🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1692-2012 22012013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1692-2012 22012013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/01/2013 – PENAL

1692-2012

Doctrina

Para la determinación de la pena el juzgador debe considerar siempre, entre otras circunstancias, la extensión e intensidad del daño causado por el delito, y fundamentar su gravedad en cada caso concreto.

En el presente caso, a un condenado por el delito de peculado, se impone en casación la pena intermedia de la escala, con fundamento en que el monto de lo defraudado es significativo, considerando las necesidades sociales del Municipio víctima del delito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra del procesado Mario Aníbal García Miranda, por el delito de peculado en forma continuada. Intervienen en el proceso, además del procesado, el Ministerio Público. Como querellante adhesivo y actor civil Francisco Mendoza Gutiérrez.

I. Antecedentes

1. Hechos Acreditados: el sindicado Mario Aníbal García Miranda, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Diego, del departamento de Zacapa, durante el período comprendido de enero del dos mil al dieciocho de mayo del dos mil cinco, consintió la sustracción de cuatro millones quinientos cinco mil ochocientos veintiún quetzales con cuarenta y seis centavos (Q. 4,505,821.46), dinero que se

encontraba bajo su responsabilidad por razón de sus función. Asimismo, permitió que se registraran en la caja de egresos fiscales facturas, cuyos montos fueron alterados, por los servicios prestados a la Municipalidad, dichas facturas fueron emitidas por la empresa “Transportes y venta de Materiales de León”.

2. Fallo del Tribunal de Sentencia: por unanimidad, condenó al procesado Mario Aníbal García Miranda, por la comisión del delito de peculado en forma continuada. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no queda duda alguna sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron formulados por el Ministerio Público, y detalló los hechos atribuidos.Para imponer la pena, hizo referencia a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, y estableció que, ejercía la función de alcalde del municipio de San Diego, del departamento de Zacapa, el móvil del delito lo realizo al consentir que se sustrajera dinero, por pagos de servicios que no se justificaron debidamente, dichas acciones afectaron el patrimonio de la municipalidad. No se acreditaron circunstancias atenuantes, ni agravantes.

3. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 71 y 445 del Código Penal. Argumentó que el tribunal impuso al sindicado la pena mínima contemplada para el delito de peculado, no obstante a que probó el móvil del delito por consentir la sustracción de dinero de las arcas municipales, y permitió que se realizarán pagos por servicios que no se justificaron debidamente y la extensión e intensidad del daño causado, porque

obstante a que probó el móvil del delito por consentir la sustracción de dinero de las arcas municipales, y permitió que se realizarán pagos por servicios que no se justificaron debidamente y la extensión e intensidad del daño causado, porque afectó el patrimonio de la Municipalidad de San Diego, departamento de Zacapa y como consecuencia causo daño a toda la población de ese municipio y por ende al Estado de Guatemala.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, no acogió el recurso de apelación, estimó que no existe inobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal al imponer la pena, “el parámetro de la extensión e intensidad del delito”

(sic), se impuso dentro del máximo y mínimo señalado por la ley. II Recurso de Casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta aplicación, del artículo 65 del Código Penal, porque la sala no consideró las agravantes de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado y sostiene la pena mínima de prisión de cuatro años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios y multa veinticinco mil quetzales, situación que afecta bienes jurídicos protegidos por el Estado. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes

reemplazaron por escrito su comparecencia, exponiendo argumentos de su interés. Considerando I La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla. Debe graduarla entre el mínimo y el máximo que señala la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal yconsignando expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. El tema litigioso se enmarca en la graduación de la pena, y la discusión específica versa sobre, que debió considerarse para graduar la pena el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, por la comisión del delito de peculado en forma continuada. II Respecto al móvil del delito, éste se establece cuando el juzgador aprecia los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En el presente caso, es erróneo el razonamiento del tribunal de sentencia, al considerar que el móvil del delito consistió en consentir, en su calidad de funcionario público, que se sustrajera el dinero de la manera ilícita como se hizo. Esa acción constituye un elemento del tipo penal de peculado, que por ello, no puede aplicarse como graduador de la pena, pues, de hacerlo así, se estaría violando el artículo 29 del Código Penal.

Por lo anterior, en cuanto a este argumento debe declararse improcedente el recurso. II El delito de peculado tiene por objeto garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. Se causa daño al patrimonio de la administración pública, pues, es éste el que sufre menoscabo. Con la consumación de este delito (en este caso la sustracción de cuatro millones quinientos cinco mil ochocientos veintiún quetzales con cuarenta y seis centavos), debe apreciarse que el daño se extiende a toda la sociedad, ello porque, con tal sustracción, imposibilita la correcta prestación de servicios públicos y posterga las expectativas del ciudadano de acceder a logros concretos dentro del sistema; por esa razón, le asiste la dispensa de ser probado, porque, como ya se dijo, afecta a la sociedad, en este caso a la guatemalteca. Por lo anterior, se evidencia la vulneración del artículo 65 del Código Penal, toda vez que se impuso la pena mínima al acusado por la comisión del delito de peculado en forma continuada, porque no se aplicó la extensión del daño causado, susceptible de elevar la pena mínima. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente en cuanto a este argumento, y en consecuencia, deberá incrementarse la pena que corresponde al señor MarioAníbal García Miranda. Ha sido criterio jurisprudencial de esta Cámara, que, toda

vez establecido con base en los hechos acreditados, alguno de los parámetros que permite graduar la pena, el juez tiene libertad de determinarla considerando la naturaleza de las agravantes, atenuantes o las circunstancias específicas que plantea el artículo 65 del Código Penal, como es el caso de la extensión e intensidad del daño, que en este caso debe medirse por el monto del peculado en relación con la capacidad económica y necesidades sociales del Municipio. En este daño se fundamenta fáctica y jurídicamente, que debe fijarse la pena de prisión en seis años y seis meses, correspondiente a la media de la escala del artículo 445 del citado Código. Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa parcialmente la sentencia recurrida, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte

de Apelaciones del departamento de Jalapa, el seis de agosto de dos mil doce, en lo que corresponde a la extensión e intensidad del daño causado. III. Se modifica el numeral “II” de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el diecinueve de agosto del dos mil once, quedando de la siguiente manera: Que: Mario Aníbal García Miranda, es autor responsable del delito de PECULADO EN FORMA CONTINUADA; y por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le impone la pena de: SEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución descrita en el numeral anterior. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...