17-2004 21072004 Seguros Alianza Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2004 21072004 Seguros Alianza Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
21/07/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 17-2004
Recurso de casación interpuesto por Seguros Alianza, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA
I. CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS: Para que pueda proceder este submotivo, la contradicción que se denuncia debe evidenciarse en los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que se hace imposible su ejecución debido a su incompatibilidad.
II. POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa.
CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE
PRESUNCIONES.
SUMARIO DE SUBROGACIÓN. a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de presunciones, la Sala que señala que no se demostró la existencia del contrato de seguro en virtud de no haberse aportado éste o la prima respectiva, sin embargo, cuando en el proceso obran otras pruebas que demuestran que la aseguradora hizo efectivo el pago de la cobertura correspondiente como indemnización de los daños causados por un
siniestro, se presume la existencia de dicho contrato. b) Las aseguradoras tienen el derecho de subrogación, para repetir en contra de las personas o entidades que, por no tomar las medidas de seguridad correspondientes, son responsables del perjuicio patrimonial que dio lugar a hacer efectiva la cobertura a favor del asegurado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º, 622 incisos 5º y 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1645 del Código Civil; 937 del Código de Comercio.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil cuatro.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Cáceres Castro, en calidad de Gerente General y representante legal de la entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por el recurrente, contra la entidad Zona Libre de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
A. El treinta de noviembre de dos mil, Carlos Humberto Cáceres Castro, en la calidad con que actúa, promovió juicio sumario para ejercitar el derecho de subrogación, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, argumentando: Que la entidad Zona Libre de Industria y Comercio le dio en arrendamiento a la entidad Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, un lote de terreno dentro del área de la “Zona Libre” ubicado en Santo Tomas de Castilla, del departamento de Izabal. Posteriormente su representada extendió la póliza de seguro número uno – noventa y seis – cuatro mil ciento noventa
Anónima, un lote de terreno dentro del área de la “Zona Libre” ubicado en Santo Tomas de Castilla, del departamento de Izabal. Posteriormente su representada extendió la póliza de seguro número uno – noventa y seis – cuatro mil ciento noventa y tres, con vigencia del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, a favor de Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, dicho contrato era para cubrir daños, pérdidas en su patrimonio, principalmente en cuanto a las mercaderías almacenadas en dichas instalaciones; el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, una explosión de químicos, en las instalaciones de la Zona Libre causó pérdidas materiales, lo que llevó a la entidad contratante del seguro a reclamar el mismo, siendo cancelado éste por once millones, seiscientos nueve mil, setecientos ochenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos. Como consecuencia, Seguros Alianza, Sociedad Anónima, subrogándose el derecho de la entidad afectada, reclama el reembolso de la suma pagada con motivo del siniestro, mas los gastos ocasionados por la labor de ajuste y timbres fiscales de ley, a la Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomas de Castilla, ZOLIC, , por no hacer del conocimiento a sus arrendatarios de un establecimiento de industriapeligrosa en el inmueble arrendado y por no asegurarlos contra todos los riesgos, siendo responsable de los daños que se causaron.
B. El cinco de diciembre de dos mil, la entidad demandada interpuso excepciones previas de: a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en mi representada para ser demandada; c) falta de personería en mi representada para ser demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar, con fecha veinticinco de julio
previas de: a) demanda defectuosa; b) falta de personalidad en mi representada para ser demandada; c) falta de personería en mi representada para ser demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar, con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Izabal, confirmando dicha resolución la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de enero de dos mil dos.
C. El veintidós de febrero de dos mil dos, la entidad Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomas de Castilla, ZOLIC, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: a) falta de responsabilidad de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC en el siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones; b) Falta de legitimación pasiva de mi representada Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC para ser demandada; c) Inexistencia de obligación de mi representada a pagar daños no causados por la misma; y, d) Invocación errónea del derecho aplicable al presente caso y falta de fundamentación legal de la demanda promovida en contra de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC.
C. El dos de enero de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR las Excepciones Perentorias de: a) falta de responsabilidad de la entidad
Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC en el siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones; b) Falta de legitimación pasiva de mi representada Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC para ser demandada; c) Inexistencia de obligación de mi representada a pagar daños no causados por la misma; y, d) Invocación errónea del derecho aplicable al presente caso y falta de fundamentación legal de la demanda promovida en contra de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla, ZOLIC y SIN LUGAR la demanda planteada en juicio en la vía sumaria para ejercitar el derecho de subrogación interpuesta por SEGUROS ALIANZA,SOCIEDAD ANONIMA, la cual fue confirmada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de agosto de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “I) CONFIRMA la sentencia apelada; con excepción del numeral romano tres (III) de la parte resolutiva, que la revoca por lo considerado; y resolviendo conforme a derecho; DECLARA: III) CONDENA en costas a la entidad actora y vencida en el juicio entidad SEGUROS ALIANZA, SOCIEDAD ANONIMA...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “ ...Se hace necesario también explicar, que la subrogación puede ser convencional o
legal, la primera depende de lo que las partes convengan libremente; y la segunda se verifica por ministerio de la ley, como en los casos que enumera el artículo 1455 del Código Civil, siendo imprescindible la existencia de una deuda, como en el presente caso la entidad demanda (sic) ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, no ha tenido ninguna deuda con la entidad DISTRIBUIDORA MARTE, SOCIEDAD ANONIMA, entonces no se puede alegar la subrogación por Ministerio de la Ley; por consiguiente la única subrogación que podría darse sería en virtud de convenio, lo que en ningún punto de vista se ha establecido en el contrato del arrendamiento entre la demanda y Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, ni en ningún otro contrato entre ambas, por lo que de ninguna manera se ha establecido vínculo jurídico de esa naturaleza, por lo que no se configura la legitimidad de la demandada para responder de la pretensión de la actora. De tal manera en el ínterin procesal no aportó la actora ningún medio probatorio para declarar que le asiste la pretensión solicitada, por lo que los que juzgamos compartimos la decisión de la juzgadora de primera instancia, al resolver sin lugar la demanda, de conformidad con el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha dos de enero del año que corre, debiéndose resolver lo que legalmente corresponde. (...) DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:... a) De la excepción perentoria de FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ZONA LIBRE DE INDUSTRIA YCOMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC EN EL SINIESTRO OCURRIDO DENTRO DE SUS INSTALACIONES. Argumenta que el actor trata
FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ZONA LIBRE DE INDUSTRIA YCOMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC EN EL SINIESTRO OCURRIDO DENTRO DE SUS INSTALACIONES. Argumenta que el actor trata de inculpar a su representada, únicamente con base en presunciones, pretendiendo resarcir a su representada sin ningún fundamento legal del pago que por ley tenía que hacerle a su asegurada; no indica que hubo un proceso penal en el cual no se ha determinado ninguna responsabilidad de su parte; tampoco que el Clorato de Sodio pertenecía a CELULOSAS DE GUATEMALA y que había sido almacenado por ordenes del General OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES, que en otro juicio sumario seguido en el Juzgado Séptimo de lo Civil de Guatemala (Primera Instancia), el clorato fue embargado y entregado en depósito a un auxiliar del juzgado de mérito, por lo que no existió en el siniestro ninguna responsabilidad de su representada. Los que juzgamos estimamos que la entidad demandada, de conformidad con el artículo 4º. de la ley Orgánica de ZOLIC, no tenía facultad de mantener ese tipo de materiales, ya que el artículo 44 de la misma ley sólo se refiere a introducción y fabricación de armas, explosivos y municiones de guerra, lo que no tiene nada que ver con dicho material; por ello no se puede aceptar la defensa planteada. b) La excepción perentoria de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE MI REPRESENTADA ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SER DEMANDADA. Se argumenta no haber tenido ninguna facultad para subastar dicho producto, por lo que nunca se estuvo en posesión del mismo. A este respecto no se demostró que se hubiesen planteado acciones,
Y COMERCIO PARA SER DEMANDADA. Se argumenta no haber tenido ninguna facultad para subastar dicho producto, por lo que nunca se estuvo en posesión del mismo. A este respecto no se demostró que se hubiesen planteado acciones, con carácter público de la necesidad de trasladar o destruir por parte del Ministerio de la Defensa el material que constituía un inminente peligro, y por eso tampoco procede ese medio de defensa procesal.- c) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE MI REPRESENTADA ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, DE PAGAR DAÑOS NO CAUSADOS POR LA MISMA. Argumenta que al haber sido concluyente la investigación realizada por el Ministerio Público, ya que éste estimó que no habían motivos suficientes que determinaran la responsabilidad de su representada, solicitó la clausura provisional la que se resolvió favorablemente. Los que juzgamos determinamos que ésta excepción notiene cabida puesto que la clausura provisional, no es sinónimo de sobreseimiento, y en la acción penal se haya subsidiariamente la acción civil, o bien se pueden tramitar conjuntamente, por otra parte no se explica la inexistencia de la obligación con la actora, sino lo indica en forma general.- d) De la excepción perentoria de INVOCACION ERRONEA DEL DERECHO APLICABLE AL PRESENTE CASO Y FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN LA DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DE ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, Estimamos que la fundamentación legal, sí es la pertinente, lo que no se pudo acreditar fue la vinculación de la demandada del derecho a subrogar a la asegurada, que son
COMERCIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, ZOLIC, Estimamos que la fundamentación legal, sí es la pertinente, lo que no se pudo acreditar fue la vinculación de la demandada del derecho a subrogar a la asegurada, que son cosas muy distintas a la invocación errónea del derecho, por lo que no procede también ésta excepción.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA Y DE FONDO; por motivo de forma invocó como subcaso de procedencia: I.- Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, contenido en el artículo 622 inciso 5º. del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contendido en el artículo 622 inciso 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivo de fondo invocó como subcasos de procedencia: I.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Violación y aplicación indebida de leyes, contenidos en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; por violación de ley, se denunciaron como infringidos los artículos 888, 903 y 937 del Código de Comercio; y 1645 del Código Civil. Y por aplicación indebida de ley, se denunció
como infringido el artículo 1455 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día señalado para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO I
POR MOTIVO DE FORMA:
CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “El fallo de segunda instancia contiene resolución contradictoria, toda vez que, por una parte, confirma la denegatoria de las excepciones perentorias planteadas por la demandada, ZOLIC, pero por otra, también deniega la pretensión de mi representada. Parta ilustrar mejor dichas contradicciones, se analiza por separado cada una de las denegatorias de las excepciones perentorias, por cierto, acertadas: La excepción de falta de responsabilidad de ZOLIC, en el siniestro ocurrido dentro de sus instalaciones, fue denegada porque la Sala consideró que ‘...de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de ZOLIC, no tenía facultad de mantener ese tipo de materiales, ya que el artículo 44 de la misma ley sólo se refiere a introducción y fabricación de armas, explosivos y municiones de guerra, lo que no tiene nada que ver con dicho material...’ (refiriéndose al Clorato de Sodio) Entonces, al concluir los Honorables Magistrados de la Sala, que no se puede aceptar la defensa planteada por medio de dicha excepción, debemos entender que ZOLIC sí tiene responsabilidad civil derivada de su omisión de tomar medidas adecuadas para deshacerse del material y evitar así el siniestro. En igual sentido, la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de ZOLIC para ser demandada,
sí tiene responsabilidad civil derivada de su omisión de tomar medidas adecuadas para deshacerse del material y evitar así el siniestro. En igual sentido, la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de ZOLIC para ser demandada, tampoco fue aceptada como defensa por parte de la Sala, porque como se establece en la propia sentencia de segunda instancia: ‘...no se demostró que se hubiese planteado acciones, con carácter público de la necesidad de trasladar o destruir por parte del Ministerio de la Defensa el material que constituía un inminente peligro...’. Con dicha consideración, se reafirma la negligencia y responsabilidad de ZOLIC, al no haberse tomado las medidas necesarias para lograr el traslado o destrucción del material referido, el cual consideran los propios juzgadores que ‘constituía un inminente peligro’. La excepción perentoria de inexistencia de Obligación de ZOLIC de pagar daños no causados por la misma, también fue correctamente desestimada por la Sala, vía confirmación de loresuelto en primer grado, por estimar que los juzgadores de segunda instancia que, la misma estaba fundamentada en que la clausura del proceso penal iniciado por el incendio de mérito acarreaba la exención de responsabilidad civil de ZOLIC, cosa que, como la Sala estimó, no es correcta, en primer lugar, porque la invocada por la demandada es una clausura provisional lo cual no es sinónimo de sobreseimiento y en segundo lugar por tratarse de procesos de naturaleza distinta argumentando además que ‘en la acción penal se haya subsidiariamente la acción civil, o bien se pueden tramitar conjuntamente’. Por último, la excepción perentoria de invocación errónea del Derecho aplicable al caso y falta de fundamento legal en la demanda promovida contra de Zona Libre de Industria y
acción civil, o bien se pueden tramitar conjuntamente’. Por último, la excepción perentoria de invocación errónea del Derecho aplicable al caso y falta de fundamento legal en la demanda promovida contra de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, ZOLIC, también fue denegada por la Sala por estimar que la fundamentación legal sí es la pertinente. Con lo cual los Magistrados de la Sala, aceptan que las normas legales invocadas en la demanda sin (sic) son las apropiadas, las concernientes al caso concreto. Entonces, como corolario de lo anterior, no se explica cómo puede la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones declarar tan enfáticamente que ZOLIC sí tiene responsabilidad civil derivada de su omisión en tomar medidas pertinentes para evitar el incendio producido, por una parte, y, por la otra, estimar que no procede la demanda interpuesta por mi representada. Situación que constituye un contradictorio. Además, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones acepta la existencia del siniestro, no cuestiona el pago realizado por mi representada, acepta la negligencia de ZOLIC, además declara expresamente que la fundamentación legal de la demanda es la pertinente y, sin embargo, no acepta la existencia de subrogación por parte de mi representada, en los derechos que pudiera asistir a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima. Al argumentar que no existe vínculo entre la demandada y el derecho de subrogación reclamado por mi representada. Lo
anterior, más el hecho de haberse declarado sin lugar el recurso de aclaración que en su oportunidad interpuse, en mi opinión, es la base para estimar que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, emitió un fallo que contiene resoluciones contradictorias.”. ANÁLISISEn el presente caso, el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento se fundamenta en el submotivo regulado en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada.” La tesis del recurrente se sustenta básicamente argumentando que la Sala incurrió en contradicción en la sentencia impugnada, al denegar las excepciones perentorias planteadas por la demandada, considerando que ésta si tiene responsabilidad civil por no haber tomado medidas para evitar el siniestro acaecido, pero contradictoriamente no acepta la existencia del derecho de subrogación por parte de la demandada. Al examinar los argumentos del recurrente, la Cámara estima conveniente hacer las siguientes reflexiones: Contradicción, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen”. Existe contradicción en una resolución cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otros se niega, haciendo imposible su ejecución. En ese orden de ideas, se analiza la parte declarativa del fallo recurrido y la Cámara
arriba a la conclusión que los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente, es decir, no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento, pues éstas son totalmente compatibles. Además, los argumentos del casacionista atacan los razonamientos expuestos por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en la parte considerativa de su sentencia, lo cual no es apropiado cuando se invoca casación por motivo de forma. En tal virtud, no puede acogerse la tesis expuesta por el recurrente, por lo que la casación por motivo de forma debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “La incongruencia de que adolece el fallo de segunda instancia estriba en el hecho de que si bien seconsidera que la subrogación puede darse por virtud de la ley, se afirma que en el presente caso no opera esa subrogación legal, a pesar de que el párrafo primero del artículo 937 del Código de Comercio es claro al establecer que la entidad aseguradora que paga la indemnización correspondiente al asegurado, se subroga en los derechos que pudieran corresponder a éste, con motivo del siniestro que causó el daño resarcido. Además, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no operó la subrogación porque no existió una previa declaratoria a la indemnización (auto que deniega la
aclaración intentada), con lo cual es incongruente con su afirmación de que la subrogación procede por ministerio de la ley, caso en el cual lógicamente y como ocurre en el presente, no es necesaria la declaratoria previa del derecho de resarcimiento por daños. Esta forma de resolver denota falta de acuciosidad de la Sala, puesto que, a pesar de la presunción iura novit curia, que contiene el principio procesal así denominado, como es bien sabido por esa Honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia, en las indemnizaciones producto de siniestros cubiertos y comprendidos en un contrato de seguro, no es necesaria la obtención de una declaratoria (judicial o extrajudicial) previa de la procedencia de la indemnización, sino que únicamente, ocurrido el siniestro previsto, sin que exista alguna de las causas de excepción para así proceder, la aseguradora paga al asegurado. Entonces, no se explica cómo puede la Sala exigir una declaratoria en tal sentido, para arribar a la convicción de que sí hubo subrogación, sin tomar en cuenta lo preceptuado por el Código de Comercio al respecto. Es tan es evidente (sic) la incongruencia del fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones que, antes de dictar su resolución de aclaración (en la que aclara, a pesar de denegar la solicitud), estimó que la subrogación no existía porque para que la misma opere’ ...es imprescindible la existencia de una deuda...’ y, en el presente caso, ZOLIC ‘...no ha tenido ninguna deuda con la entidad DISTRIBUIDORA MARTE, SOCIEDAD ANÓNIMA...’. Esta afirmación, al ser reestudiada por virtud de la aclaración interpuesta, varió y llegó a expresarse, en el auto que denegó la
ZOLIC ‘...no ha tenido ninguna deuda con la entidad DISTRIBUIDORA MARTE, SOCIEDAD ANÓNIMA...’. Esta afirmación, al ser reestudiada por virtud de la aclaración interpuesta, varió y llegó a expresarse, en el auto que denegó la solicitud indicada, que ‘...la subrogación se da si existe derecho declarado a la indemnización...’. Repitiendo lo expresado en relación al anterior motivo de formainvocado, si la Sala de la Corte de Apelaciones recurrida no niega o desvirtúa el pago hecho por mi representada a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, con motivo de la indemnización por daños ocasionados por el incendio del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no se justifica por qué niega que existe subrogación legal, sobre todo si se tiene en cuenta que Máxime, si el artículo 937 del código de Comercio, es claro al disponer que tal transmisión de la acreeduría (lógicamente, eventual, y por ello la interposición de la demanda que nos ocupa) se produce por el hecho del pago de la aseguradora al asegurado. Debo indicar también que la Sala, al emitir la Sentencia señalada también infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil pues no dicta un fallo congruente con la demanda.” ANÁLISIS El recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, también se fundamenta en el submotivo invocado, señalando básicamente que el fallo de la Sala es incongruente al considerar inicialmente que la subrogación puede darse por virtud de la ley, pero que en el presente caso no opera de esa forma, porque no existe una declaración previa que faculte al recurrente para subrogar el resarcimiento por daños. Al hacer el examen correspondiente, esta
puede darse por virtud de la ley, pero que en el presente caso no opera de esa forma, porque no existe una declaración previa que faculte al recurrente para subrogar el resarcimiento por daños. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes reflexiones: A) los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, señalan en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO”, que el principio de congruencia consiste en la correlación o comparación entre dos elementos que son las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia; B) el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “(Concordancia entre la petición y el fallo). El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” Con base en las anteriores apreciaciones doctrinarias y legales, se establece que el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura jurídicamente cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisionesadoptadas por el juzgador en la parte declarativa del fallo, por haberse otorgado algo diferente a lo pedido. Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, advierte que en la parte declarativa de la misma, la referida Sala resolvió confirmando la sentencia de primera instancia, con excepción del numeral relacionado con la condena en costas, el cual fue modificado. Y la sentencia de primer grado contiene resoluciones que son congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es decir, que no se resolvieron cuestiones diferentes a las que
costas, el cual fue modificado. Y la sentencia de primer grado contiene resoluciones que son congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es decir, que no se resolvieron cuestiones diferentes a las que fueron planteadas en el juicio. Lo anterior permite arribar a la conclusión que la sentencia dictada por la Sala impugnada, no contiene decisiones incongruentes, por lo que no se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud de lo considerado, en este caso es aplicable la doctrina sentada por esta Cámara, en las sentencias de fechas: A) Veintidós de septiembre de dos mil, recurso de casación interpuesto por Gladys Martínez Arias, Angel Joel Martínez López y Reginaldo Bonerges Martínez Leal, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; y B) Once de septiembre de dos mil uno, recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ordóñez Calderón de Salazar, contra la sentencia de fecha ocho de febrero del año en curso, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en las que se estableció el siguiente criterio: “Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa”. Consecuentemente , el submotivo objeto de estudio resulta improcedente.
CONSIDERANDO III
POR MOTIVO DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “a) La sentencia de Segunda Instancia convalida el criterio del fallo apelado, en cuanto a que la demanda de mi representada es improcedente, toda vez que no demostró la existencia delcontrato de seguro de daños que podría motivar la subrogación que se ejerció, estimando que la única forma como podía probarse ese contrato era mediante la presentación de la póliza respectiva. Sobre este aspecto, mi representada estima que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, a pesar de haberlo significado por mi parte al hacer uso del recurso de apelación, no tomó en cuenta ni analizó los siguientes documentos: el oficio enviado el veinticuatro de mayo del año dos mil, en donde constan las liquidaciones de Distribuidora Marte, Sociedad Anónima y se detallan los cheques con que mi representada realizó los pagos a ésta y el finiquito de fecha veintitrés de mayo del año dos mil, en el que consta que la entidad Distribuidora Marte, Sociedad Anónima recibió el pago total por indemnización debido a la explosión ocurrida en el lugar y fecha conocidos. Dichos documentos evidenciaban la existencia del contrato de seguro, pues desde el momento que hay una liquidación y posteriormente un pago, es claro que existe una obligación del asegurado