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1695-2012 08012013 Julio Batres Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1695-2012 08012013 Julio Batres Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/01/2013 – PENAL

1695-2012

DOCTRINA El presente caso se califica como asesinato en grado de tentativa, porque las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, se desprenden de los hechos en que se acredita que los partícipes usaron gorros pasamontañas, llegaron en grupo a la vivienda del agraviado, en horario que tenían la certeza que éste se encontraba en ella, y sin mediar palabra uno de ellos le disparó directamente al abdomen.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de enero de dos mil trece. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Julio Batres Velásquez, con el auxilio del abogado Juan Carlos Ayala Dardón, contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal que por los delitos de asesinato en grado de tentativa se tramita en su contra. El Ministerio Público Interviene en el proceso representado por el abogado Milton Tereso García Secayda de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: el tres de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, el acusado, en compañía de un grupo de individuos no identificados, con gorros pasamontañas, portando armas de fuego de calibre y clase ignorados y machetes, ingresaron al domicilio de María

Senobia López García, ubicado en el cantón Granada, primera calle, aldea Tierras del Pueblo del municipio de Mazatenango, Suchitepéquez, una de éstas

fuego de calibre y clase ignorados y machetes, ingresaron al domicilio de María Senobia López García, ubicado en el cantón Granada, primera calle, aldea Tierras del Pueblo del municipio de Mazatenango, Suchitepéquez, una de éstas personas se dirigió a la habitación donde se encontraba el menor Mynor Aníbal Cayaxon López a quien disparó con un arma de fuego que portaba y le ocasionó lesiones en el abdomen, inmediatamente salió con sus acompañantes de ese lugar y se quitó el gorro pasamontañas, en ese momento fue reconocido por Florencia López Pérez. El agraviado fue llevado a un sanatorio privado de esa localidad donde estuvo internado, por la gravedad de las heridas fue transferido al Hospital Roosevelt de la ciudad de Guatemala, donde falleció el trece de noviembre del mismo año. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL JUICIO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil doce, en la que condenó alacusado Julio Batres Velásquez como autor del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en agravio de la vida de Mynor Anibal Cayaxon López y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte, con abono de la efectivamente padecida. El sentenciante con la valoración probatoria que otorgó a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada durante el debate acreditó que el sujeto activo ejecutó el hecho con alevosía y premeditación conocida, porque con dicha prueba se comprobó que su intención fue darle muerte a la victima, puesto qué llegó a la vivienda de ésta en compañía

premeditación conocida, porque con dicha prueba se comprobó que su intención fue darle muerte a la victima, puesto qué llegó a la vivienda de ésta en compañía de varios individuos armados con machetes y armas de fuego, con gorros pasamontañas y en un horario que el agraviado se encontraba en su vivienda, lo que denota que existió la idea y la preparación para la ejecución del delito, previendo que no hubiera defensa por parte de la víctima.

C) DEL RECURSO DE APELAICIÓN ESPECIAL.

El acusado Julio Batres Velásquez, impugnó la sentencia del Tribunal del Juicio por dos motivos de fondo. a) el primer motivo lo planteó de conformidad con el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunció errónea aplicación de los artículos 14 y 132 del Código Penal.

Argumentos: se le condenó por el delito de asesinato en grado de tentativa, y conforme a los hechos acreditados, la conducta que presuntamente desarrolló es constitutiva de homicidio en grado de tentativa, lo anterior porque en el hecho no concurrieron alevosía ni premeditación conocida, circunstancias que modifican la responsabilidad penal. El sentenciante consignó en su fallo que lograron ver el rostro de la persona que le disparó a la víctima porque forcejeó con aquella, y que fue por esa circunstancia que lo identificaron y reconocieron. De lo anterior, puede advertirse que los medios, modos o formas empleados, no tendieron directa ni especialmente a asegurar la ejecución del delito, pues permitió la defensa del ofendido. En cuanto a la premeditación conocida, no se acreditó que haya sido el acusado quien ideó, organizó, deliberó y planeó el acto ilícito

directa ni especialmente a asegurar la ejecución del delito, pues permitió la defensa del ofendido. En cuanto a la premeditación conocida, no se acreditó que haya sido el acusado quien ideó, organizó, deliberó y planeó el acto ilícito cometido. b) el segundo motivo conforme el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.

Argumentos: el a quo para la determinación de la pena no tomó en consideración los presupuestos procesales contenidos en el artículo 65 del Código Penal. Lo anterior, porque durante el debate no fueron ofrecidos ni diligenciados medios de prueba para probar la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales del acusado y de la victima, el móvil del delito ni la extensión e intensidad del daño causado.

D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintidós de agosto de dos mil doce, declaró improcedente la apelación planteada por ambos motivos al considerar que, el hecho fue cometido con premeditación y alevosía, porque el sentenciante acreditó que fueron varios individuos los que llegaron al lugar donde ocurrió el hecho, y en horario en que la víctima se encontraba en su vivienda, con gorros pasamontañas para ocultarse y emplearon arma de fuego, lo que denota el empleo de medios y formas que para asegurar la ejecución del delito, independientemente que la victima se hubiera o no tratado de defender.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Batres Velásquez plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo

delito, independientemente que la victima se hubiera o no tratado de defender.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Batres Velásquez plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Denuncia violados los artículos 14 y 132 del Código Penal.

Argumentaciones: se le señaló como presunto autor del delito de asesinato en grado de tentativa, por considerar que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de ese delito. De los medios de prueba valorados por el tribunal sentenciador, ninguno permite concluir con certeza sobre la concertación previa, debidamente planeada para asegurar la ejecución del punible sin riesgo que el ofendido pudiera defenderse. El sentenciante debió acreditar y atribuirle la acción concreta por él realizada, así como los elementos objetivos del tipo penal, para que surgiera el injusto y proceder a imponer la pena correspondiente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló día y hora para la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que formularon las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación.

Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. En el presente caso, el alegato principal del casacionista se centra en el agravio que le causó la resolución de la Sala, que confirmó el fallo del sentenciante, el que encuadró su conducta en el punible de asesinato en grado de tentativa, y según su pretensión por sus características éste debe encuadrarse como homicidio en el grado de tentativa, e imponérsele la pena de veinte años de prisión rebajada en una tercera parte. -II-Cámara Penal estima adecuado el encuadramiento de los hechos atribuidos al encartado, dentro de la figura penal de asesinato en grado de tentativa, regulada en los artículos 132 y 14 del Código Penal, porque éste ejecutó acciones normalmente idóneas para producir la muerte de la víctima, lo que no ocurrió por causas exteriores a su voluntad. Sin perjuicio de la intangibilidad de los medios probatorios, es oportuno relacionar que el a quo otorgó valor a las declaraciones testimoniales de María Senobia López García, Alba Patricia Cayaxon López y Marcos Rubén Cayaxon López, madre y hermanos de la victima respectivamente, quienes presenciaron el hecho porque viven en la casa donde éste ocurrió y narraron al tribunal que

vieron cuando varias personas con gorros pasamontañas llegaron hasta el patio de su vivienda, una de estas personas ingresó al lugar donde se encontraba la victima y le disparó con un arma hechiza en el estómago, que la victima forcejeo con su atacante y por esa circunstancia lograron verle el rostro y lo reconocieron como el acusado, dichas declaraciones las concatenó con la narración de Lorenza Garcia Pérez abuela del ofendido, quien vio que cuando el acusado salió de la casa donde ocurrió el hecho se quitó el gorro pasamontañas. De esos relatos extrajo la concurrencia de las agravantes de premeditación y alevosía para calificar el asesinato. En efecto, los partícipes en el hecho, esperaron el momento en que la víctima se encontraba en su vivienda, unos se quedaron en el patio, y el acusado entró en la misma usando todos gorros pasamontañas para no ser reconocidos y con un arma de fuego le disparó en el abdomen procurando directamente la ejecución del hecho. No podrían tipificarse los hechos como homicidio en grado de tentativa toda vez que, como ha sido expuesto, el dolo de dar muerte acreditado al acusado en el presente caso, no es simple y llano, sino se encuentra cualificado por la circunstancias ya descritas contempladas en los numerales 1) y 4) del artículo 132 del Código Penal. En ese sentido, Cámara Penal aprecia que el fallo de segunda instancia se encuentra apegado a derecho, porque tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, verificando

que la adecuación típica realizada por el tribunal sentenciador se encuentra sustentada jurídicamente. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado JULIO BATRES VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

y con certificación de lo resuelto, devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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