17-2014 16102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2014 16102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
16/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
17-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veintiséis de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le concede a la norma denunciada el sentido, alcance y efectos legales que le corresponden. Violación de la ley por inaplicación No incurre en violación de ley, por inaplicación, la Sala sentenciadora que se fundamenta en la norma jurídica aplicable al caso concreto. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala aplica la norma pertinente para resolver la controversia conforme a los hechos acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 368 y 374 del Código de Comercio de Guatemala; 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 39 literales b) y j) y 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de
su Mandataria Especial Judicial con Representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de
su Mandataria Especial Judicial con Representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: Empresa Comercial, Casa Musical, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Fernando Romeo
Yxtabalán Morales.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT, formuló ajustes al impuesto sobre la renta del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, y determinación alImpuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la entidad Empresa Comercial Casa Musical, Sociedad
Anónima.
II. Con fecha trece de noviembre del año dos mil ocho, la Administración Tributaria, confirió audiencia a la entidad contribuyente para que se pronunciara con respecto a los ajustes formulados, en la audiencia referida la contribuyente expresó su inconformidad con los ajustes, y con el cobro de intereses resarcitorios, la Administración Tributaria, confirmó los ajustes formulados.
III. En contra de la resolución que confirmó los ajustes, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el Directorio de la Administración Tributaria y declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: “A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006. A.1) a la renta imponible declarada, por gastos que no se aplican para la determinación del costo de ventas, por ciento veinticinco mil setecientos ochenta y un quetzales con setenta y seis centavos (Q 125,781.76). (…) este Tribunal estima que el ente fiscalizador denota cierta deficiencia en el método interpretativo de las leyes, al no conjugar apropiadamente el contexto y determinar el sentido correcto de las palabras contenidas en la parte final del primer párrafo del artículo citado, que dice “Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes:”, con las palabras que forman el texto del inciso a) referido, que preceptúa: “a) El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado”. (…) esta Sala considera que los gastos que efectuó la entidad contribuyente en publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce (14), vacaciones e indemnización, sí están ligados al costo de ventas que expone la entidad contribuyente, tomando en cuenta que su actividad es la comercialización de instrumentos musicales, y
para la venta de los mismos debe acudir, en aras del ejercicio de dicha actividad, a medios que se emplean para poner en conocimiento del público su existencia, donde se encuentran ubicados, así como disponer de personal idóneo que realice las ventas, en cuyas relaciones laborales inciden las distintas prestaciones socioeconómicas indicadas, y por ende observar diversa normativa obligatoria que corre aparejada durante el desarrollo del vínculo laboral y a la terminación deéste. Por tales motivos, este Tribunal considera que el ajuste relacionado debe declararse improcedente (…) “ A.2) Reconocimiento de gastos por ciento veinticinco mil setecientos ochenta y un quetzales con setenta y seis centavos (Q 125,781.76). La Administración Tributaria señala que de la revisión del rubro de costo de producción de productos terminados por quinientos sesenta y un mil ciento cinco quetzales con noventa y cuatro centavos (Q561,105.94), (…) se comprobó que la cantidad relacionada con el reconocimiento de gastos aludido, forma parte del valor declarado como costo de producción de productos terminados, pero dicho valor no debe formar parte del costo de ventas declarado, razón por la cual se formula el ajuste respectivo, (…) pero aplicando los principios de justicia y equidad tributarias, el ente fiscalizador reconoce dicho valor como gasto deducible en los rubros de sueldos, salarios y bonificaciones, indemnizaciones, otros gastos (publicidad y propaganda), cuota patronal y arrendamientos. Base legal: artículos 38, literales d), e), f), k) y x), de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta; 243, de la Constitución Política de la República de Guatemala, vigentes en el período auditado. En cuanto al presente ajuste, esta Sala estima importante anotar que la Administración Tributaria formula el mismo sin efectuar un análisis totalmente convincente que tienda a desembocar en una plena justificación del reconocimiento de gastos. Al respecto, únicamente se pronuncia en el sentido de señalar que lo hace en aplicación de los principios de justicia y equidad tributaria, lo cual aparenta, más que todo, una cierta actitud con la que se busca rectificar el error de apreciación en que se incurrió al formular el ajuste A-1, relacionado con el costo de ventas, cuyo valor es exactamente igual al que se anuncia sobre el ajuste por reconocimiento de gastos, el cual fue declarado improcedente(…) esta Sala considera que el ajuste relacionado con el reconocimiento de gastos, también debe declarase sin lugar (…), “A.3) costos y gastos que exceden al 97% del total de los ingresos gravados por doscientos (sic)mil seiscientos setenta y cinco quetzales con sesenta y un centavos (Q.200,675.61).La Administración Tributaria argumenta que de la revisión a la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, se estableció que la contribuyente reportó un margen bruto (…) fue menor al cuatro por ciento (4%). Sin embargo, derivado del ajuste que se efectuó al rubro de costo de ventas por ciento veinticinco mil setecientos ochenta y un quetzales con setenta y seis
centavos (Q 125,781.76), el cual forma parte de la determinación del costo de ventas, al margen bruto con relación al total de ingresos gravados determinado por la Administración Tributaria en el período auditado, es del cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%), razón por la cual le es aplicable lo establecido en el artículo 39, literal j), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…). En conclusión, declaró costos y gastos que exceden del 97% de los ingresos gravados (…) elque no es deducible del Impuesto Sobre la Renta en este período de imposición y podrá trasladarlo al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. (…) Con relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe analizar las actuaciones correspondientes (…) de conformidad con lo siguiente: a) El artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se refiere a costos y gastos que las personas, entes y patrimonios contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta; (…) b) en cuanto a lo no deducible, el primer párrafo del inciso mencionado hace alusión a que esa disposición es aplicable “a partir del primer periodo de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción”. c) En el segundo párrafo del inciso mencionado, se lee: “Esta disposición no será
aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de la presente ley, tuvieren pérdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados”. Como se puede apreciar, la lectura de lo redactado en ambos párrafos da lugar a confusión y ambigüedad, y como consecuencia a inseguridad jurídica, pues en el primero el legislador se pronunció en el sentido que los costos y gastos no son deducibles a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, y en el segundo, el mandato legislativo indica que esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, … Lo confuso y lo ambiguo, pues, está vinculado con el acto legislativo mismo, ya que la creación de una ley –por primera vezy luego lo relacionado con la reforma de la misma, (…) esta Sala estima que no puede apartarse de realizar el análisis correspondiente en forma integral, y para ello considera importante la interpretación de otras normas del sistema para aplicarlas al caso concreto, tales como las que contiene el Código de Comercio (artículos 368 al 381) que delimitan la contabilidad como un elemento esencial para todo comerciante, individual o colectivo, y dado que la parte actora es una sociedad anónima, dichas normas le son aplicables. (…) para determinar el margen bruto del total de ingresos gravados, es necesario establecer el total de ingresos por servicios prestados
más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas, de conformidad con el último párrafo del inciso j), artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para tener el margen bruto, es necesario que las operaciones de los impuestos pagados estén debidamente operados, (…) En el caso presente, queda totalmente claro que el contenido del inciso j), articulo 39, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario y con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, creando con ello confusión y ambigüedad odudas en su aplicación, motivo por el cual este Tribunal debe privilegiar, como quedó apuntado anteriormente, el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se denota además de la confusión y ambigüedad indicadas, también una total incongruencia con los principios generales de contabilidad aceptados al tenor del Código de Comercio, delimitados en su artículo 368, ya que establece que los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Adicionalmente a los señalado anteriormente, el inciso j) del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta pretende establecer un régimen que limita las deducciones de los costos y gastos, impidiendo con ello el derecho de los contribuyentes para deducir en el periodo respectivo los costos gastos en forma total que afectaron su actividad; de igual forma, dicha norma permite trasladar los costos y gastos por un tres por ciento (3%) al período posterior, sin tomar en cuenta que en el inciso b) del artículo 39 del mismo cuerpo legal, prohíbe la deducción de costos y gastos que no correspondan al período que se
trasladar los costos y gastos por un tres por ciento (3%) al período posterior, sin tomar en cuenta que en el inciso b) del artículo 39 del mismo cuerpo legal, prohíbe la deducción de costos y gastos que no correspondan al período que se liquida, por lo tanto, esta antinomia del mismo artículo 39 crea confusión, (…) y con ello viola el principio de seguridad jurídica, (…) y como es obligación de este Tribunal resolver, procede declarar la improcedencia del ajuste relacionado con los costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados de la entidad Empresa Comercial Casa Musical, Sociedad Anónima, en virtud de la aplicación del artículo mencionado, como ya se dijo, crea confusión y viola el principio de seguridad jurídica ya comentado. (…) “B) IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, a la base imponible del impuesto por un millón seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos (Q1,686,432.42), en cada trimestre. (…) este Tribunal estima que (…) el ajuste identificado con las siglas A.1) debe ser desvanecido, circunstancia que desvirtúa lo relativo al margen bruto que determinó la Superintendencia de Administración Tributaria, y consecuentemente elimina la situación de (sic) afecta en que se encontraría la entidad contribuyente con respecto al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz. En consecuencia, el ajuste relacionado debe ser declarado sin lugar (…).
MOTIVO Y SUBMOTIVOSINVOCADOS
Submotivos
encontraría la entidad contribuyente con respecto al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz. En consecuencia, el ajuste relacionado debe ser declarado sin lugar (…). MOTIVO Y SUBMOTIVOSINVOCADOS Submotivos a) Interpretación erróneadel artículo 38, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.c) Aplicación indebida del artículo 368 del Código de Comercio y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… el ajuste formulado por mi representada dentro del procedimiento administrativo, relacionados con la publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce (14), vacaciones e indemnización, corresponden a la operación del negocio, es decir que deben ser considerados técnica y legalmente como GASTOS, y no formar parte del COSTO DE VENTAS, en virtud de que los rubros por los cuales se resolvió formular ajustes no representan un costo en la venta, sino un gasto administrativo de operación o venta, en el mismo sentido, no (sic) referimos a la actividad que desarrolla la entidad EMPRESA COMERCIAL CASA MUSICAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual consiste en la venta al por menor de aparatos, artículos y equipo de uso domestico(sic), aparatos eléctricos, instrumentos musicales y accesorios, razón por la cual al efectuarse la verificación correspondiente se determino (sic) en la formulación del ajuste a la renta imponible por gastos que no se aplican para la
domestico(sic), aparatos eléctricos, instrumentos musicales y accesorios, razón por la cual al efectuarse la verificación correspondiente se determino (sic) en la formulación del ajuste a la renta imponible por gastos que no se aplican para la determinación del costo de ventas, toda vez que en este rubro solo es procedente reportar de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado. (…) al establecerse que no opera manufactura en la actividad que desarrolla, ya que la entidad compra los aparatos eléctricos, instrumentos musicales y accesorios, los cuales debe transportar (flete) al lugar donde serán efectivamente distribuidos, a partir de este momento todas las erogaciones efectuadas por la entidad, deberán considerarse como gastos, tal (sic) el caso de la publicidad y propaganda y los salarios y demás prestaciones para los encargados de ventas, el punto toral de discusión es el hecho de encontrar esa diferenciación entre lo que debe considerarse COSTO y lo que debe entenderse por GASTO, y de ahí, es que consideramos que la Sala Sentenciadora. Incurre en el submotivo invocado, toda vez que pretende que los gastos de publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce (14), vacaciones e indemnización, deben ser considerados como costo de ventas, lo cual de acuerdo a la normativa legal a la técnica contable no es procedente, la Sala Sentenciadora, pretende dar un
alcance distinto a la norma aplicable (artículo 38 litera(sic) a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), al determinar que los gastos que efectuó la entidad contribuyente en publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce (14), vacaciones e indemnización, siestán ligados al costo de ventas que expone la entidad contribuyente, situación que de acuerdo a lo expuesto Honorables Magistrados no es viable. “Consecuencias de las consideraciones realizadas, se estima que la Sala Sentenciadora, realizo (sic) una incorrecta interpretación de lo regula (sic) en el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (…)” Alegaciones No se hace pronunciamiento en este sentido, en virtud de que la parte contraria no presentó alego en el día señalado para la vista. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto al que le corresponde, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el caso de mérito, la SAT manifestó lo siguiente: “… la Sala sentenciadora, pretende dar un alcance distinto a la norma aplicable (artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), al determinar que los gastos que efectuó la entidad contribuyente en publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce (14), vacaciones e indemnización,
si están ligados al costo de ventas…”. Previo a efectuar el análisis correspondiente se estima necesario establecer el contenido del artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: “Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas (…) Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora los siguientes: a) El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado…”. Esta Cámara, al cotejar la tesis sustentada por la recurrente y el contenido de la norma que se estima infringida y lo resuelto por la Sala sentenciadora, determina que el vicio señalado no puede prosperar, porque el artículo denunciado como infringido, contempla la posibilidad de deducir aquellos costos o gastos para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, estableciendo en forma clara, dicho precepto legal, qué rubros serán considerados como tales. En el presente caso, se establece que la Sala sentenciadora al resolver como lo hizo, analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes, estableciendo dicho Tribunal, que la autoridad administrativa cuando formuló los ajustes de publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce, vacaciones e indemnización, lo hizo sin efectuar un análisis convincente de los relacionados ajustes.En virtud de lo anterior, la Sala al interpretar el artículo 38, literal a) de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, consideró que los costos y gastos que efectuó la entidad contribuyente en publicidad y propaganda, alquiler, sueldos, bonificación legal, cuota patronal, aguinaldo, bono catorce, vacaciones e indemnización, sí son necesarios para conservar la fuente productora de rentas gravadas, ya que la actividad a la que se dedica la contribuyente es la comercialización de instrumentos musicales, toda vez que para realizar la venta de los mismos debe auxiliarse delos medios necesarios para promover y poner en conocimiento del público la existencia y ubicación de los productos, debiendo también contar con el personal idóneo que realice las diversas actividades de la contribuyente, teniendo como consecuencia una vinculación directa con las relaciones laborales y por ende con las prestaciones socio-económicas indicadas objeto de ajuste; razón por la cual esta Cámara concluye que el yerro invocado por la casacionista no se configura, pues la Sala sentenciadora le confirió a la norma denunciada, el sentido y alcance que el legislador le concedió, atendiendo a los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria y que además el propio ente fiscal reconoció que dichos rubros sí constituyen gastos y costos deducibles de la renta gravada, debiéndose en consecuencia desestimar el presente submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto al submotivo de Violación de Ley por Inaplicación, la recurrente argumentó:”(…) mi representada plantea el submotivo de violación de ley por
inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad EMPRESA COMERCIAL CASA MUSICAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, resuelve declarando con lugar, y en el punto que nos ocupa desvaneciendo el ajuste formulado por costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravaos, situación que surgió al haberse analizado el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin hacer acopio de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, en Inconstitucionalidades en caso concreto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en las cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en este precepto legal. Por lo que la Sala Sentenciadora debió haber aplicado lo establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no aplicar un criteriocontradictorio a los (sic) resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad. (…) “… existe doctrina legal suficiente, que es de obligatoria aplicación por todos los tribunales del país, incluyendo a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual, al efectuar una (sic) análisis constitucional del artículo
39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debió haber obedecido este imperativo legal, que le obliga a aplicar la DOCTRINA LEGAL emanada de la Corte de Constitucionalidad. (…) “ Es evidente el vicio invocado de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD, cuando la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, expone que este precepto legal infringe o contradice la (sic) preceptos constitucionales y obvia la aplicación del citado precepto legal que le obliga a someter su criterio a la doctrina legal emanada del máximo tribunal en materia constitucional en Guatemala, por ello lo infringió (…)” Alegaciones No se hace pronunciamiento en este sentido, en virtud de que la parte contraria no presentó alego en el día señalado para la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar lo estipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por lostribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. Al respecto, se estima importante señalar que la tesis de la SAT se sustenta sobre la premisa de que al haber tres fallos en casos concretos en los que se ha señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento
se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de premisas ciertas, validar una conclusión cuya certeza depende de sus propias circunstancias y no de las premisas, por lo que aunque estas sean ciertas, la conclusión podría no serlo. Esa tesis es contraria a la lógica jurídica y por consiguiente, carece de sustentación razonable. Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada, la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declararse la inconstitucionalidad de una norma, esta es expulsada del ordenamiento jurídico y por lo tanto, ya no podría examinarse en otro planteamiento de esa naturaleza, por lo que sería materialmente imposible que se generara doctrina; y en cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto, es evidente que la expresión “caso concreto” circunscribe el estudio de constitucionalidad a las circunstancias particulares de cada caso, en donde el juez constituido en contralor constitucional, examina si en el caso específico, una norma de rango inferior contraviene, restringe o colisiona con un derecho fundamental garantizado por un precepto
constitucional, de la persona concreta que promueve la acción; así lo afirma el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, ya que cuando se refiere a la sentencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifiesta que: “La Apertura de ese cuestionamiento requiere, además, un pronunciamiento decisorio, positivo o negativo, que debe hacer el juez o tribunal ante el que se haga el planteamiento, y que habrá de afectar sólo a las partes y al proceso en particular…”. (Editorial Serviprensa, C.A., 2001, página 133). Por lo tanto, pretender que todos los tribunales fundamenten sus sentencias con el criterio preestablecido en inconstitucionalidades en casos concretos, es ir en contra de la propia naturaleza de esa acción, y tal pronunciamiento alcanzaría algunos efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general; además, ese análisis no es enabstracto, sino en concreto, por lo que su declaratoria no puede tener efectos más allá del caso en el que se dicta. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que los fallos de la Corte de Constitucionalidad que la SAT invocó como apoyo de su tesis, corresponden a sentencias dictadas dentro de acciones de inconstitucionalidad de carácter general, basadas en circunstancias que difieren de las que se analizan en el presente caso, por lo que su planteamiento adolece de imprecisión y consecuentemente, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de cuestiones que no fueron planteadas con la debida propiedad. Con base en lo considerado, se establece que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no es aplicable al presente caso, ya
de cuestiones que no fueron planteadas con la debida propiedad. Con base en lo considerado, se establece que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no es aplicable al presente caso, ya que el juzgad