1698-2011 23012012 Pedro Och
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1698-2011 23012012 Pedro Och
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
23/01/2012 – PENAL
1698-2011
DOCTRINA Para que exista interés procesal, debe estar fundado sobre una plataforma fáctica y jurídica que, al resolverse a favor del interesado, extienda su efecto para mejorar la posición procesal de aquél; en el presente caso, carece de dicho interés procesal el argumento vertido por el interponente, en cuanto a que el tribunal de sentencia no valoró la negativa de la testigo de prestar testimonio, quien se acogió al derecho de no declarar contra parientes, ya que, al subsanarse esa omisión, se mantendría de igual forma la situación procesal del impugnante. Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, se trata de un delito de violación, y el procesado cuestiona la agravación de la pena, debido a que la víctima no se encuentra legalmente reconocida como su hija; sin embargo, es el responsable de la guarda y educación de la víctima. Esta agravación se equipara a la relación de superioridad, entre el sujeto activo frente al pasivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de
enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Pedro Och, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada y maltrato contra personas menores de edad, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado, en el mes de enero de dos mil ocho, aproximadamente a las quince horas, se encontraba en su casa de habitación, juntamente con su familia, ubicada en el caserío Olimpia de la aldea Ribacó, del municipio de Purulhá, del departamento de Baja Verapaz, cuando le pidió a su hija (...), que lo acompañara a recoger leña. Al llegar a la Quebrada La Línea,ubicada en caserío Nueva Gloria de la citada aldea, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando (...) estaba sentada, le dijo “te voy a hacer el amor” y ella le contestó “yo no quiero hacer nada”, entonces se tiró sobre su cuerpo y la amenazó que si no se dejaba la iba a matar, le quitó la ropa dejándola desnuda, luego el acusado se quitó la ropa, le abrió las piernas a la víctima y le introdujo su
órgano reproductor en la vagina, y así estuvo abusando sexualmente de ella en varias ocasiones. Debido a esos abusos sexuales, la menor quedó embarazada y el producto de la concepción nació el veintisiete de octubre de dos mil ocho, pero falleció el treinta de octubre de ese mismo año. El procesado, luego de haber abusado sexualmente de la menor, en varias ocasiones y de haberla embarazado, se retiró de la casa de habitación, posteriormente, en el mes de enero de dos mil nueve, regresó a la casa y en mayo del mismo año, a las siete de la mañana aproximadamente, le dijo a (...) que fueran a recoger leña, pero ella le dijo que no, por lo que se enojó, sacó su cincho y le pegó. La víctima tuvo que abandonar su hogar, y el veintitrés de junio de dos mil nueve, se fue a la casa de la señora Ana Elizabeth Caal Ajcam, quien presentó la denuncia en su contra. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, Salamá, en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado a la pena de trece años de prisión inconmutables por el delito violación con agravación de la pena, en forma continuada, y a tres años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de maltrato contra personas menores de edad. Consideró que, se trata de una violación con
agravación de la pena porque se estableció que el acusado es el padre de la víctima, aunque no esté legalmente reconocida, el acusado en todo caso es el responsable de la guarda y educación de la víctima por lo que merece un reproche mayor, igualmente es continuada porque la agresión sexual de que fue víctima la menor (...), sucedió en repetidas ocasiones con el mismo propósito o resolución criminal y afectando el mismo bien jurídico tutelado. El delito de maltrato contra las personas menores de edad, quedó demostrado en el debate, ya que con las pruebas recepcionadas se pudo establecer la responsabilidad del acusado. El maltrato infringido a la menor, provocó que la misma abandonara la casa materna y se refugiara en casas ajenas, hasta que se hizo cargo de ella la señora Ana Elizabeth Caal Ajcam. En cuanto a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, el sentenciante razonó que, se acreditaron circunstancias agravantes, como el hecho de que el sindicado es padre de la menor, encargado de su educación, alimentación y responsable por ella, causándole daños graves, tanto físicos como psicológicos, acreditándose con ello, antecedentes personales con la víctima, pues resulta ser su hija.C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Respecto a los agravios por los cuales recurre en casación, denunció: motivo de forma, errónea aplicación del
artículo 186 del Código Procesal Penal: El tribunal sentenciador, omitió analizar y ponderar elementos de prueba aportados al debate, dándole valor probatorio o desvalor al órgano de prueba consistente en la declaración testimonial de la señora (...). Dicho órgano de prueba, fue ofrecido por el Ministerio Público, admitido por el tribunal sentenciador, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de prueba de fecha nueve de junio de dos mil diez y en el acta del debate de fecha siete de octubre de dos mil diez. El tribunal sentenciador no realizó alguna valoración, es más, no hace mención del porqué no se pronuncia al respecto, es decir, el análisis correspondiente a través de la sana crítica razonada. Motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 174 del Código Penal: de conformidad con la conducta que se le atribuye y los hechos que quedaron probados en el tribunal de sentencia, la calificación jurídica que le corresponde es la de violación, contemplada en el artículo 173 del Código Penal, pues no concurren los presupuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 174 del Código Penal, para calificar legalmente los hechos como violación agravada. Motivo de fondo, inobservancia del artículo 29 del Código Penal: Es innegable que el tribunal tomó en consideración los antecedentes personales entre víctima y victimario para fijar la pena, pero es necesario hacer notar, que dichos antecedentes son inherentes al delito, al afirmarse en la sentencia que era el encargado de la educación y guarda de la víctima, por lo mismo, no puede
tomarse como presupuesto para imponerle una pena más alta que la que le corresponde, porque precisamente el considerarse autor del delito y a la vez encargado de la educación y guarda de la agraviada, constituyen antecedentes personales entre víctima y victimario, elemento inherente al delito de violación con agravación de la pena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial. Respecto a los agravios denunciados en casación, consideró que: motivo de forma: al momento de hacer el análisis correspondiente, se determina que la señora (...), se abstuvo de declarar, acogiéndose a su derecho constitucional de que no está obligada a declarar contra su cónyuge, por lo que se infiere que no podría otorgársele valor en ningún sentido a este medio de prueba que únicamente fue ofrecido, pero no recibido por el tribunal, al no prestar declaración respecto a los hechos. Es innecesario que el tribunal se pronuncie en cuanto a la valoración o desvaloración de este medio de prueba que consiste en una declaración testimonial que no fue prestada. Motivo de fondo, erróneaaplicación del artículo 174 del Código Penal: Estas circunstancias que tuvo por acreditadas el tribunal, no deben ser apreciadas de conformidad con la delegación que por ley de la materia tienen los tutores o curadores, sino con el
contexto de que la víctima reconoce a su victimario como su progenitor y que vivía en la misma casa que ella, con su progenitora, es decir, el sindicado era parte de su núcleo familiar, extremo que no fue desvanecido en el debate. Resulta entonces lógico considerar que el acusado tenía la responsabilidad de la educación y guarda de la menor de edad (...), sin necesidad de ser reconocido como tutor o curador, aunado a que si bien, documentalmente no está reconocida la menor como hija del victimario, por causas que se ignoran, sí existe la identificación de la víctima hacía el acusado, como su propio padre. Estas circunstancias son las que la ley regula en el artículo 174 numeral 2 del Código Penal, como agravantes de la pena para el delito de violación, por lo cual se estima que el tribunal razonó conforme la ley para tipificar el hecho y aplicar la pena de prisión correspondiente. Motivo de fondo, inobservancia del artículo 29 del Código Penal: Si bien, el apelante argumenta que no le fue impuesta la pena mínima, en este sentido es de considerar que la pena a imponer para el delito de violación con agravación de la pena, está regulada entre ocho y veinte años de prisión y los trece años de prisión impuestos por el tribunal, fueron fijados porque también estimó que el delito fue continuado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como motivo de forma el
numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que, la omisión de la sala se da en el primer caso, cuando justifica en su sentencia (páginas ocho y nueve), al tribunal a quo, argumentado que éste no está obligado a valorar prueba cuando el órgano de prueba en referencia se acoge al derecho de no declarar, establecido en la ley. Ello, puso de manifiesto el error de apreciación por parte de la sala, porque omitió pronunciarse en relación, básicamente, de la obligación que tienen los órgano jurisdiccionales de motivar su sentencia, pronunciándose en este caso, respecto a la decisión adoptada por la señora (...), de haberse acogido al derecho de no declarar, por ser el procesado su cónyuge. La sala, de igual forma dejó de resolver lo expuesto en los alegatos del defensor, cuando se le dice que el tribunal de sentencia valoró equivocadamente los antecedentes penales de otra persona, en este caso Luis Alfredo Paz García, persona de quien se ignora de quien se trate, pues mi nombre es Pedro Och. Como motivo de fondo cita el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Reclama la indebida aplicación del artículo 10, relacionado con los artículos 173 y 174, todos del Código Penal, y falta deaplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal. Expone que, la sala con su sentencia avala la decisión del tribunal sentenciador, en vista que de conformidad con la conducta que se atribuyó y los hechos que quedaron probados, la
calificación jurídica que corresponde es la de violación, contemplada en el artículo 173 del Código Penal, pues no concurren los presupuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 174 del mismo cuerpo legal. Para calificar legalmente los hechos como violación agravada, no quedó acreditado documentalmente que fuera el padre de la víctima y por ende el responsable de la guarda y educación. Se condenó a sufrir una pena de prisión más allá de la que corresponde, en vista que la sala con su sentencia, avaló la decisión del tribunal a quo, donde se impuso una pena de trece años de prisión, tomando en cuenta para ello, precisamente la misma circunstancia que sirvió para modificar la calificación jurídica del delito violación al delito de violación con agravación de la pena, cuando se dice que merece un reproche mayor por ser padre de la víctima y responsable de su guarda y educación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IPor técnica procesal, se analizará inicialmente el motivo de forma. El reclamo central del casacionista, es que la sala de apelaciones avaló el fallo del tribunal a quo, argumentado que éste no estaba obligado a valorar prueba, cuando la testigo (...), se acoge al derecho de no declarar, establecido en la ley, omitiendo pronunciarse en relación a la obligación que tienen los órgano jurisdiccionales de motivar su sentencia.
Del estudio de los antecedentes se extrae que, pese a que fue admitido como medio de prueba, la declaración testimonial de la señora (...), en el acta del debate de fecha siete de octubre de dos mil diez, consta que dicha testigo se abstuvo de declarar, por el vínculo que la une con el procesado. Por lo que, es certero el criterio de la sala, en cuanto a que es innecesario que el tribunal se pronuncie respecto a la valoración positiva o negativa de un testimonio que no fue prestado. Para determinar si hubo o no violación a la ley, y como consecuencia a los derechos del acusado, debe indicarse que, el proceso penal, por su naturaleza, tiende a perseguir objetivos de interés público, de ahí que, el interés procesal está dado para quien considere estar en desventaja o indefensión por violación a la ley, siempre y cuando no se haya subsanado la violación denunciada ni que el interesado haya participado en la causación de ésta. Dicho interés, para que exista, debe estar fundado sobre una plataforma fáctica y jurídica que, alresolverse a favor del interesado, extienda su efecto para mejorar la posición procesal de aquél; mientras que, por el contrario, si se infiere que al subsanar la violación denunciada, la situación procesal del recurrente se mantendría de igual manera o está bajo riesgo de causársele perjuicio, no puede considerarse que exista interés procesal para que se amerite acoger la pretensión planteada. Es por ello que, Cámara Penal, estima que no es procedente acoger la pretensión
del casacionista, porque no existe interés procesal en apelación especial ni en casación, dado que el acusado no se encuentran en desventaja ni en estado de indefensión; pues, al deducir hipotéticamente que si la sala hubiese reenviado el proceso para que el sentenciante emitiera nuevamente fallo, valorando la negativa de la testigo de prestar testimonio, la situación jurídica del condenado siempre se mantendría igual, no mejoraría, y únicamente provocaría retraso en la aplicación de la justicia, desatendiendo los principios de celeridad y economía procesal. El casacionista también indicó que, la sala dejó de resolver la denuncia que el tribunal de sentencia valoró equivocadamente los antecedentes penales de otra persona, en este caso Luis Alfredo Paz García. De dicho extremo, se constató que, dicho agravio no fue alegado en apelación especial, además, en el auto de fecha tres de noviembre de dos mil diez, el tribunal de sentencia enmendó el error de redacción de la sentencia, específicamente en el apartado IV) numeral tercero, inciso a). Por lo antes expuesto, el recurso de casación por este motivo debe ser rechazado. -IICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para
establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El tribunal de sentencia, condenó al procesado con base a las disposiciones del Código Penal, antes de la vigencia del decreto nueve – dos mil nueve. El artículo 173 del Código Penal establecía: “Violación. Comete delito de violación quien yaciere con mujer en cualquiera de los siguientes casos: 1°. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito. 2°. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir. 3°. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años. En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.” Y el artículo 174 regulaba: “Agravación de la pena. La pena a imponer será deocho a veinte años de prisión en los siguientes casos: 1°. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas. 2°. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda. 3°. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima.” De los elementos de los preceptos penales relacionados y los hechos acreditados, se determina que estos fueron subsumidos en aquellos con suficiente fundamento jurídico, pues según la prueba pericial, documental y testimonial, sobre todo la declaración de la víctima, quedó probado que el
procesado es el autor de los delitos que se le imputan. En cuanto a la agravación de la pena, regulada en el numeral 2º del artículo 174 del Código Penal, el sentenciante argumentó que aunque la menor no esté legalmente reconocida, el acusado en todo caso, es el responsable de la guarda y educación de la víctima, por lo que merece un reproche mayor. Criterio que comparte esta Cámara, esta agravación se equipara a la relación de superioridad, recae el acento en la situación de superioridad que ello puede suponer para el sujeto activo frente al pasivo. No se trata, por tanto, del quebrantamiento de un especial deber para el autor de abstenerse de ese tipo de acciones, sino, que la relación de todos modos, llevará implícita intimidación. Circunstancia que ocurre en el presente caso, ya que la menor reconocía al acusado como padre y por lo mismo compartían el mismo hogar. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para desvirtuar la existencia de dicha infracción, es correcta, pues indudablemente las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por la sala, tenga sustento jurídico penal, los hechos se adecuan a lo previsto en las figuras delictivas reguladas en nuestro ordenamiento penal sustantivo, lo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación
existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. El casacionista también denuncia que se le impuso una pena de trece años de prisión, tomando en cuenta para ello, precisamente la misma circunstancia que sirvió para modificar la calificación jurídica del delito violación al delito de violación con agravación de la pena. Si bien es cierto que, no debe considerarse para graduar la pena, circunstancias que han sido consideradas por el legislador como elementos del tipo penal, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito imputado, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado el daño psicológico causado a la víctima, lo que es susceptible paragraduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según los parámetros que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de trece años de prisión inconmutables. Por lo antes considerado, el recurso de casación debe ser rechazado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,
9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por los motivos de forma y fondo, regulados en los numerales 1 del artículo 440 y 5 del artículo 441, respectivamente, ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Pedro Och, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.