuestra que actuó con alevosía, como circunstancia que califica el tipo penal de asesinato.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de febrero de dos mil trece. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por: I) el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Tereso
García Secayda; y II) por la sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil, con el auxilio del abogado Eddy Ronaldo Herrera López. Ambos recursos se plantean contra la sentencia dictada por La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Francisca Floridalma Morales Tojil y Edgar Rolando López Coyoy, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, asesinato y plagio o secuestro. Actúan dentro del proceso como querellantes adhesivos Nery Orlando Baten Elías, Erick Estuardo Clavería Roldan y Norma Angélica Cruz Córdoba.
I. ANTECEDENTESExtractos que conciernen al presente recurso de casación.
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) el sindicado Edgar Rolando López Coyoy, previa concertación con su esposa Francisca Floridalma Morales Tojil, engañó a Patricia Anabella López Ramos, diciéndole que la encaminaría a su trabajo, quien se subió juntadamente con su hijo de apellidos López Ramos al vehículo que el sindicado conducía. Momentos después, la acusada Francisca Floridalma Morales Tojil, ingresó al vehículo dejando en el medio a las víctimas, impidiendo ambos acusados que la agraviada y su hijo salieran del vehículo privándolos de su libertad de locomoción; b) el sindicado condujo por varios
puntos de la ciudad de Quetzaltenango mientras que la coacusada agredía física y verbalmente a la agraviada, también sacó un cuchillo y unas tijeras con las que amenazó a su víctima; c) Edgar Rolando López Coyoy, bajó del vehículo por la fuerza a Patricia Anabella López Ramos, lo que aprovechó Francisca Floridalma Morales Tojil, para arrebatarle al niño López Ramos, a quien se llevó del lugar en el mismo vehículo; d) al quedarse a solas con la agraviada, el sindicado la amenazó con un arma de fuego tipo pistola, momento en el cual fue sorprendido por dos agentes de la Policía Nacional Civil, quienes al solicitarle la licencia de portación se percataron de que no contaba con la misma, por lo que lo aprehendieron y consignaron; e) entre el veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil once, la acusada Francisca Floridalma Morales Tojil le dio muerte al niño López Ramos, asfixiándolo por sofocación con dos bolsas plásticas de nylon, las cuales colocó en la cabeza del menor.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, declaró: I) a Francisca Floridalma Morales Tojil y Edgar Rolando López Coyoy como autores responsables del delito de secuestro cometido contra la libertad de locomoción del niño de apellidos López Ramos y Patricia Anabella López Ramos,
imponiéndoles a cada uno la pena de veinticinco años de prisión y multa de cincuenta mil Quetzales; II) a Francisca Floridalma Morales Tojil como autora responsable del delito de asesinato cometido contra del niño, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión; III) a Edgar Rolando López Coyoy, como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. En cuanto a la calificación de los hechos acreditados, en relación al delito de secuestro, el sentenciante consideró que los acusados privaron la libertad de locomoción de la señora Patricia Anabella López Ramos y de su hijo, con peligro para la vida de ambos. En cuanto al delito de asesinato, consideró que Francisca Floridalma Morales Tojil, le dio muerte al niño, asfixiándolo con dos bolsas de nylon que le colocó en la cabeza, impidiéndole respirar ya que dichas bolsas obstruyeron la entrada de oxigeno por la boca y nariz de la víctima, quien no pudo defendersedel ataque en su contra, pues no tenía la fuerza necesaria, debido a que contaba solamente con dos años y cuatro meses de edad.
C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los sindicados Edgar Rolando López Coyoy y Francisca Floridalma Morales Tojil, separadamente interpusieron recursos de apelación
especial de la siguiente forma: I) Edgar Rolando López Coyoy por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, en relación a los artículos 203 y 204 del mismo cuerpo legal, argumentando que, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, encuadran en el delito de detenciones ilegales con agravantes específicas, al haberse acreditado que juntamente con la coacusada, privaron la libertad de locomoción con riesgo para la vida de dos personas.
- Francisca Floridalma Morales Tojil por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 132 del Código Penal, argumentando que, según los hechos acreditados por el sentenciante así como los medios de prueba positivamente valorados, no fue posible determinar que el hecho de la muerte del menor López Ramos se haya cometido con premeditación o con alevosía, toda vez que nunca hubo intención de causarle la muerte, por lo que, en todo caso, se debía modificar la calificación jurídica y condenarla por el delito de homicidio en estado de emoción violenta.
D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: en cuanto a los recursos de apelación especial planteados por los sindicados, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Quetzaltenango, resolvió lo siguiente: I) sin lugar el recurso de apelación especial planteado por la sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil, confirmando la calificación jurídica de los hechos acreditados en el delito de asesinato cometido contra el niño de apellidos López Ramos. La sala de apelaciones fundamentó su decisión en que, la tipificación del sentenciante con relación a la muerte del menor, fue la correcta, no pudiendo aplicarse lo argumentado por la apelante en cuanto a un homicidio en estado de emoción violenta, toda vez que este delito, exige prueba suficiente para establecer que la persona actuó bajo una alteración emocional al momento de cometer el hecho, y II) con lugar el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Edgar Rolando López Coyoy, consecuentemente modificó la calificación jurídica de los hechos acreditados al delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, imponiéndoles a cada uno de los sindicados la pena de tres años de prisión, que aumentados en una tercera parte, hacen un total de cuatro años de prisióninconmutables. La sala de apelaciones fundamentó su decisión en que, si bien es cierto el delito de plagio o secuestro y el delito de detención ilegal agravada, tipifican la privación de libertad de locomoción de una o más personas, es de advertir que ambas figuras delictivas tienen una finalidad distinta. El delito de secuestro conlleva una finalidad ultra delito, no solo de privar la libertad de
locomoción de la víctima, si no además de obtener algún beneficio. En el presente caso, quedó acreditada la simple privación de libertad de las victimas, sin que existiera una finalidad posterior por parte de los acusados, no quedó acreditado si perseguía canje, rescate o cualquier otra circunstancia contraria a la voluntad de la persona detenida.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1) El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo: a) para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia de la sala no fundamentó su decisión, en cuanto a porqué modificó la calificación jurídica de los hechos de secuestro a detención ilegal con agravación de la pena; b) para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Penal. Denuncia indebida aplicación de los artículos 203 y 204 del Código Penal. Argumenta que los hechos acreditados se subsumen en el delito de secuestro, y no en el de detención ilegal con agravación de la pena. 2) La sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 124 del Código Penal. Argumenta que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la
sala de apelaciones incurrió en error de derecho al avalar la calificación jurídica en asesinato, dado que la conducta típica acreditada no reveló la intención de dar muerte al sujeto pasivo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IPara el motivo de forma planteado por el Ministerio Público, el principal agravio denunciado consiste en que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a porqué modificó la calificación jurídica de los hechos de secuestro a detención ilegal con agravación de la pena. Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se establece que el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud que la resolución de la Sala es suficientemente explicativa en cuanto a las razones quetuvo en cuenta para acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo y consecuentemente modificar la calificación jurídica de los hechos acreditados. En este caso, el entonces apelante denunció que los hechos acreditados encuadran en el delito de detención ilegal y no en el de secuestro. Para el efecto, la Sala determinó que si bien es cierto, ambos delitos tipifican la privación del derecho de libertad de locomoción, el delito de secuestro tiene una finalidad ultra delito, no solo de privar la libertad de locomoción de la víctima, sino además de obtener un beneficio lo cual no quedó acreditado.
Dicho argumento resulta comprensible en cuanto a que, a criterio de la Sala, al no haberse acreditado que el objetivo de privar la libertad de las víctimas haya sido obtener rescate, canje de personas o cualquier decisión contraria a la voluntad de los sujetos pasivos, los hechos acreditados no podían encuadrarse en el delito de secuestro, por lo que fue necesario modificar la calificación jurídica de los mismos en el delito de detenciones ilegales. En base a lo anterior, Cámara Penal establece que tales razonamientos permiten a las partes y a la sociedad en general comprender porqué consideró la sala, que los hechos acreditados encuadraban en el delito de detención ilegal y no en el delito de secuestro, por lo que se estima que, el recurso de casación por motivo de forma deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIPara el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, el principal agravio denunciado consiste en que, al modificar la calificación jurídica de los hechos acreditados en el delito de detenciones ilegales, la sala de apelaciones vulneró el artículo 201 del Código Penal, toda vez que aquellos se subsumen en el delito de secuestro. Cuando se resuelve en casación un motivo de fondo, el referente básico que se tiene para decidir su justeza, son los hechos acreditados por el tribunal que ha llevado el juicio, sobre los cuales la función de la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. Para el efecto, este
tribunal determina que, al modificar la calificación jurídica de los hechos, la sala de apelaciones inobservó el contenido del tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal, el cual establece que incurrirá en plagio o secuestro: “quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad (…) o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causarle daño físico, psíquico o material (…)”. En el presente caso, el sentenciante tuvo por acreditado que durante la privación de los derechos de locomoción de los agraviados, la señora Morales Tojil, amenazó con un cuchillo a la agraviada al mismo tiempo que la agredía física y verbalmente. Por su parte el señor López Coyoy, agredió físicamente a laagraviada, sujetándola del brazo con su mano izquierda y amenazándola con un arma de fuego que tenía en su mano derecha. Es necesario agregar, que durante la privación de los derechos de locomoción de los agraviados, el riesgo contra sus vidas fue de tal magnitud, que tuvo como resultado la muerte del menor de apellidos López Ramos de dos años con cuatro meses de edad, y el riesgo inminente de muerte para la señora López Ramos, por parte de su agresor, quien fue sorprendido por agentes de la policía, cuando encontrándose a solas con la agraviada, la amenazaba con una pistola, lo que trasciende una simple amenaza para ubicarse en un factor de riesgo mucho más elevado que es lo que sanciona
el párrafo tercero del artículo 201 Ibid. Yerra la Sala al considerar que en el delito de plagio o secuestro necesariamente debe concurrir un objeto ultra delito, específicamente el consistente en un beneficio para el sujeto activo, ya que la configuración actual del tipo penal, permite observar con claridad que el ilícito también se configura con la privación de libertad y puesta en riesgo de la vida del agraviado, lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso con la muerte del menor y las agresiones y amenazas de muerte a la madre del mismo. En base a las consideraciones anteriores, se concluye que al modificar la calificación jurídica de los hechos en el delito de detenciones ilegales, la sala incurrió en el vicio de fondo denunciado por el Ministerio Público, por lo que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de condenar a los encartados como autores responsables del delito de plagio o secuestro.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad de los acusados en el delito consumado de plagio o secuestro, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que al no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, se deben aplicar las penas mínimas que para el efecto establece el aludido tipo penal. Bajo tales consideraciones, a cada uno de los acusados debe imponérseles las penas de veinticinco años de prisión; y multa de cincuenta mil Quetzales, que en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios.
-IIIPara el motivo de fondo planteado por la sindicada Francisca Floridalma
prisión; y multa de cincuenta mil Quetzales, que en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios.
-IIIPara el motivo de fondo planteado por la sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil, el agravio denunciado consiste en que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, al tipificar los hechos acreditados en el delito de asesinato, aún cuando la intención de causar la muerte de la víctima, no quedó acreditada.De la simple lectura de los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, es posible determinar que al confirmar la calificación jurídica de los hechos en el delito de asesinato, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, la intención de causar la muerte del niño López Ramos por parte de la sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil, quedó claramente probada al haberse acreditado que colocó dos bolsas de nylon color negro en la cabeza del niño, provocándole asfixia por sofocación.
Lo anterior, permite establecer que la sindicada utilizó un medio que directamente aseguraba la ejecución del delito, toda vez que, colocar cualquier objeto idóneo, para impedir la ingesta de oxigeno en la cabeza de un niño de dos años, irrefutablemente comprueba la intención de causarle la muerte, lo que comprueba que al quitarle la vida a su víctima la sindicada actúo con ALEVOSÍA, como
circunstancia que califica al delito de ASESINATO, ya que aseguró el resultado de su acción con la colocación de dos bolsas, lo que aunado a la edad y evidente diferencia de capacidades físicas, comprueba la ejecución del hecho sin la menor posibilidad de defensa por parte de la víctima. En base a las consideraciones anteriores, se concluye que al confirmar la sentencia del tribunal del juicio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el recuso de casación planteado por la sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente caso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público; II. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicada Francisca Floridalma Morales Tojil; III. PROCEDENTE el recurso decasación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, dictada por La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango y como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, deja sin efecto el contenido de los numerales romano “I, II y III” de la parte declarativa de la sentencia impugnada. En ese sentido, EDGAR ROLANDO LÓPEZ COYOY Y FRANCISCA FLORIDALMA MORALES TOJIL, son autores responsables del delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido contra la libertad individual de Wilson Estuardo López Ramos y Patricia Anabella López Ramos. Por la comisión de dicho delito, se impone a cada uno de los acusados las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA, que en caso de incumplimiento se convertirá en prisión a razón de cien Quetzales por cada día. Deja incólumes los numerales “IV, V y VI” de la sentencia recurrida, así como los numerales “I, IV, V, VI, VII, VIII IX, X, XI, XII, XIII y IX” de la
sentencia del ocho de mayo del dos mil doce, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.