🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1695-2022 04042024 Juan Daniel Jolon Yaqui

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1695-2022 04042024 Juan Daniel Jolon Yaqui
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

04/04/2024 – RECHAZADO PENAL

1695-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Daniel Jolón Yaqui, contra la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPara el motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Oportunamente se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de

casación, advirtiéndole que en caso de no superar dichos errores, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, por lo que se le requirió lo siguiente: “a) Señale el artículo vulnerado acorde al caso de procedencia que invoca y los agravios denunciados en su recurso de apelación especial. b) Realice un argumento jurídico que demuestre cómo la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación con relación al agravio sobre valor probatorio en la prueba diligenciada, que debe constar en el recurso de apelación especial, y por el cual debe indicar: I) el medio de prueba sobre el cual la Sala incurrió en error. II) el valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, así como la ley, la regla y el principio de la sana crítica razonada que se vulneró. III) indique cuál es el valor que debe darse a dicho medio de prueba, justificando la razón de su petición conforme al sistema de la sana crítica razonada, sin violentarla. c) Individualice la parte conducente de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados, explicando a su vez por qué el razonamiento emitido por al Ad quem carece de falta de fundamentación. d) Indique la solución legal que pretende.”. Para subsanar las deficiencias requeridas, el casacionista en su escrito de subsanación indicó: “ (…) el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionadoscon los artículos 181, 186 y artículo 394 en su numeral 3 del Código Procesal

Penal; para el efecto manifiesta lo siguiente, El sistema de valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco es el de la SANA CRITICA RAZONADA y el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo establece clara e inobjetable, el AGRAVIO QUE SE ME CAUSA falta de fundamentación es decir no proporciona consideraciones o razonamientos legales y lógicos, congruentes y razonables del fallo de Sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala (…) infringiendo así los artículos 181 y 186 del Código Procesal Penal, lo que se está resolviendo es falta de fundamentación de las reglas de la Valoración de la Prueba de la Sana Crítica Razonada del fallo de Sentencia de la Sala Regional al confirmar la sentencia de primer grado (…) que es necesario hacer un análisis comparativo por parte del tribunal de casación ya que los razonamientos erróneos de la sala de apelaciones son base fundamental para confirmar la condena de Juan Daniel Jolón Yaqui (…) sin embargo fue condenado Juan Daniel Jolon Yaqui aun sin existir los elementos de violencia física o psicológica (…) por lo que se denuncia vicios de logicidad, en cuanto a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en especial, la lógica en su regla de la derivación y principio de razón suficiente (…) MEDIOS DE

PRUEBA QUE NO FUERON OBJETO DE VALORACION; 1) DECLARACIONES

TESTIMONIALES: A) BRENDA NOHEMY CHIROY SOCOREQUE,

HERMENEGILDO SEQUEN CHOY, TOMASA CHIROY SOCOREQUE Y ANA MARIA SOCOREQUE YUCUTE (…) b) (…) 2) PRUEBA DOCUMENTAL: a) PREVENSION POLICIAL …, C) DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICADO COMO “PPSAS-2016-673 INACIF-2016-81340” (…) Siendo esto relevante ya que tal como lo establece el ARTICULO 148 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL “las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida (…) En el presente caso se podrá establecer en la sentencia de apelaciones NO CUMPLE con lo establecido en el Artículo 148 LOJ…” (Sic). Del estudio realizado al memorial de subsanación, se establece que no se cumplió con corregir las deficiencias señaladas en el plazo conferido, si bien denunció como violentados varios artículos de carácter procesal, su argumento jurídico no denota la existencia de falta de motivación por parte del Tribunal de Apelación. El casacionista manifestó que la Sala de Apelaciones no realizó la argumentación que demostrara que el tribunal de sentencia hizo el uso correcto de la sana crítica razonada, por lo que existe un vacío por falta de motivación; además expuso que en la sentencia de primera y segunda instancia, no se utilizaron las reglas del correcto entendimiento humano, la lógica, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues no existieron los elementos de violencia física o psicológica, sin embargo, del análisis de los antecedentes, esta

Cámara determinó que en apelación especial se denunció error con relación al principio de no contradicción, por lo que, lo que denuncia ahora en casación, difiere de lo alegado ante el tribunal de apelación especial. Asimismo, señaló vulneración con relación a las declaraciones testimoniales de la agraviada, de la madre de la víctima y de otro testigo, así como los agentes captores, la prevención policial y el dictamen psicológico realizado a la agraviada, pero del análisis de los antecedentes se constató que en su recurso únicamente denunció error con relación a los primeros tres medios de prueba antes indicados, por lo que, al pretender que se conozca sobre otros medios de prueba que no fueron denunciados en segunda instancia, no permite a este Tribunal realizar un análisis para determinar la existencia de falta de fundamentación, porque de lo manifestado no se logra establecer sobre qué vicios recae dicho agravio. En el presente caso, la argumentación jurídica presentada no denota la existencia de la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud que alrealizar el estudio de contraste de los antecedentes del caso, se determina que el recurrente en casación, denuncia y realiza una argumentación diferente a la contenida en su escrito de apelación especial, pues su argumento respecto a la valoración de las declaraciones de los agente captores de la Policía Nacional Civil, la prevención policial y el dictamen psicológico, no fueron puestas de conocimiento de la Sala de Apelaciones, en su impugnación recursiva de segunda instancia. Asimismo, respecto a la vulneración del principio de razón suficiente y

la regla de la derivación, se establece por parte de este Tribunal Casatorio, que dicho principio y regla no se denunciaron al Ad quem, pues en su escrito de apelación especial denunció la inobservancia del principio de no contradicción; por lo que se le hace saber, que de conformidad con el principio de limitación de conocimiento, regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal conocerá exclusivamente de los errores contenidos en la sentencia recurrida, siendo que, en este caso, a la Sala de Apelaciones no se alegaron los medios de prueba de los que hace mención, así como el principio y regla denunciados en casación, limitando la admisión formal de su recurso, por la falta de requisitos. El casacionista no realizó la argumentación jurídica, que hiciera evidente las razones por las cuales la Sala al resolver sobre su agravio de forma, respecto a su denuncia sobre violación de la sana crítica razonada, el Ad quem al resolverlo no expresó de manera concluyente sus motivaciones propias de hecho y de derecho, respecto a la aplicación del sistema lógico de valoración por parte del A quo, para hacer evidente el vicio que pretendió hacer valer. Su exposición jurídica no hace evidente la existencia de una falta de motivación denunciada y que sea acorde al caso de procedencia en que sustentó su recurso, lo que era relevante para declarar la admisibilidad de la impugnación. Sus argumentos no denotan, cómo fue que la Sala de Apelaciones incumplió con expresar sus propios fundamentos respecto a la aplicación de la sana crítica razonada por parte del A quo, siendo necesario para la viabilidad de este caso de

procedencia, que el recurrente expusiera con exclusividad las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación planteado, no expresó en sus consideraciones, las motivaciones por las cuales explicaba que el Juez Sentenciante aplicó correctamente las reglas lógicas de entendimiento en relación a los medios de prueba que señaló como mal valorados en la fase de juicio, pues su argumentación jurídica, no permite a Cámara Penal, comprender su denuncia en contra de lo resuelto en segunda instancia, de conformidad con los efectos y alcances de este submotivo invocado. En virtud de lo expuesto por el recurrente, Cámara Penal determina que el presente recurso de casación, no cuenta con los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento en sentencia, pues tal y como se le indicó en el plazo de tres días conferido, debía hacer la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por la Sala de Apelaciones y sustentar con argumentos jurídicos válidos y precisos la falta de motivación que alega, indicando en que medios de prueba, determinada regla y principio de la sana crítica razonada, fue mal aplicado y que la Sala al resolver su recurso, omitió realizar la debida fundamentación, al considerar que en los razonamientos utilizados por el Juez de Sentencia, éste si aplicó correctamente el iter lógico a cada medio de prueba valorado en sentencia, por lo cual, el recurrente no hizo evidente en su escrito de evacuación. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa, ha expresado que: “… Si mediante

el recurso se aduce la falta de motivación de la sentencia, es necesario individualizar el acto viciado y referirlo concretamente a sus fundamentos, (…) Sise imputa a la sentencia defecto de motivación por vicios de lógica, es preciso indicar los vacíos o vicios lógicos que la afectan o las inobservancias a las reglas de la sana crítica…” En consecuencia, esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de argumentos jurídicos por parte del casacionista al momento de evacuar el plazo de tres días conferido, por lo que resulta procedente el rechazo del motivo de casación objeto de estudio. Para el primer submotivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Continuando con el análisis del memorial de subsanación, por contener errores el memorial de interposición, se le requirió lo siguiente: “… a) Señale en cuál de los submotivos de procedencia contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal basará su recurso. b) Indique la norma sustantiva que fue violentada por la Sala de Apelaciones, la cual debió ser analizada por dicho Tribunal en la sentencia recurrida. c) Establezca puntualmente cuál fue el agravio ocasionado por la Sala de Apelaciones, dicho agravio debe ser acorde a los vicios in iudicando que son susceptibles de denunciarse a través de un motivo de fondo. d) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe realizar el argumento jurídico que

evidencie las razones por las cuales el Ad quem erró en su fallo y por ende vulneró las normas denunciadas. e) Con base a lo anterior, indique cuál es la aplicación que pretende de conformidad con el submotivo que seleccione.”. Para subsanar las deficiencias requeridas el casacionista indicó: “ (…) según el artículo 441 inciso 5 relacionados con el artículo 5 del Código Procesal Penal (…) aunado con el artículo 10 y 50 del Código Penal (…) la conmuta se regula entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones del penado” Ya que la prisión no es conmutable cuando exceda de cinco años, que es un requisito sine qua non, y no una facultad discrecional del Juez. La Conmutación de las penas privativas de libertad, se rige por requisitos sine qua non, como el de la TEMPORALIDAD. (…) De la argumentación con relación a la casación por motivo de fondo se refiere a la actividad lógica de subsunción que realiza el Juez, por errónea interpretación de lay del artículo 10 del Código Penal. La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones impugnada incurrió a hacer suyo el escenario del artículo 10 del Código Penal cuando es profundamente evidente que el análisis del mismo estaba sujeto o su derivación de todo lo explicado en la apelación especial se refiere al artículo 10 del Código Penal el juez por demás está obligado a conocer el derecho (…) El error denunciado es totalmente objetivo y que al

denunciarlo no coincide con lo que establece el principio del indubio pro reo explícitamente contenido en el último párrafo del artículo 14 del Código Penal toda vez que el artículo 10 del Código Penal expresamente se refiere a la relación de causalidad del delito y que se requiere a un imputado quienes se la haya atribuido una acción u omisión normalmente idónea podrá valorarse que la relación de causalidad del delito y que se requiere a un imputado quienes se laya atribuido una acción u omisión normalmente idónea (…) El error denunciado causa perjuicio por que la Sala Regional mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala al cometer el error de considerar lo tomado por el Juez de primera instancia sin que ninguna de las pruebas haya razón suficiente por contradicción en las declaraciones de la víctima, padrastro, mamá, hermana y agentes de la policía nacional civil, lo que existe es exactamente una interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal y a su vez el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal …” (sic). Del estudio del memorial de subsanación presentado por el recurrente, se establece que Cámara Penal no puede conocer el fondo del presente recurso, envirtud de no existir elementos necesarios para abrir esta vía recursiva, toda vez que éste, no cumplió con lo solicitado en el plazo de tres días conferido, pues indicó como normas vulneradas los artículos 10 y 50 del Código Penal, sin embargo, su argumento no lo desarrolló a partir de los hechos acreditados, tal y como lo fue requerido, pues expone que se le debe otorgar el beneficio de la

conmuta de la pena de prisión y que existió errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, por no haber relación de causalidad al existir contradicción en las declaraciones testimoniales, lo que trae como consecuencia que vulnere el artículo 14 del Código Procesal Penal. En el presente caso, luego del análisis de los antecedentes que conforman el presente recurso de casación, se determina que el procesado invocó como normas violentadas en su recurso de apelación especial por motivo de fondo el artículo 173 Bis del Código Penal, el artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer e inobservancia del artículo 10 del Código Penal, siendo su pretensión el cambio de calificación jurídica del delito de agresión sexual al delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, por lo tanto se conmute la pena de prisión. Sin embargo en su escrito de subsanación en casación, centró sus argumentos en solicitar que se le aplicara el beneficio de la conmuta, lo cual difiere a lo expuesto en segunda instancia, lo que imposibilita a Cámara Penal, determinar el vicio sustantivo que cometió la Sala de Apelaciones, con relación a las normas ahora denunciadas en casación. Asimismo, en su escrito de subsanación, el recurrente pretende que el Tribunal de Casación examine la vulneración del artículo 10 del Código Penal, obviando que, en el presente caso, no es factible el análisis de dicho artículo, pues si bien, este se denunció en su recurso de apelación especial, no fue desarrollado ante Sala

de Apelaciones y como se indicó anteriormente, en casación se conocerá con exclusividad de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, en el presente caso no pudieron ser cometidos por el Ad quem, quien no conoció ninguna denuncia, ni argumento sobre la vulneración de los artículos 10 y 50 del Código Penal, que ahora alega. Con relación a esto, es fundamental mencionar la competencia del Tribunal de Casación, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Limitaciones. El Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para corrección debida.” [El subrayado es propio de Cámara Penal]; por lo cual, al no realizarse un argumento acorde a lo denunciado en apelación especial, este Tribunal no puede establecer la existencia de un error por la Sala de Apelaciones al no acoger su recurso. Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido que: “El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía,

en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley” [Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez dictada en el expediente de casación número ciento noventa y seis guion dos mil nueve (1962009)].Aunado a lo anterior, es importante aclarar al recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando, es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la falta de aplicación de los artículos sustantivos que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre valoración probatoria, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, tal y como sucedió en el presente caso. Por lo antes considerado, se procede a rechazar este primer submotivo de fondo analizado. Para el segundo submotivo de fondo con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Prosiguiendo con el estudio del escrito de subsanación, se le solicitó lo siguiente: “… a) Señale en cuál de los submotivos de procedencia contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal basará su recurso. b) Indique la norma sustantiva que fue violentada por la Sala de Apelaciones, la cual debió ser analizada por dicho Tribunal en la sentencia recurrida. c) Establezca puntualmente cuál fue el agravio ocasionado por la Sala de Apelaciones, dicho agravio debe ser acorde a los vicios in

iudicando que son susceptibles de denunciarse a través de un motivo de fondo. d) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe realizar el argumento jurídico que evidencie las razones por las cuales el Ad quem erró en su fallo y por ende vulneró las normas denunciadas. e) Con base a lo anterior, indique cuál es la aplicación que pretende de conformidad con el submotivo que seleccione”. Para subsanar las deficiencias requeridas el casacionista indicó: “… el artículo 441 inciso 1: (…) relacionado con el Artículo 10, 173 bis del Código Penal, el cual fue violentado: (…) se establece efectivamente la norma violentada el artículo 10 y 173 Bis citado del Código Penal los presupuestos necesarios para poder coincidir en la tipificación de los hechos concebidos como delito y la razón trascrita en el tipo penal el artículo 10 del código penal manda a que Los Magistrados de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, indebidamente aplicaron el artículo 10 del código penal al resumir que el mismo coincide la relación de causalidad jurídica que debe de existir entre los hechos y el tipo penal, los hechos que sucedieron (si es que sucedieron) fueron valorados por la Honorable Sala en forma tal que la aplicación de este artículo se inobservo (…) Que la acusación presentada por el Ministerio Público no solamente inobserva el artículo 10 que define la tipificación y características con l que se incrimina un delito y la sujeción del artículo 173 bis del Código Penal que no es ni más ni menos que una agresión sexual dolosa (…) La

inobservancia de esos postulados legales como el Artículo 10, 173 bis del código penal da como resultado una violación de fondo a la sentencia que impugnamos y que por lo mismo debe de dictarse la sentencia que en derecho corresponde absolviéndome del delito de agresión sexual que de acuerdo a lo investigado y que por inobservar la aplicación de estos postulados legales da como resultado una sentencia ilegal ya que se condenó a Juan Daniel Jolon Yaquio sin existir los verbos rectores propios del delito de agresión sexual, de conformidad con el Artículo 173 bis del código penal. (…) El error denunciado causa perjuicio por que la Honorable Sala al inobservar el cumplimiento del artículo 10 del Código Penal en concatenación con el artículo 173 bis del mismo código más el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal da como resultado una sentencia que viola el principio de legalidad (...) y que se dicte nueva sentencia absolviéndome del delito que me fuera imputado por agresión sexual dejándome en libertad simple por la existencia de un error de juicio en la inobservancia de los postulados legales, en el sentido que no estánlos verbos rectores de violencia física o psicológica, del delito de agresión sexual ...” (sic). El casacionista, al subsanar su recurso indicó que el caso de procedencia en que fundamentaría el agravio que denuncia es el contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual contempla “cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como

delictuosos, no siéndoló”, el cual se refiere a un error del tribunal al haber considerado delictuosos hechos que no lo son, por lo que la pretensión del casacionista en apelación especial debió ser la absolución, para que al invocar el caso de procedencia que se analiza ahora, exista congruencia entre los efectos pretendidos en apelación especial y casación. Sin embargo, del análisis de lo manifestado por el casacionista en su memorial de subsanación y lo denunciado ante la Sala de Apelaciones, se establece que el efecto que el casacionista pretende ahora y el que fue solicitado ante el tribunal de alzada difiere, esto porque ante el Ad quem se solicitó el cambio de tipo penal de agresión sexual al de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, y ahora en casación solicita la absolución del delito de agresión sexual, lo cual conlleva a la inadmisión del recurso instado, al haber elegido erróneamente el caso de procedencia en que fundamentaría su recurso. Al haber solicitado el cambio de tipo penal en apelación especial, el ahora casacionista aceptó que los hechos que le fueron endilgados son constitutivos de delito y, por lo tanto, merecen una pena, y el caso de procedencia en que fundamenta su casación contempla como agravio que los hechos que le fueron endilgados no son constitutivos de delito y por lo tanto procede la absolución, por lo que, al existir incongruencia entre lo solicitado en segunda instancia y lo ahora denunciado, este Tribunal no puede pronunciarse sobre los agravios ahora denunciados, por no ser el campo de análisis del caso

de procedencia elegido. Aunado a lo anterior, del análisis de lo manifestado en su memorial de subsanación se advierte que, el casacionista argumenta que debe ser absuelto, en virtud de no existir los verbos rectores del delito de agresión sexual, sin embargo, al realizar el contraste con lo solicitado en su recurso de apelación especial, se establece que dicho agravio no fue denunciado ante la Sala de Apelaciones, por lo que ésta, no emitió un pronunciamiento con relación a dicho agravio que pueda ser revisado por el tribunal de Casación en sentencia. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que establece que el tribunal de casación conoce únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, es decir, la resolución de la Sala de Apelaciones, por lo que, no obstante los argumentos desarrollados en el memorial de subsanación se enfocan en solicitar una absolución, al no haber sido objeto de análisis por el Ad quem, no habilitan el conocimiento del caso de procedencia invocado. Al respecto, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “(…) En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado” (De La Rúa,

Fernando. La Casación Penal. Argentina, ediciones Depalma, 1994, página 235) Por las razones antes consideradas, el recurso de casación por motivo de fondo analizado debe ser rechazado.

LEYES APLICABLESArtículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Daniel Jolon Yaqui, contra la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de

Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...