17-2013 25022013 Rebecana Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2013 25022013 Rebecana Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
25/02/2013 – APELACIÓN
17-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rebecana, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, María Mercedes López Orantes de Aguilar, en contra de la resolución dictada por el Juez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el veintidós de mayo de dos mil doce.
ANTECEDENTES
A. Irma Yolanda Osoy Ovando, promovió ante el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, juicio ordinario laboral en contra de Rebecana, Sociedad Anónima, solicitando el pago de prestaciones laborales por despido directo e injustificado.
B. La Jueza citada, en resolución del veintinueve de marzo de dos mil once, admitió para su trámite la demanda promovida; al ser notificada la parte empleadora, compareció a solicitar inhibitoria por incompetencia por razón de la materia, la que en resolución del siete de octubre de dos mil once fue declarada sin lugar.
C. Posteriormente la parte demandada compareció a plantear la acumulación de procesos, en virtud de que el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala está conociendo del proceso instaurado en su contra, por María Hortensia (sic) Arredondo Estrada, cuyas pretensiones son las mismas. El Juez Duodécimo relacionado admitió a trámite la acumulación y
solicitó informe al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, el que en oficio del diecisiete de mayo de dos mil doce, indicó que efectivamente en ese juzgado se tramita el Juicio Ordinario Laboral número «01087-2011-0076» promovido por María Hortencia (sic) Arredondo Estrada en contra de Rebecana, Sociedad Anónima, en el cual ya se dictó sentencia y únicamente está pendiente el requerimiento de pago.
E. La Jueza relacionada por considerar que no se dan los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acumulación, al resolverla la declaró sin lugar. Contra la resolución antes indicada comparece la parte demandada a interponer el recurso de apelación que hoy se conoce.
CONSIDERANDO Que el artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. (…) Si los jueces que tramitan los procesoscuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.» Del estudio de las actuaciones se establece que la solicitud de acumulación de procesos solicitada por la entidad demandada es a todas luces improcedente toda vez que dentro del juicio ordinario laboral al que se pretende acumular el presente proceso, ya se dictó sentencia, de donde deviene que el auto impugnado se encuentra conforme a la ley, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada. Aunado a ello, esta Cámara advierte que se hizo mal uso de mecanismos legales por parte del abogado director y procurador José Leonel Cordón Anleu, por
recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada. Aunado a ello, esta Cámara advierte que se hizo mal uso de mecanismos legales por parte del abogado director y procurador José Leonel Cordón Anleu, por cuanto su petición de acumulación de un proceso en el cual ya se dictó sentencia, hace evidente la intención de entorpecer el curso del juicio ordinario laboral, constituyendo tanto el planteamiento de tal acumulación como el planteamiento del recurso de apelación que ahora se resuelve, acciones absolutamente frívolas e impertinentes, por lo que en atención a lo regulado en el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, en lo relativo a la responsabilidad del abogado en los planteamientos del fondo y de la forma de los escritos que autorice, y lo establecido en el artículo 200 literal a) de la ley citada, referente a la lealtad procesal que debe guardar a las partes y al tribunal, resulta imperativo como consecuencia, sancionar al abogado José Leonel Cordón Anleu con la multa establecida en el artículo 203 de la Ley antes referida, debiéndose certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para lo que haya lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326, 330, 331 y 372 del Código de trabajo; 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 74, 79 literal b),
141, 143, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Rebecana, Sociedad Anónima a través de su representante legal. II) CONFIRMA la resolución impugnada. III) Se impone una multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado José Leonel Cordón Anleu, de conformidad con lo considerado, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Certifíquese lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para lo que haya lugar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase el proceso a su lugar de procedencia para los efectos legales correspondientes.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
24/06/2013 – RECONSIDERACIÓN DE APREMIO
17-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver la reconsideración de apremio interpuesta por María Mercedes López Orantes de Aguilar, contra el auto del veinticinco de febrero de dos mil trece, emitido por esta Cámara dentro del presente expediente. ANTECEDENTES 1) Irma Yolanda Osoy Ovando promovió juicio ordinario laboral de pago de prestaciones laborales por despido directo e injustificado contra la entidad Rebecana, Sociedad Anónima. 2) La entidad demandada compareció dentro de ese proceso a solicitar la acumulación de los procesos, la cual fue declarada sin lugar, en virtud que dentro del otro proceso ya se había dictado sentencia, por lo que no concurrían los supuestos de procedencia de aquella solicitud. 3) Al no estar conforme con la resolución proferida, la entidad Rebecana, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, que conoció esta Cámara, el cual fue declarado sin lugar, por lo que se confirmó la resolución de primera instancia y se ordenó certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala en contra del abogado auxiliante de la apelante. 4) La entidad Rebecana, Sociedad Anónima solicitó la reconsideración de apremio que ahora se conoce. CONSIDERANDO El artículo 182 de la Ley del Organismo Judicial regula: «Contra cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la reconsideración dentro de los dos días siguientes a ser notificado. La resolución del tribunal, que dictará
también dentro de dos días, será apelable, si fuere dictada por un juez menor o de primera instancia. La resolución de un tribunal colegiado admitirá la reposición en el mismo plazo». La interponente al formular su solicitud argumentó: «… NO DEBE CERTIFICARSE EL PRESENTE EXPEDIENTE HACIA el Colegio de Abogados y Notarios, como consecuencia de que la correspondiente APELACIÓN DE LARESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA ACUMULACIÓN ES GENUINA PUESTO QUE LAS REFERIDAS TRABAJADORAS IMPULSARON INICIALMENTE SUS RESPECTIVAS ACCIONES EN GRUPO CONTRA REBECANA, SOCIEDAD ANÓNIMA; en forma conjunta e inseparable (…) las correspondientes trabajadoras formaron parte de un mismo grupo conjunto simultáneo de cinco trabajadoras que enderezaron sus primeras acciones en contra de REbecana (sic), Sociedad Anónima, de forma grupal. Por ende, no tiene nada de malo solicitar la acumulación y/o apelar la resolución que la rechazó, puesto que ELLAS MISMAS DIERON LA PAUTA para que procediéramos de dicha manera. »… Además, debemos tomar nota que la señora MARÍA HORTENCIA ARREDONDO ESTRADA YA EFECTUÓ CONCILIACIÓN CON LA PARTE DEMANDADA, HABIENDO INCLUSO DESISTIDO a su respectivo reclamo por haber sido pagada…». Esta Cámara previo a pronunciarse sobre las argumentaciones de la parte actora, estima pertinente hacer referencia a quiénes son los sujetos que pueden ser
objeto de los apremios. El artículo 180 de la Ley del Organismo Judicial contempla: «Los apremios son aplicables a los abogados, a los representantes de las partes y a los funcionarios o empleados que dependen del tribunal, en los mismos casos que a los litigantes». Al efectuar una lectura del artículo relacionado se determina que únicamente pueden imponerse apremios a los sujetos allí establecidos, siendo estos: abogados, representantes, funcionarios o empleados dependientes del tribunal. Esto implica que el órgano jurisdiccional debe de señalar a quién se le impondrá el apremio. En el caso de mérito, en la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil trece emitida por esta Cámara se indicó: «… resulta imperativo como consecuencia, sancionar al abogado José Leonel Cordón Anleu (…) debiéndose certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para lo que haya lugar…». De la lectura de la parte conducente de la resolución se determina que la certificación de lo conducente se ordenó en contra del abogado patrocinante de la entidad Rebecana, Sociedad Anónima. El artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno». La norma relacionada es clara al indicar que dentro de un proceso, así como en sus incidencias (que son accesorias a aquel), únicamente pueden hacer valer sus
derechos quienes lo detenten, y no otra persona, salvo que la propia ley prevea dicha situación. En el caso de mérito, la certificación de lo conducente se ordenó contra el abogado José Leonel Cordón Anleu, por lo que es èste quien se encontraba legitimado para impugnar el posible agravio que la resolución lepudiera provocar; no así a la entidad Rebecana, Sociedad Anónima, porque a ella no se le impuso apremio alguno, es por ello que esta carece de impugnabilidad subjetiva para promover la reconsideración de apremio solicitada, por lo que esta deberá ser rechazada.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 15, 16, 66 literal c), 74, 79 b), 80, 135 al 140, 141, 143, 172 y 203 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: SE RECHAZA de plano la solicitud de reconsideración de apremio promovida por la entidad REBECANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por notoriamente improcedente. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.