17-2014 23072014 Randolfo Bonilla Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2014 23072014 Randolfo Bonilla Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/07/2014 – PENAL
17-2014
DOCTRINA Incumple con revisar la logicidad del fallo del tribunal de primera instancia, la Sala de Apelaciones que, con el argumento que no le está permitido valorar prueba, se limita a afirmar de manera general que el método de valoración es correcto, omitiendo analizar denuncias puntuales planteadas por el apelante, respecto de la logicidad del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Randolfo Bonilla Velásquez, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra el casacionista por los delitos de violencia contra de la mujer en su manifestación física, agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y maltrato contra personas menores de edad en forma continuada.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHO ACREDITADO.
Durante el periodo comprendido del veintiocho de marzo de dos mil once, al dieciocho de agosto del mismo año, el procesado Randolfo Bonilla Velásquez aprovechando que estaba a cargo del cuidado de los menores (…), de apellidos (…), de ocho, cinco y tres años de edad respectivamente, hijos de su ex conviviente (…), quien trabajaba todos los días. Durante ese tiempo, por las tardes cuando la menor (…) dormía, el procesado se situaba encima de ella, le
(…), de ocho, cinco y tres años de edad respectivamente, hijos de su ex conviviente (…), quien trabajaba todos los días. Durante ese tiempo, por las tardes cuando la menor (…) dormía, el procesado se situaba encima de ella, le ponía el pene en la vagina y para que no gritara le colocaba una almohada en la cara. En otras ocasiones le ponía el pene en el ano, la abrazaba fuerte y la besaba en la boca. A consecuencia del contacto sexual que la menor tuvo con el procesado presentó abundante flujo verde con mal olor. En el mismo lapso de tiempo, en repetidas ocasiones también colocó el pene en el ano de la menor (…). El diecisiete de agosto de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, en el interior del mencionado inmueble, el incoado les dijo a las menores (…) y (…), que se bajaran el pantalón y el calzón, seguidamente les pegó con un cable, derivado que (…) no había hecho su tarea, y porque su hermana (…) le había ayudado a realizarla, además, porque ambas habíanperdido unos borradores, no obstante que ese mismo día por la tarde ya les había pegado por la pérdida de éstos. Durante el lapso de convivencia de los menores con el acusado, éste en varias ocasiones le pegó al menor (…) de tres años de edad.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, constituido
en forma unipersonal, el dieciocho de abril de dos mil trece condenó al procesado Randolfo Bonilla Velásquez, autor de los delitos de agresión sexual con circunstancias especiales de agravación, y agravación de la pena en forma continuada, en contra de la niña (…); agresión sexual con circunstancias especiales de agravación y agravación de la pena en forma continuada, en contra de la niña (…), y maltrato contra personas menores de edad en forma continuada en contra de (…), y por la comisión de los ilícitos le impuso en su orden las penas de dieciséis, quince y tres años con ocho meses de prisión con abono de la efectivamente padecida, haciendo un total de treinta y cuatro años con ocho meses de prisión en concurso real de delitos. La jueza sentenciadora al valorar la prueba testimonial y pericial diligenciada durante el debate arribó a la conclusión que, el procesado como padrastro de los menores y aprovechando que éstos estaban bajo su cuidado los sometió a violencia, intimidaciones y amenazas con el objetivo de realizar actos de tipo erótico y sexuales en contra de las niñas, y para maltratar al niño, utilizando violencia injustificada, con pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, dicha circunstancia no justifica el objetivo de corregirlos, pues no existía razón para obligar a la niña (…) a quitarse el pantalón, y a la niña (…) a quitarse el pantalón y el calzón, así como maltratar al niño (…).
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El procesado Randolfo Bonilla Velásquez planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, para el efecto denunció inobservado el artículo 11Bis del
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El procesado Randolfo Bonilla Velásquez planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, para el efecto denunció inobservado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Se quejó de la ausencia de fundamentación de hecho y de derecho en los razonamientos que indujeron a la juzgadora a condenarlo, pues, con la prueba testimonial referencial y material que fue valorada, no se probó su participación en el hecho endilgado. Agregó que, el a quo se limitó a enumerar y a otorgarle valor probatorio a los elementos de convicción diligenciados durante el debate, sin expresar su razonamiento para establecer el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio. Además en la acreditación de hechos no se indicó el día y la hora exacta en que le pegó al menor (…), ni que la niña (…) haya sido víctima de alguna agresión sexual. Agregó que en la acusación consta que los hechos sucedieron de marzo de dos mil once al dieciocho de agosto del mismo año, sin precisar el día y la hora en quesupuestamente ocurrieron, de esa manera no se cumplió con el elemento temporalidad en que ocurrió el hecho, regulado en el artículo 19 del Código Penal.
D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La sala no apreció la concurrencia de las vulneraciones denunciadas, por el contrario, observó que la valoración de la prueba se realizó de conformidad con el método de la sana crítica razonada, los principios de derivación y razón suficiente, el interés superior del niño y la visión de género que el caso ameritaba. Además, que, en el apartado de la existencia del delito y su calificación legal se aprecia que del análisis, la concatenación y la valoración de
suficiente, el interés superior del niño y la visión de género que el caso ameritaba. Además, que, en el apartado de la existencia del delito y su calificación legal se aprecia que del análisis, la concatenación y la valoración de los elementos de convicción diligenciados durante el debate, la juzgadora arribó a la conclusión sobre la participación y responsabilidad del procesado en los hechos imputados, más allá de cualquier duda razonable.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Randolfo Bonilla Velásquez interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamentó en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció la violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El casacionista denunció ausencia de argumentación de hecho y de derecho y de análisis doctrinario y jurisprudencial en el fallo del Ad quem, porque éste se limitó a indicar que el tribunal de sentencia suministró la razones que justificaron su decisión, sin realizar el análisis comparativo entre sus argumentos y el fallo que impugnó, para sustentar un razonamiento propio que resolviera adecuada y legalmente los agravios planteados. Agregó que, con la prueba testimonial y material que fue valorada por el sentenciador no se acreditó su participación en el delito de agresión sexual cometido contra la niña (…), ni la temporalidad en que sucedieron las agresiones en contra del niño (…), lo anterior porque se acreditó que el hecho sucedió de marzo de dos mil once al dieciocho de agosto del mismo año, y que durante ese tiempo le pegó en varias ocasiones al menor,
que sucedieron las agresiones en contra del niño (…), lo anterior porque se acreditó que el hecho sucedió de marzo de dos mil once al dieciocho de agosto del mismo año, y que durante ese tiempo le pegó en varias ocasiones al menor, pero no se consignó el día, la hora ni el año exacto en que ocurrieron esas agresiones. En consecuencia no se cumplió con el principio de temporalidad regulado en el artículo 19 del Código Penal.
III. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el dos de junio de dos mil catorce, a las doce horas. El procesado Randolfo Bonilla Velásquez, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya; el Ministerio Público representado por el abogado Milton Tereso García Secayda, y la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Américo Armando Miguel PokusÁlvarez, reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -ILa fundamentación reviste capital importancia en un estado social y democrático de derecho, ya que por su virtud, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello que los fallos no sean arbitrarios y el consecuente derecho de las partes a recurrirlos. En tal virtud, la sentencia dictada dentro de un proceso penal debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación, tal y como lo regulan los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de la acción penal.
-IIde la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de la acción penal.
-IIDel estudio realizado al planteamiento de la casación por falta de fundamentación, se encuentra que el agravio sustentado por el casacionista radica en señalar que la sala no resolvió de manera adecuada y efectiva el punto alegado, consistente en la falta de razonamientos del a quo en la valoración de la prueba testimonial y material que le sirvió de sustento para condenarlo por los delitos de agresión sexual y maltrato contra personas menores de edad. En efecto, al revisar el fallo impugnado, Cámara Penal aprecia que le asiste la razón jurídica al casacionista, pues, el órgano de alzada se limitó a indicar que el tribunal de sentencia suministro la razones que justificaron su decisión y que la valoración de la prueba cumplió con todas las reglas de la sana crítica razonada y los principios de derivación y razón suficiente, el interés superior del niño y la visión de género que el caso ameritaba, pero obvió resolver fundamente las denuncias formuladas. Para cumplir con su deber de fundamentación y respetando la intangibilidad de los hechos probados en el juicio, la sala debió resolver sobre lo siguiente: a) Si con los elementos de convicción valorados por la jueza sentenciadora se acreditó la participación del procesado en el delito de agresión sexual cometido contra la niña (…). b) Si fue acreditada la temporalidad en que sucedieron las agresiones contra el niño (…), indicando en cada caso las razones jurídicas que a su criterio sustentaron la decisión de la sentenciadora. En tal virtud, debe declararse
niña (…). b) Si fue acreditada la temporalidad en que sucedieron las agresiones contra el niño (…), indicando en cada caso las razones jurídicas que a su criterio sustentaron la decisión de la sentenciadora. En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación planteado y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo.LEYES APLICADAS Artículos citados y: 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 437, 438, 440, 442. 446 y 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 58 literal a) 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Randolfo Bonilla Velásquez, con el auxilio de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer,
del departamento de Guatemala, el once de diciembre de dos mil trece. II) Anula la sentencia de segundo grado y en consecuencia, ordena el reenvío a la sala correspondiente para que emita nueva fallo, sin los vicios denunciados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.