1696-2012 17122012 Francisco Javier Garcia Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1696-2012 17122012 Francisco Javier Garcia Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
17/12/2012 – PENAL
1696-2012
DOCTRINA Se considera legítimo el reclamo en casación cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia del Ad quem, si este Tribunal diluye y pierde claridad en su respuesta a través de planteamientos generales y omite en rigor referirse puntualmente al agravio denunciado. En el presente caso, el recurrente denunció el vicio sobre la ausencia de embalaje de una evidencia material, y la Sala omite referirse al agravio planteado, sustituyéndolo por la consideración de que la sentencia del a quo no contiene vicios de logicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Francisco Javier García González, con el auxilio de los abogados defensores Jennifer Herlinda Monzón Rodríguez y Luis Fernando Monzón Mota, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales se tramita en su contra. Interviene en el proceso el Ministerio Público representado por el abogado Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) DEL HECHO ACREDITADO.
La captura del procesado Francisco Javier García González, el diecisiete de
se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) DEL HECHO ACREDITADO.
La captura del procesado Francisco Javier García González, el diecisiete de marzo de dos mil once, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente, portando una granada de fragmentación de mano, en forma esférica de metal acerado color verde olivo, modelo K setenta y cinco, de operación manual, de radio de alcance de cinco metros, Lote EC guión ochenta y cinco E seiscientos cinco guión treinta y uno, con componente B con sistema de seguridad(espoleta) consistente en palanca metálica y anilla de puntas paralelas que mantiene fija la misma, con mecanismo de seguridad en buen estado, careciendo de la licencia para portarla. B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó su fallo el veintiséis de julio de dos mil once, condenó al acusado por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, trampas bélicas y armas experimentales y le impuso la pena de quince años de prisión. En el apartado de la existencia del delito, el sentenciante determinó la existencia del artefacto explosivo y que no se demostró que los agentes captores tuvieran motivo para implantarlo deliberadamente, no existe duda que se encontró en manos de una persona particular, condiciones por las que es dable asegurar la existencia del delito contra la seguridad, por la mera tenencia del explosivo.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Francisco Javier García González, impugnó la sentencia relacionada e invocó motivos de forma.
existencia del delito contra la seguridad, por la mera tenencia del explosivo.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Francisco Javier García González, impugnó la sentencia relacionada e invocó motivos de forma. En el primer motivo denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el 420 numeral 5 y 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal.
Argumentos: el sentenciante otorgó valor a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores las que son contradictorias, generan duda sobre su participación en el hecho y no logran destruir la presunción de inocencia de que está investido. Dichos agentes declararon en el debate que al encontrarle la granada no llamaron a personal especializado para embalar la prueba, que por lo peligroso del lugar la trasladaron a la torre de tribunales, incumpliendo con lo ordenado por la ley en el sentido que la prueba debe embalarse en el lugar del hecho y no hasta en presencia de Juez competente, además no se realizó ninguna prueba para verificar si por lo menos tocó el artefacto explosivo, de esta manera no se llevó a cabo el debido proceso. Se quejó también de no habérsele dado valor probatorio a dos testigos de descargo mayores de edad y una menor de edad (su hija) con el argumento que tienen una relación previa con él, y por dicha razón se pueden inclinar a prestarle ayuda, a pesar que sus relatos fueron coherentes y convincentes en relación al tiempo, lugar y modo en que sucedió el hecho. Al no otorgarles valor se inobservó el principio de objetividad.
Segundo motivo. Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada al otorgarle valor a las declaraciones testimoniales de cargo, específicamente a la del testigo Edgar Joel Sep Valdez, no obstante la misma contiene contradicciones esenciales.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó su fallo el treinta agosto de dos mil doce y declaró improcedente el recurso de apelación planteado por ambos motivos. En el primer motivo advirtió que la mayoría de argumentos del apelante los dirigió a señalar que el tribunal infringió leyes del pensamiento al momento de otorgarlevalor probatorio a determinados medios de prueba, especialmente a la declaración de los agentes aprehensores, sin señalar la forma cómo el tribunal debió aplicar la normativa que denuncia transgredida al dictar su fallo. El hecho que el sentenciante otorgó valor a la declaración testimonial de los agentes captores, y demàs medios de prueba diligenciados en el debate, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada. Cuando se invoca violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, lo que no hace el recurrente, puntualizó el Ad quem. En el segundo motivo estableció que la mayoría de argumentos desarrollados por el apelante no son congruentes con el motivo invocado, sin embargo al realizar el estudio del fallo consideró que, sí cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, en lo requerido por la Constitución Política de la
el apelante no son congruentes con el motivo invocado, sin embargo al realizar el estudio del fallo consideró que, sí cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, en lo requerido por la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal, en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace y suministra las razones que justifican la decisión del Tribunal, el hecho que le resulte desfavorable al apelante no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y se le haya causado agravio.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Francisco Javier García Gonzalez interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Señala como normas infringidas los artículos 3 y 186 del Código Procesal Penal.
Argumentos del recurrente. Denunció a la Sala que el A quo lo condenó por portar una granada a la que otorgó valor probatorio, prueba que no fue incorporada al proceso por los medios permitidos por la ley, porque esa prueba fue contaminada por los agentes aprehensores al no embalarla desde el momento de ser incautada, la misma fue traslada a la torre de tribunales en la cajuela del vehículo policial, de esta manera se perdió la cadena de custodia, se violó el
fue contaminada por los agentes aprehensores al no embalarla desde el momento de ser incautada, la misma fue traslada a la torre de tribunales en la cajuela del vehículo policial, de esta manera se perdió la cadena de custodia, se violó el debido proceso y se infringió el artículo 46 de la Ley contra la delincuencia organizada el que regula que todo medio de prueba se debe embalar sin excepción alguna, desde el momento en que ocurre el hecho. Debió practicarse prueba dactiloscópica al artefacto para determinar sí las huellas dactilares encontradas en el mismo le pertenecen. Sin embargo, la Sala omitió resolver los puntos esenciales que le fueron planteados expresamente en la apelación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron por medio de la presentación de alegatos escritos en los que formularon argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantengan en el Estado de uniformidad de la jurisprudencia. -IILa omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo
en el Estado de uniformidad de la jurisprudencia. -IILa omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido. En el presente caso, el recurrente en apelación especial denunció a la Sala la inobservancia del debido proceso y del ordenamiento jurídico al no haberse asegurado la cadena de custodia en el objeto incautado al momento de su detención, por no haberse embalado en ese mismo lugar, en transgrediendo lo estipulado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En ese sentido, la Sala al pronunciarse en relación a la apelación interpuesta, se limitó a exponer que no existen los vicios de logicidad en la valoración probatoria realizada por el A quo, siendo a su criterio, suficientes los razonamientos del sentenciador para satisface los requisitos de validez de su resolución. Para dar cumplimiento a su deber de fundamentación, debió explicar con razonamientos propios, el porqué a su juicio no se dio la vulneración específicamente denunciada por el apelante. Debió haber explicado si esa omisión existe y si es o no relevante para determinar la decisión del Tribunal. No lo hizo así, y se limitó a hacer una aprobación general del razonamiento realizado por el A quo, y en rigor, incurrió en el vicio que denuncia el casacionista, pues omitió resolver el punto esencial contenido en la alegación del apelante. Por lo tanto, debe declararse procedente
el presente recurso y ordenarse el reenvío a efecto que la Sala resuelva concretamente el punto esencial que le fue planteado en la apelación referente al embalaje de la evidencia material. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto, 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142,143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto, 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de agosto de dos mil doce, en consecuencia, ordena el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
dos mil doce, en consecuencia, ordena el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.