17-2007 02072007 Hector Rafael Toledo Caceres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2007 02072007 Hector Rafael Toledo Caceres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
02/07/2007 - PENAL
17-2007
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, cuando el argumento de la Sala de la Corte de Apelaciones es insuficiente para determinar el itinerario lógico que la condujo a tomar su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de julio de dos mil siete.
- Se integra con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado HÉCTOR RAFAEL TOLEDO CÁCERES, bajo el auxilio del abogado defensor público, licenciado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.
Interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Especial, licenciada Silvia Patricia López Cárcamo y la Querellante Adhesiva Ana Marcela Ramos Fajardo. No hay Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ANTECEDENTES I) De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala acreditó: “... 1) Que el día once de julio del año dos mil tres, aproximadamente al medio día, en la primera avenida y cuarta calle “A” de la zona uno, se encontraban el señor Jorge Neptalí Salguero Rosales, parado en ese lugar y el señor Juan Carlos Molina Linares, lustrándole los zapatos. 2) Que
zona uno, se encontraban el señor Jorge Neptalí Salguero Rosales, parado en ese lugar y el señor Juan Carlos Molina Linares, lustrándole los zapatos. 2) Que el procesado HECTOR RAFAEL TOLEDO CACERES le disparó al señor JORGE NEFTALI SALGUERO ROSALES, con el arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, registro MF setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno, la cual es propiedad de Servicios Organizados de Seguridad. 3) El señor JORGE NEFTALI SALGUERO RASALES falleció en el hospital San Juan de Dios, a consecuencia de los disparos producidos. 4) Que el procesado HECTOR RAFAEL TOLEDO CÁCERES le disparó al señor JUAN CARLOS MOLINA LINARES en la pierna izquierda.”.
- De la Resolución de Primer GradoCon fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, el Tribunal antes relacionado emitió sentencia en la que declaró: “... I. Que el acusado HECTOR RAFAEL TOLEDO CACERES es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida y la integridad del señor JORGE NEFTALI SALGUERO ROSALES. II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la sanción de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; III) Que el acusado HECTOR RAFAEL TOLEDO CACERES, es autor responsable del delito de LESIONES LEVES, cometido en contra de la integridad del señor Juan Carlos Molina Linares. IV. Por la comisión de este ilícito se le impone la sanción de UN
acusado HECTOR RAFAEL TOLEDO CACERES, es autor responsable del delito de LESIONES LEVES, cometido en contra de la integridad del señor Juan Carlos Molina Linares. IV. Por la comisión de este ilícito se le impone la sanción de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTALBE, a razón de diez quetzales diarios; V. Encontrándose sometido a Prisión Preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; VI. …”.
- De la Resolución de Segundo Grado La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, órgano que con fecha trece de diciembre de dos mil seis consideró: “En el presente caso se plantea Recurso de Apelación Especial, por motivo de forma por medio de la cual se reclama la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que a juicio del recurrente el Tribunal de Sentencia no expresa correctamente el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado y la participación del acusado, no expresa los motivos que fundamentan la participación del acusado en los hechos señalados específicamente en el apartado romanos cuatro denominado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO. Este Tribunal, con estricto cumplimiento al debido proceso, el que en su verdadera y completa formulación supone el respeto a las formalidades establecidas por la Ley para que
el proceso pueda desembocar en una Sentencia válida, consecuentemente la Sentencia misma debe cumplir con las formalidades exigidas las cuales son consideradas imprescindibles para que sea legítima, en tal sentido se procede al análisis del agravio expuesto por el apelante especial, a efecto de determinar si se cumple con lo que preceptúa el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es decir si la sustentación de la Sentencia se integra por un conjunto de motivaciones, tanto de hecho como de derecho, sobre aquellos, objeto de la prueba, en que la decisión se basa. Lo anterior se hace necesario para que el Tribunal de Alzada pueda controlar, la legitimidad del razonamiento, y si es expresa, clara, completa y legítima, requisitos esenciales de la fundamentación. Al reclamarse específicamente errores contenidas (sic) en la Sentencia objeto deanálisis en el apartado romanos cuatro denominado de la Responsabilidad Penal del Acusado y la calificación legal del delito, se procede a realizar el análisis y estudio que en derecho corresponde a la parte de la Sentencia que se señala con errores, estableciéndose, que el Tribunal contrario a lo manifestado por el recurrente, toma en consideración a (sic) medios de prueba diligenciados durante el debate, principalmente las declaraciones de los testigos, Ana Marcela Ramos Fajardo, Juan Carlos Molina Linares, Diego mejía Osorio, Marco Tulio Callejas Reyes, y Ana Cecilia Valdez Villavicencio, así como lo indicado por el médico forense Eduardo Alejandro Estrada Paredes, declaraciones estas que fueron valoradas de acuerdo a la observancia de las formalidades exigidas en la ley,
cuya fundamentación se encuentra contenida en el apartado que contiene casa una de las declaraciones testimoniales y periciales, por lo que a juicio de los que Juzgamos la Sentencia contiene las razones de hecho y de derecho con que se respalda la decisión, si bien el análisis individualizado de cada medio probatorio tomado en consideración, no se encuentra en el apartado indicado por el recurrente, también lo es que dicho análisis fue efectuado al momento de realizarse la valoración correspondiente, por lo que tomando en consideración que la Sentencia es un documento integral, no se da el error denunciado, por lo que el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma no puede ser acogido.” Con base en lo anterior, la Sala declaró: “... I) No Acoge el Recurso de apelación Especial por motivo de forma y fondo planteado por el sindicado HECTOR RAFAEL TOLEDO CACERES, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis; II) Notifíquese…”.
- Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de interposición respectivo. El Ministerio Público sostuvo la tesis de que la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones sí tiene la debida argumentación, ya que dicha Sala expuso las razones en las que basó su decisión, siendo su exposición suficiente para obtener el control de logicidad de los argumentos de la misma y en tal virtud, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en consecuencia que se confirme la sentencia recurrida.
Por su parte, la querellante adhesiva expresó que la sentencia recurrida cuenta
los argumentos de la misma y en tal virtud, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en consecuencia que se confirme la sentencia recurrida. Por su parte, la querellante adhesiva expresó que la sentencia recurrida cuenta con todos los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal ya que expresa cuáles fueron los razonamientos de hecho como de derecho que respaldan la decisión de la Sala, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de casación promovido por el señor Héctor Rafael Toledo Cáceres y se hagan las declaraciones que en derecho corresponde.CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado en interés de la ley y la justicia cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento o infracciones de ley sobre el fondo, que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
- I IEl presente recurso de casación por motivo de forma fue interpuesto por el procesado HÉCTOR FARAEL TOLEDO CÁCERES, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, citando como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El argumento del casacionista está dirigido a señalar concretamente, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no analizó si el Tribunal de Sentencia observó o no el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, específicamente en el apartado V) de su sentencia, que se relaciona a la responsabilidad penal del acusado y la calificación legal del delito, toda vez que el agravio denunciado por el apelante se fundamentó en que el fallo de primer grado no contenía un razonamiento lógico para acreditar su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación. Por tal razón, a consideración del casacionista la Sala, sin entrar a realizar un análisis objetivo sobre la fundamentación del fallo de primer grado, pretende justificar dicha motivación aduciendo que la misma se encuentra contenida en cada una de las declaraciones testimoniales y periciales y en la valoración de cada medio de prueba en particular. A consideración del recurrente, la Sala mencionó en su sentencia las razones por las que consideró que el recurso interpuesto por motivo de forma no podía ser acogido, pero no obstante ello, estima que tal razonamiento deviene por sí mismo insuficiente, en virtud de que no se consigna con suficiente precisión el análisis comparativo entre lo argumentado por el recurrente y el contenido de la sentencia que se impugna, ya que no se observa cuál fue la secuencia lógica y analítica que le permitió a la Sala tomar su decisión.
En virtud del planteamiento anterior, esta Cámara procede a analizar la sentencia
recurrente y el contenido de la sentencia que se impugna, ya que no se observa cuál fue la secuencia lógica y analítica que le permitió a la Sala tomar su decisión.
En virtud del planteamiento anterior, esta Cámara procede a analizar la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; resolución de la que esteórgano aprecia que si bien la Sala concluyó que en la sentencia conocida en grado no se da el error denunciado por el señor Toledo Cáceres, no se aprecia de su exposición cuál es el análisis que realizó para determinar que las declaraciones testimoniales recibidas y valoradas por el tribunal a quo, cumplen con las formalidades exigidas en la ley. Cabe mencionar que a pesar de que la Sala se halla restringida legalmente para valorar prueba, sí se encuentra facultada para hacer referencia a los hechos que se tuvieron por probados por el Tribunal de Sentencia y a las pruebas que éste valoró y con base en ello, determinar si la argumentación que efectuó el tribunal a quo en su sentencia cumplía o no con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; facultades que como se resalta, forman parte de la actuación jurisdiccional permitida por el Código Procesal Penal a la Sala, para la resolución del caso concreto sometido a su conocimiento y no obstante ello, cuando la Sala procede a plasmar su argumentación indica: “… se procede a realizar el análisis y estudio que en derecho corresponde a la parte de la Sentencia que señala con
errores, estableciéndose, que el Tribunal contrario a lo manifestado por el recurrente, toma en consideración a medios de prueba diligenciados durante el debate, principalmente las declaraciones de los testigos…, declaraciones estas que fueron valoradas de acuerdo a la observancia de las formalidades exigidas en la ley, cuya fundamentación se encuentra contenida en el apartado que contiene cada una de las declaraciones testimoniales y periciales, por lo que a juicio de los que juzgamos la Sentencia contiene las razones de hecho y de derecho con que se respalda la decisión…”. Como se observa de lo anterior, no obstante que la Sala hace referencia a que la fundamentación se encuentra contenida en el apartado donde aparecen las declaraciones testimoniales y periciales diligenciadas y valoradas por el Tribunal de Sentencia, no se aprecia cuál es el argumento del Tribunal de Sentencia que le sirvió de base a la Sala para efectuar ese análisis; o bien, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que consideró importantes de la sentencia conocida en grado para determinar que no se vulneró el artículo legal citado como violado. Además, no se logra apreciar cómo pudo concluir que el error denunciado por el procesado Héctor Rafael Toledo Cáceres en la apelación especial no se dio, si no hizo constar en su exposición qué comparación realizó entre el argumento vertido por el apelante y el contenido de la sentencia recurrida, y tampoco evidencia si determinó la existencia de vínculo alguno entre la valoración que efectuó el Tribunal de Sentencia a la prueba diligenciada en el respectivo debate y la responsabilidad
penal del acusado; aspectos éstos que constituyen el argumento central del recurso de apelación especial interpuesto por el ahora casacionista. Es oportuno indicar además, que se ha sostenido la doctrina que para la emisión de una resolución, no es suficiente la somera expresión de las razones quellevaron al Tribunal a tomar su decisión, sino todo lo contrario; es menester que el argumento de dicho tribunal contenga el razonamiento que refleje cuál fue el itinerario lógico que siguió el tribunal para evidenciar la motivación que lo indujo a tomar la decisión respectiva, ya que de no existir ese proceso analítico, los sujetos procesales no podrían controlar el cumplimiento de los derechos que por ley les son inherentes y por ende, no existiría una tutela judicial efectiva. Aspecto que se confirma con las sentencias emitidas en los recursos de casación números 346-2004 resuelto el dieciocho de noviembre de dos mil cinco; 44-2003 y 46-2003 resueltos el ocho de septiembre de dos mil cuatro y 220-2003, cuya sentencia fue emitida el siete de septiembre de dos mil cuatro.
Con forme el referido orden de análisis, se estima que la sentencia recurrida incumplió con lo regulado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no expresar de manera concreta que circunstancias de hecho y de derecho le permitieron concluir que no se evidenció el error jurídico en la sentencia conocida en grado, por lo que la sentencia recurrida adolece de uno de los requisitos formales para su validez y por tal razón, procede el recurso de casación por
motivo de forma interpuesto por el procesado Héctor Rafael Toledo Cáceres contra la resolución antes identificada y como consecuencia, deberá decretarse el reenvío respectivo a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para que emita la resolución que en derecho corresponda sin el vicio apuntado.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11
Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 70, 71, 92, 101, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado HÉCTOR RAFAEL TOLEDO CÁCERES, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público, licenciado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) En consecuencia, se ordena el REENVÍO
contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) En consecuencia, se ordena el REENVÍO de las actuaciones al mencionado órgano, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.