17-2003 10072003 Antolin Ortiz Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2003 10072003 Antolin Ortiz Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
10/07/2003 - PENAL
17-2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de dos mil tres. Recurso de casación interpuesto por ANTOLIN ORTIZ REYES con el auxilio del abogado defensor público de planta Héctor Ovidio Pérez Caal, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el treinta de enero del año dos mil tres, en el proceso seguido al incoado por el delito de Robo agravado.
DOCTRINA: El debido proceso, reclama el respeto de principios vinculados a la administración de justicia, como el de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a los recursos.
Se viola el derecho de defensa y se niega el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, cuando: 1) este omite considerar aspectos contenidos en las alegaciones del defensor relativos a la protesta de anulación formal y 2) no resuelve motivos de apelación especial invocados por el interponente.
RECURSO DE CASACION No. 17-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diez de julio de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ANTOLIN ORTIZ REYES con el auxilio del abogado defensor público de planta Héctor Ovidio Pérez Caal, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha treinta de enero del año dos mil tres, en el proceso
seguido al incoado por el delito de Robo agravado. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de los agentes fiscales: Abogados Omar Augusto Contreras Ramírez y Berta Julia Morales Bustamante; la defensa a cargo del abogado Héctor Ovidio Pérez Caal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Al sindicado ANTOLIN ORTIZ REYES, se le atribuye el siguiente hecho: “Que el día trece de abril de dos mil, aproximadamente a las veintiuna horas, usted ANTOLIN ORTIZ REYES, cuando laboraba como Agente de Seguridad para la empresa KRIPTON, con servicio en la empresa XEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en la Avenida Hincapié, catorce guión setenta y uno de la zona trece de esta ciudad, facilitó y permitió el ingreso a sus hermanos REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, a esas instalaciones, no obstante, la negativa de su compañero JAIME LEONEL GOMEZ PEREZ, para que éstos pernoctaran en ese lugar. Posteriormente, refugió a sus hermanos REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, en un servicio sanitario, hasta las veintitrés horas. Aproximadamente, a las veintitrés horas con quince minutos, en compañía de sus hermanos, REYES ORTIZ REYES y ESVINYOVANY ORTIZ REYES, usted, ANTOLIN ORTIZ REYES, atacó al señor JAIME
LEONEL GOMEZ PEREZ, provocándole heridas en la cabeza, logrando quitarle el equipo de seguridad que portaba, el cual es propiedad de la empresa KRIPTON, que consiste en un arma de fuego tipo Revólver, marca ROSSI, calibre treinta y ocho especial, con número de registro A guión TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE, y lo sujetaron de pies y manos, con unas cuerdas, y lo amordazaron para que no pidiera auxilio. Seguidamente, usted, ANTOLIN ORTIZ REYES, junto a sus hermanos, REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, ingresaron a las oficinas administrativas de XEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en donde violentaron los escritorios de las oficinas, apropiándose de calculadoras, radio grabadoras, y equipo de oficina. Luego, forzaron la puerta de ingreso de la CASETA DE Q.S.A. DEL BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, en donde con herramienta de albañilería que llevaban sus hermanos REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES violentaron la caja de seguridad de la misma, para sustraer los valores guardados, consistentes en moneda de curso legal nacional y moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, lo cual según la Certificación del Contador de Q.S.A., asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS. Posteriormente, usted ANTOLIN ORTIZ REYES, junto a sus hermanos REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, amenazaron
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS. Posteriormente, usted ANTOLIN ORTIZ REYES, junto a sus hermanos REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, amenazaron de muerte a JAIME LEONEL GOMEZ PEREZ, si denunciaba lo sucedido, y luego, usted, ANTOLIN ORTIZ REYES, le entregó su equipo de seguridad, propiedad de la empresa KRIPTON, consistente en un arma de fuego, tipo Revólver, marca TAURUS, calibre 38 especial, con número de Registro UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES, a sus hermanos, REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, quienes lo amarraron de pies y manos, utilizando unos cables de teléfono y lo amordazaron, propinándole golpes en el cuerpo, para aparentar un asalto. Seguidamente, sus hermanos REYES ORTIZ REYES y ESVIN YOVANY ORTIZ REYES, se dieron a la fuga del lugar, llevándose en dos maletines, las herramientas utilizadas para violentar la bóveda de valores de la Caseta de Q. S. A.; el dinero en efectivo que sustrajeron de esa bóveda de seguridad; las armas de fuego propiedad de la empresa KRIPTON, los artículos y enseres de oficina que sustrajeron de los escritorios, de las oficinas administrativas de la empresa XEROX DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. Aproximadamente a las seis horas con treinta minutos del catorce de abril, usted ANTOLIN ORTIZ REYES, junto a su compañero JAIME LEONEL GOMEZ PEREZ, fueron localizados atados de pies y manos y amordazados, por personas de la empresa XEROS DE
horas con treinta minutos del catorce de abril, usted ANTOLIN ORTIZ REYES, junto a su compañero JAIME LEONEL GOMEZ PEREZ, fueron localizados atados de pies y manos y amordazados, por personas de la empresa XEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, que ingresaban a esa empresa a realizar las actividades laborales diarias, quienes luego de auxiliarles, dieron aviso a las autoridades policíacas, y de bomberos para que los auxiliaran, así como a las autoridades de la empresa XEROX DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA y del BANCO INDUSTRIAL. Siendo trasladados, usted, ANTOLIN ORTIZ REYES junto a JAIME LEONEL GOMEZ PEREZ, al Hospital de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en donde fueron atendidos.” Sic.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: EL TRIBUNAL SEPTIMO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, profirió sentencia el tres de julio de dos mil dos y por unanimidad declaró: I. Que ANTOLIN ORTIZ REYES, es autorresponsable en el grado de consumación del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de Q.S.A., del Banco Industrial Sociedad Anónima; II. Que por tal infracción penal, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, pena que deberá ejecutar el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; III. En tanto dure la pena impuesta, se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos; IV. Por su extrema pobreza se exime al procesado del pago de las costas procesales; V. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, en virtud de no haberse
suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos; IV. Por su extrema pobreza se exime al procesado del pago de las costas procesales; V. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercitado; VI. En depósito por ser propiedad de terceros, en el Departamento de Control de Armas y Municiones, a disposición del Juez de Ejecución competente queda lo siguiente: a) Un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho especial, con registro un millón, trescientos ochenta y siete mil, doscientos treinta y tres, pavón niquelado, cachas de madera color café y b) Un arma de fuego tipo revólver, marca Rossi calibre treinta y ocho especial con número de registro AA trescientos cuarenta y dos mil, novecientos catorce, pavón deteriorado con cachas de madera color café; VII. La evidencia de dinero consistente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, queda bajo la custodia del Almacén Judicial, de la que si no se solicita su devolución en el plazo establecido por la ley, deberá ser ingresada a favor de la Tesorería del Organismo Judicial; VIII. Háganse las comunicaciones pertinentes y al estar firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución competente, para los efectos legales correspondientes. IX. Léase la presente sentencia en audiencia pública, con lo cual quedan notificadas las partes, entregándose copia a quien la requiera.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO:
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones profirió sentencia el treinta de enero de dos mil tres y declaró por unanimidad: I) No se acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado ANTOLIN ORTIZ REYES contra la sentencia de fecha tres de julio del año dos mil dos pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. II) La sentencia queda incólume. III) NOTIFIQUESE.
IV. DEL RECURSO DE CASACION ANTOLIN ORTIZ REYES, con el auxilio del abogado defensor público de planta Héctor Ovidio Pérez Caal, interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo, fundándose en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, respectivamente. Señaló como violados los artículos 20 del
Código Procesal Penal y 65 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA A la vista oral pública en el recurso de casación identificado supra, señalada para el día veintidós de abril de dos mil tres, comparecieron: el abogado defensor público de planta Héctor Ovidio Pérez Caal y el abogado José Amilcar Velásquez Zarate, Fiscal especial de la unidad de impugnaciones del Ministerio Público, quienes hicieron sus alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO IConforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación tiene la facultad de disponer la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida, si advierte violación de una norma constitucional o legal, como en el presente caso. II
Tribunal de Casación tiene la facultad de disponer la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida, si advierte violación de una norma constitucional o legal, como en el presente caso. II El derecho al debido proceso es el derecho de un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Es importante destacar que el debido proceso no tiene un contenido únicamente procesal penal y penal, sino también fundamental al estar regulado en el artículo 12 Constitucional “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. Uno de los derechos que integran el debido proceso es el acceso a los recursos, establecido en el artículo 8 inciso h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; aunque formalmente este fallo fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ésta en su resolución no tomó en cuenta argumentos del recurrente como los relativos a la protesta de anulación, argumentos que al ser desoídos lo dejan en indefensión y le niegan notoriamente el acceso al recurso. III El debido proceso se observa como garantía conglobante de todo el cúmulo de
garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República y consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso relativas a sus diferentes fases, a la acusación, a la defensa, a la prueba valorada, a la tutela judicial, a la petición y libre acceso a los tribunales. En referencia al debido proceso la Corte de Constitucionalidad ha expresado “…Sin embargo, cabe hacer énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la sustanciación de un proceso bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación al derecho al debido proceso…” (Gaceta Número cincuenta y nueve, expedientes acumulados cuatrocientos noventa y uno guión cero cero y quinientos veinticinco guión cero cero). En el presente caso, se niega el acceso al recurso al no tomar en cuenta argumentaciones que sobre protesta de anulación hizo el recurrente, indicando el tribunal que la protesta no se realizó. Aunado a ello, respecto a la petición y el libre acceso a los tribunales, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que a este derecho “le es ínsito un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone
la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley, que garanticen el derecho de defensa, en observancia del principio de prevalencia constitucional…” (Gaceta número doce, página catorce, expediente ochenta y nueve guión ochenta y nueve). La interpretación armónica de las normas citadas refleja, la obligación de los tribunales de resolver las decisiones judiciales conforme a derecho para que las mismas tengan validez y no vulneren el debido proceso y el derecho a la tutela judicial.IV Esta Cámara, al realizar el estudio de las actuaciones, advierte de oficio lo siguiente que: a) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil tres, no resuelve el motivo de forma interpuesto por el recurrente, aduciendo que el recurso señalado sólo es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación. En su argumentación la Sala recurrida indica que ha procedido a establecer en qué momento el apelante hizo la protesta a que se refiere el artículo 419 numeral segundo del Código Procesal Penal, y manifiesta que la protesta no se realizó. Al respecto esta Cámara establece que a folio nueve del acta de debate a partir de la literal d) y e) anverso y reverso respectivamente, consta la protesta realizada por el abogado defensor. De tal suerte que con su proceder la Sala vulnera el debido proceso porque impide al recurrente el acceso al recurso y emite una resolución no fundada en ley con lo que también impide el derecho de defensa; b) la Sala no resuelve el motivo de fondo interpuesto por el recurrente toda vez que argumentó que sólo es posible,
recurrente el acceso al recurso y emite una resolución no fundada en ley con lo que también impide el derecho de defensa; b) la Sala no resuelve el motivo de fondo interpuesto por el recurrente toda vez que argumentó que sólo es posible, cuando se invoca la aplicación errónea de la ley sustantiva. Sin embargo, esta Cámara establece que los argumentos del recurrente señalan que existió inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por lo que el artículo 419 numeral primero del Código Procesal Penal, estipula con claridad que procede el motivo de fondo, por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de ley. Por lo que al no resolver el motivo de fondo señalado la Sala vulnera el debido proceso porque impide al recurrente el libre acceso a tribunales, al emitir una resolución no fundada en ley que le garantice el derecho de defensa y tutela judicial. Advertida la vulneración al debido proceso y los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y el acceso al recurso, procede que esta Cámara declare nula la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil tres, por lo que las actuaciones deben retrotraerse al momento procesal en que la Sala dicte la sentencia sin los vicios señalados, para que el interponente ejercite su derecho de defensa, garantizándole el debido proceso.
LEYES APLICABLES ARTÍCULOS: 12, 29, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 11 Bis, 50, 419, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, y 446 del Código Procesal
Guatemala; 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 11 Bis, 50, 419, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables al resolver DECLARA: I. Anular de oficio la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil tres, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala en mención para que proceda a dictar sentencia sin los vicios apuntados. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada VocalOctavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.