1698-2012 05032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1698-2012 05032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
05/03/2013 – PENAL
1698-2012
DOCTRINA
El delito de lavado de dinero u otros activos, por su naturaleza jurídica, es de carácter patrimonial y económico financiero, se consuma cuando el sujeto activo, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes obtenidos por la comisión de otro delito, para el efecto de adaptarlos y utilizarlos en las relaciones económicas, financieras y sociales, fingiendo que su origen es lícito. En el presente caso, habiéndose acreditado que la parte acusada retiró una suma de dinero de una cuenta bancaria, sabiendo que el dinero era producto de un acto ilícito, los hechos no se subsumen en el delito de lavado de dinero u otros activos, toda vez que dicha institución bancaria solo fue utilizada como medio o canal para la entrega del dinero exigido, con lo que se consumó el delito de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Olivia Aracely Gabriel de León de Sánchez u Olivia Aracely Gabriel de León, por el delito de extorsión. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, la procesada.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el señor Victoriano González Vásquez realizó un depósito de veinticinco mil quetzales, a nombre de Olivia Aracely Gabriel de León, en la cuenta de ahorro número cuarenta-un millón doscientos once mil cuatrocientos treinta y seis-uno, del Banco Agromercantil (sic), en la agencia ubicada en el municipio de Tacaná, departamento de San Marcos, como producto de amenazas directas de matarlo e instrucciones que recibía de un sujeto vía teléfono. Ese día, la señora Olivia Aracely Gabriel de León retiró la cantidad de veinticinco mil quetzales de su cuenta de ahorro cuarenta-un millón doscientos once mil cuatrocientos treinta y seis-uno, del banco referido, en la agencia ubicada en el departamento de Retalhuleu; dicha suma de dinero fue depositada a esa cuenta por el señorVictoriano González Vásquez, como producto de amenazas de matarlo e instrucciones que un sujeto de dio por teléfono.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el treinta de marzo de dos mil doce, por unanimidad, declaró que la acusada es autora responsable del delito de extorsión; la absolvió de los delitos de lavado de dinero u otros activos y conspiración para el lavado de dinero u otros activos, al declarar con lugar el incidente denominado error en la tipificación. Consideró que existe prueba indiciaria que indica el conocimiento que la procesada tenía del ilícito penal que se le atribuye, y que como complemento, quedó acreditada su participación en un elemento del tipo, que consiste en retirar el dinero depositado
existe prueba indiciaria que indica el conocimiento que la procesada tenía del ilícito penal que se le atribuye, y que como complemento, quedó acreditada su participación en un elemento del tipo, que consiste en retirar el dinero depositado a su cuenta por el agraviado, producto de las amenazas previas; entonces, la acción desplegada por la procesada es penalmente relevante y actualiza el tipo penal de extorsión, regulado en el artículo 261 del Código Penal. Tal tipo penal requiere que se materialice la entrega de dinero como en el presente caso, por ser un delito de resultado, lo cual, efectivamente, se concretizó al retirar el dinero producto de la amenaza hacia el agraviado, por lo que el delito se consumó, siendo la acción desplegada por la procesada consciente, pues, no hay ausencia de acción en su conducta, y en cambio, sí existe el dolo que el tipo penal requiere.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció inobservancia del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el artículo 2 literal a) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos. Argumentó que la conducta exteriorizada por la sindicada, se subsume en los presupuestos contenidos en la literal a) del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, pues, se trata de la ejecución de actos idóneos para tipificar dicho delito, dado que la procesada utilizó su cuenta de ahorro de una entidad bancaria del sistema financiero guatemalteco; por ello, el tribunal
debió condenar a la acusada también por el delito indicado, en concurso ideal con el de extorsión.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de septiembre de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que, el Código Penal, al tipo de extorsión le da una naturaleza independiente y diferente, tiene sus propias características, los elementos se subsumen en él tomando una sola identidad; por ello, no es válido el argumento del apelante, pues, la acción de retirar el dinero de la cuenta bancaria, forma parte de la consumación del mismo. No se puede hablar de que encaja en el tipo de lavado de dinero, bajo el argumento que recoger el dinero enla cuenta bancaria, se asimile a transacción. Si el Ministerio Público quería acusar por ese delito, en la acusación tuvo que incluir ese u otro verbo rector, aunado a que, como claramente lo indicó el tribunal, en el hecho acusatorio no hay identificación de modo, tiempo y lugar, para poder tipificarlo por dicho tipo penal, y aunque se anota la palabra adquirió, el tribunal no lo dio por acreditado, e incluso indicó que con los medios aportados no se probaron los delitos de conspiración y lavado de dinero, y siendo intangible la valoración de la prueba y los hechos que se tienen por acreditados, no es dable variar el tipo, aun menos cuando el apelante no dio argumentos para poder variarlo, máxime que se refiere a la
acción recoger, que no está subsumida en dicho tipo. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y norma violada el artículo 2 literal a) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos. Argumenta que la sala incurrió en un gravísimo error que evidencia su contradicción con la ley, pues, se fundó en extremos ajenos a los hechos acreditados por el sentenciante, divagando su argumentación en críticas difusas hacia la plataforma fáctica de la acusación, cuyo contenido fue debidamente probado. Debió limitarse a verificar si los hechos acreditados coincidían o no con el supuesto de hecho contenido en la referida norma, incluso revisar si se daba o no la relación de causalidad con soporte jurídicamente correcto, con lo cual habría arribado a la conclusión unívoca de que la conducta exteriorizada por la acusada, es también constitutiva del delito de lavado de dinero u otros activos. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la entidad interponente y la procesada presentaron sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta
adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II La inconformidad del casacionista se centra en que el tribunal de alzada inobservó que los hechos acreditados no solo se subsumen en el delito de extorsión, sino también en el de lavado de dinero u otros activos, según el artículo 2 literal a) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, ya que, como loargumentó en apelación especial, la procesada utilizó su cuenta de ahorro de un banco del sistema financiero nacional para retirar el dinero que le fue depositado, sabiendo que derivó de un hecho ilícito, por ello se le debió condenar por la comisión de ambos delitos, en concurso ideal. De esa cuenta, el casacionista no objeta la condena por el delito de extorsión, sino la omisión de condenar a la acusada también por el delito de lavado de dinero u otros activos, por lo que esta sentencia versará sobre la subsunción o no de los hechos en el último de los delitos mencionados. La Ley contra el lavado de dinero u otros activos define en qué consiste el delito de lavado de dinero u otros activos, tipificado en su artículo 2, siendo los verbos rectores de la literal a), que es la que el Ministerio Público pretende se aplique al caso: invertir, convertir, transferir o realizar cualquier transacción financiera, con dinero o bienes de origen ilícito. Atendiendo a su naturaleza jurídica, este delito es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema
financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes producidos por la comisión de otro delito, para que, posteriormente, éstos sean adaptados y utilizados en las relaciones económicas, financieras y sociales, aparentando que su origen es lícito (el llamado blanqueo de dinero o capitales). Si bien se puede entender que la transacción financiera consiste en cualquier actividad realizada dentro del giro de los negocios propios de una entidad financiera o mercantil, para que ésta tenga relevancia calificante del delito de lavado de dinero, tal transacción debe realizarse con el propósito de disfrazar el origen de esos ingresos financieros, o distanciar de su verdadero origen las ganancias obtenidas ilícitamente, a efecto de que la parte autora del delito pueda utilizarlos sin revelar su origen ilícito, previendo no ser sorprendida jurídicamente en cuanto a ello. En el caso de estudio, según la plataforma fáctica, aunque la acusada utilizó una institución bancaria del sistema financiero nacional para retirar de su cuenta personal una cantidad dineraria exigida por extorsión, no es suficiente para encuadrar los hechos en el delito de lavado de dinero u otros activos, ya que no se acreditaron actos, por parte de la procesada, en los que ella, posteriormente al retiro bancario indicado, haya simulado en sus relaciones económicas, financieras y sociales, que ese dinero fue adquirido lícitamente, realizando cualquiera de los
verbos rectores de la norma y su literal citada como violada. Es decir que, el hecho de que el agraviado haya depositado en el banco referido el dinero exigido bajo amenazas, en la cuenta personal de la acusada, y que ésta haya retirado el mismo, no constituye alguna de las acciones reguladas en la norma denunciada como violada, toda vez que dicha institución bancaria solo fue utilizada comomedio o canal para que el sujeto pasivo hiciera llegar a la sujeto activo el dinero exigido, cuyo acto únicamente contribuyó para la consumación del delito de extorsión, por el que se emitió condena. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a la entidad impugnante, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.