1699-2012 22012013 Luis Armando Mendoza Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1699-2012 22012013 Luis Armando Mendoza Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/01/2013 – PENAL
1699-2012
Doctrina La ciudad de Antigua Guatemala constituye un todo protegido en su integridad arquitectónica por el Decreto 60-69 del Congreso de la República. Por ello, las obras nuevas que en su circunscripción se edifican sin la autorización respectiva, y violando las disposiciones de construcción que procuran mantener la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental, se subsumen en el verbo rector “transformar”, contenido en el artículo 33 de esa ley y su sanción es la contenida en dicho precepto normativo, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que correspondan. En el presente caso, al acusado le fue acreditado que desarrolló una obra nueva residencial de dos pisos sin contar con la licencia respectiva, y sin cumplir con los requisitos de readecuación que le fueron impuestos con posterioridad a la culminación de la edificación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de enero de dos mil trece.
I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Luis Armando Mendoza Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el diez de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito contra el patrimonio cultural de la nación se instruye en su contra. Además, intervienen en el proceso como defensor el abogado Jorge Mario González Álvarez; el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
defensor el abogado Jorge Mario González Álvarez; el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. a) El día doce de septiembre de dos mil cinco, Luis Armando Mendoza Moran fungía como arquitecto ejecutor de una obra en construcción solicitada por su propietaria señora Caterina Serri Lucci, ubicada en residenciales San Luquitas, de la ciudad de Antigua Guatemala, lugar en donde albañiles realizaban una edificación prohibida de dos niveles no permitida por la ley, atendiendo a la tipología tradicional de la región; b) para la realización de dicha construcción no tenía la licencia respectiva; c) no obstante haberle ordenado la suspensión de la obra, continuó hasta el mes de diciembre de dos mil cinco finalizando la misma; d) posteriormente se comprometió a realizar trabajos de readecuación, sin que los haya cumplido; e) la construcción sigue dañando el entorno protegido.B) De la Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, declaró al acusado autor responsable del delito contra el patrimonio cultural de la nación, y le impuso la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de diez Quetzales por cada día, y lo condenó al pago de la reparación del mal causado por el monto de setenta y cinco mil Quetzales; en concepto de daños y perjuicio
veinticinco mil Quetzales y cuatro mil Quetzales por análisis de los “derroteros” indicados en el Decreto 60-69 al ingeniero civil y geólogo Alan Cosillo Pinto. La sentenciante fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba presentados y valorados positivamente en el debate oral y público, se estableció la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido, ya que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, no podía realizar la construcción fuera de las exigencias contenidas en el citado artículo, y que en calidad de arquitecto tenía que saber y cumplir con tal exigencia. Que dicha ley pretende mantener la tipología tradicional del lugar, y el acusado con su actuar irrespetó la conservación del patrimonio cultural de la nación, declarado como área protegida. Como móvil del delito tuvo el lucro injusto, ya que a sabiendas no solicitó la licencia de construcción respectiva, al punto que se le ordenó la suspensión de la obra, a lo cual hizo caso omiso y un así la concluyó. Posteriormente se comprometió a cumplir con los requisitos de readecuación de la construcción y tampoco la realizó. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el primero denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 185 y 186 del mismo Código y 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala.
Alegó que, la sentenciadora incumplió con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación jurídica toda vez que, no explicó razonadamente porqué aplicó el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, ya que sus razonamientos son demasiado simples y espurios. En la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, especialmente sobre los informes, dictámenes, y declaraciones periciales, no utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, principio de identidad, no contradicción, razón suficiente y tercero excluido. Es decir, sin explicar cómo llegó a la certeza jurídica de que a los hechos que estimó como probados se les podía aplicar la norma contenida en el artículo 33 denunciando, en tal sentido debió interpretar y justificar porqué lo encontró responsable de haber deteriorado, dañado y transformado un bien protegido, en relación con la norma citada. En tal sentido, solicitó que se anulara la sentenciade primer grado y se dictara la que en derecho correspondía de conformidad con los artículos denunciados, sin incurrir nuevamente en los vicios apuntados Para el segundo denunció errónea aplicación del artículo 33 de la Ley Protectora de la ciudad de La Antigua Guatemala, relacionado con los artículos 1 y 10 del Código Penal. Arguyó que, la sentenciante incurrió en errónea aplicación del artículo 33 referido. Es decir, existe un error de subsunción entre el hecho enunciado por el tribunal y
la norma jurídica sustantiva aplicada, ya que, los hechos circunstanciados que tuvo por probados realmente no encuadran en el tipo penal descrito en dicha norma, dado que el artículo contempla dañar, deteriorar o transformar un bien protegido y preexistente. Sin embargo, el hecho circunstanciado se refiere a una construcción nueva, lo cual no es parte de lo regulado en el artículo aplicado, en donde no aparece que el imputado haya ejecutado la obra directamente y la única acción que le reprochan es haber construido sin licencia. Por lo mismo, ha incurrido en inobservancia de los artículos 1 y 10 del Código Penal, que por ser integrantes de su parte general, constituyen las ordenanzas básicas que todo juez debe tomar en consideración al momento de dictar una sentencia. Su inobservancia puede traer como consecuencia la anulación de su decisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, fundamentó su decisión en que, la jueza unipersonal realizó una valoración correcta sobre los medios de prueba testimoniales y periciales incorporados legalmente al debate y valorados positivamente de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, en los cuales basó su decisión para condenar al imputado por el delito contra el patrimonio cultural de la nación de conformidad con el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua
Guatemala. De tal manera, tampoco existe errónea aplicación del referido artículo, toda vez que, de conformidad con la plataforma fáctica quedó demostrado que sus acciones encuadran en el delito atribuido, razón por la cual, la sentenciante le impuso las penas establecidas para el delito contra el patrimonio cultural de la nación, en aplicación correcta de los artículos denunciados.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia errónea interpretación del artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala. Argumenta que, la sala impugnada al resolver el recurso de apelación especial le ha otorgado un sentido distinto al artículo denunciado, y con ello contraría loestablecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. De conformidad con lo regulado en el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, es necesario que el sujeto activo de la acción ejecute alguna de las acciones allí establecidas: primero, la obra debe existir físicamente, ser determinada en cuanto a espacio, lugar y tiempo; segundo, deben estar protegidas por la ley; y tercero, deben ser objeto de destrucción, deterioro, daño o transformación según sea el caso. En ese sentido, la sala desatendió y tergiversó el contenido del artículo denunciado y realizó una interpretación inadecuada al resolver que el a quo sí aplicó correctamente la ley en la subsunción de los
hechos, ya que, no deben confundirse los conceptos “bien protegido” con “entorno protegido” de conformidad con el artículo denunciado. En tal sentido, debe dictarse una sentencia absolutoria.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado compareció a la vista a expresar y ratificar los alegatos de su inconformidad contenidos en el memorial inicial de casación. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito, y solicitó se declare improcedente el recurso.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la: “Protección al patrimonio cultural [y que] Estarán sometidos a régimen especial de conservación… la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial…”. En mil novecientos setenta y nueve (1979) dicha ciudad colonial fue reconocida como Patrimonio Cultural de la Humanidad por UNESCO, organismo especializado de las Naciones Unidas que dentro de sus atribuciones busca salvar y mantener el patrimonio cultural. Con el fin de proteger dicho Patrimonio, el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, denunciado como erróneamente interpretado,
establece que: “Quien… transforme los bienes protegidos por esta ley será responsable de delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación y sancionado… según la gravedad del caso, la forma en que se hubiere cometido… Dicha pena será conmutable en su totalidad y llevará como accesoria la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes.”.En el presente caso, el arquitecto acusado tuvo a su cargo la construcción de una obra nueva en un residencial ubicado en la ciudad de Antigua Guatemala, área protegida por la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, incumpliendo con lo siguiente: a) construyó sin contar con la licencia que expide el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala; b) realizó una construcción de dos niveles prohibida por la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala; c) cuando el proyecto estaba en obra gris, el relacionado consejo le ordenó la suspensión de la construcción por no contar con autorización, ni cumplir con los requisitos físicos de edificación de la localidad, y aún así la concluyó; d) terminado el proyecto, se comprometió a realizar los trabajos de readecuación y tampoco lo hizo, al punto que la residencia continúa dañando el entorno monumental de la Antigua declarado como Patrimonio de la Humanidad. De conformidad con las acciones acreditadas al imputado, la transformación no solo debe interpretarse únicamente en relación con las edificaciones existentes individualmente consideradas, sino en relación con el entorno monumental, bien jurídico tutelado penalmente. En ese sentido, la misma ley en su artículo 23
establece que: “Toda nueva construcción o alteración de las existentes, dentro del área de conservación o de influencia, deberá contar con la previa licencia del Consejo y sujetarse a las disposiciones del Plan regulador y reglamentaciones correspondientes. Queda prohibida la edificación de construcciones de dos o más pisos para conservar la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental.”. Es decir, que la ley de la materia protege lo legalmente construido, desde luego que cumpla con los requisitos de conservación propios de la región, y toda aquella nueva construcción que se emprenda dentro del perímetro delimitado como área de conservación o influencia. En otros términos, la ley protege al conjunto histórico el cual consiste en la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de una cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, lo cual conforma el Patrimonio Cultural de la Humanidad. Por ello, quien contravenga con las disposiciones contenidas en la ley protectora, faculta al Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala o el conservador para que ordene, en cualquier estado de la obra, la suspensión de la misma, en caso de negativa su demolición por cuenta del infractor, en el presente proyecto a cuenta del arquitecto, so pena de otras consecuencias legales en caso de desobediencia. No puede tratarse como falta el hecho motivo del proceso, como alega el recurrente, pues es claro que el artículo
36 de la ley en relación se refiere al que emprenda, es decir, el que inicia una obra sin licencia y no al que determina el medio.Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Luis Armando Mendoza Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el diez de septiembre de dos mil doce. II. Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia a los sujetos
procesales presentes, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de ésta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Aura Marina Guarón Díaz, Magistrada Vocal Segunda, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.