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17-2017 09032017 Buenaventura Boch Chaicoj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17-2017 09032017 Buenaventura Boch Chaicoj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

09/03/2017 – CIVIL

17-2017

Recurso de casación interpuesto por BUENAVENTURA BOCH CHAICOJ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el trece de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de Ley Existe error de planteamiento, si el casacionista no expone una tesis clara y precisa que oriente al Tribunal para poder incursionar en sus pretensiones, es decir, no indica si el vicio denunciado es por contravención o por omisión. Aplicación Indebida de la Ley Existe error en el planteamiento del presente submotivo, si la tesis es insuficiente, si no se indica la norma que se debió aplicar en sustitución de la aplicada indebidamente y si se denuncian como infringidas normas de carácter procesal. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el trece de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Buenaventura Boch Chaicoj (quien en el proceso contencioso, actuó en nombre propio y en nombre de la demandada, señora Francisca Boch Chaicoj).

II. Parte contraria: Aurelio Boch Chaicoj (actor).

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Aurelio Boch Chaicoj, planteó juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión, contra

II. Parte contraria: Aurelio Boch Chaicoj (actor).

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Aurelio Boch Chaicoj, planteó juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión, contra

los señores Buenaventura Boch Chaicoj y Francisca Boch Chaicoj.

II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por los demandados y con lugar la demanda.

III. En contra de esa resolución, los demandados interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso y modificó la sentencia de primer grado, para el efecto consideró: «… TRES: Al respecto el tribunal para resolver el problema subsistente ya indicado, parte inicialmente de que este fue el punto neurálgico en la exposición de los hechos y respecto a los cuales se sustenta la pretensión; en segundo lugar toma en cuenta que del análisis de cada uno de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras números treinta y treinta y uno autorizadas en esta ciudad el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa por la notario Sonia Estella Soto Sandoval, se determina que el vendedor Cruz Pirir declaró ser poseedor de un terreno de un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados de extensión, de los cuales le vendió a Buenaventura Boch Chaicoj la extensión de seiscientos sesenta metros cuadrados, lo que

según calculo que hace este tribunal aplicando regla de tres, equivale al cuarenta y cinco punto ochenta y tres por ciento del total de metros cuadrados de terreno que según el vendedor poseía, en tanto a Exequiel Boch Noj, le vendió el resto de dicho terreno consistente en una extensión de setecientos ochenta metros cuadrados, lo que de acuerdo al cálculo de este tribunal aplicando la regla antes dicha, equivale a cincuenta y cuatro punto dieciséis por ciento del total de extensión del indicado terreno declarado por el vendedor. »CUATRO. De consiguiente, una vez que se ha establecido que aquel inmueble solo tiene un mil ciento cincuenta y cuatro punto noventa y un metros cuadrados, según el reconocimiento judicial practicado enfecha doce de octubre de dos mil doce, por el juez de Paz del municipio de San Juan Sacatepéquez, el cual fue ordenado dentro del juicio ordinario número cero un mil cuarenta y tres guión dos mil doce guión cero cero trescientos noventa a cargo del oficial tercero del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, se estableció que la totalidad del inmueble cuyos derechos de posesión enajenó CRUZ PIRIR, no tiene los un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados que esta persona afirmó poseer; el tribunal advierte que como primera solución, lo procedente sería que esta totalidad debe ser distribuida y adjudicada en los porcentajes antes dichos, pues ambos inmuebles evidentemente no pueden tener la cantidad de metros cuadrados consignados en cada escritura de compraventa de derechos de posesión.

Esto daría una reducción proporcional de ambas extensiones. »Sin embargo de los hechos postulados por el actor se advierte que este indica que con justicia tales inmuebles deben tener la mitad de la extensión real del inmueble originalmente dividido en los porcentajes antes dichos, con lo cual tácitamente el actor ha desistido de reclamar la extensión que en realidad le correspondería de acuerdo a los porcentajes establecidos por este tribunal, postura que se advierte más favorable para el apelante y de más fácil división, razón por la que la segunda fórmula de solución y por la cual se inclina el tribunal consiste en que la fracción del apelante debe tener por el norte y por el sur veinte metros y por el oriente y poniente treinta metros, respectivamente, luego, la extensión que debe tener la fracción que originalmente perteneció a Exequiel Boch Noj, debe tener las mismas medidas por los respectivos puntos cardinales, y en vista que de ésta se desmembró una fracción a favor del actor, está debe tener la mitad de esta segunda fracción por los cardinales norte y sur y conservar la misma medida por los cardinales oriente y poniente; es decir diez metros por el norte y por el sur, en tanto por el oriente y poniente treinta metros respectivamente; si tales medidas en la realidad no coinciden con la extensión real y las partes de común acuerdo y ante el juez encargado de ejecutar el fallo, delimitar las fracciones y adjudicarla dando posesión al actor de la fracción reivindicada, no se pusieren de acuerdo en el mismo acto, entonces deberá acudirse a promover el incidente al que se refiere el artículo 150 de la ley del Organismo Judicial el cual en

forma analógica debe ser aplicado para resolver y ejecutar la presente sentencia, en cuyo caso deberá nombrarse experto quien siguiendo el criterio externado por este tribunal deberá técnicamente delimitar cada una de las fracciones y tras ello deberá darse posesión a la parte actora de la fracción cuya reivindicación se ordenó en la sentencia de primer grado misma que es modificada por la presente en cuanto a delimitar el inmueble atendiendo la diferencia entre lo que el enajenante Cruz Pirir declaró poseer con lo que en realidad poseía, circunstancia ésta respecto a la cual ambas partes reconocen que hubo equivocación al momento de enajenar a Exequiel Boch Noj y Buenaventura Boch Chaicoj (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley b) Aplicación indebida de la ley CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto de este submotivo, el casacionista indicó: «… a) Se violó el artículo 1578 del Código Civil que establece (…) La violación que denuncio es porque esta norma es imperativa y obliga a las partes cuando se va a modificar un contrato por medio de otro contrato que debe tener la misma forma del contrato a modificarse, y no por otro medio distinto. Este razonamiento lo hago porque la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de este municipio y departamento de Guatemala modificó los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números treinta (30) y treinta y uno (31)

autorizadas por la Notaria Sonia Stella Soto Sandoval el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa en la sentencia impugnada al decidir que el inmueble que originalmente era propiedad de CRUZ PIRIR se dividiera en un cincuenta por ciento para cada uno de los compradores, señores BUANAVENTURA BOCH CHAICOJ y herederos de EXEQUIEL BOCHO NOJ, modificación que la Honorable Sala de Apelaciones no tiene facultades para hacer (…) »b) Se violó el artículo 1593 del Código Civil porque este regula (…) Entonces, estimo que se violó este artículo porque los términos o conceptos vertidos en la escritura pública número treinta autorizada por la Notaria Sonia Stella Soto Sandoval el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa por medio de la cual el señor Cruz Pirir me vendió una fracción de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, especialmente en cuanto a las medidas linealesde veintidós (22.00mts.) metros en los rumbos norte y sur, y treinta (30.00mts.) metros en los rumbos oriente y poniente, y el área antes mencionada, entonces porqué se van a variar las medidas que en ese instrumento están consignadas, no hay razón para que los Honorables Magistrados en la Sentencia impugnada decidan que la fracción de terreno que yo compré según la escritura pública antes indicada se vea modificada (…) »c) Se violó el artículo 1820 del Código Civil porque éste expresa (…) Atendiendo a lo que se regula en este

artículo, el comprador Exequiel Boch Noj debió hacer su relamo al vendedor Cruz Pirir, un año después de que se celebró el contrato de compraventa ya antes relacionado, y no habiéndolo hecho en ese plazo su derecho a reclamar prescribió, y no se puede demandar la devolución proporcional del precio pagado por la fracción que adquirió veinticuatro años después, ni mucho menos que la Honorables Sala Quinta de la Corte de Apelaciones abuse de sus atribuciones declarando nuevas medidas en las fracciones (…) »d) Se violó el artículo 1822 del Código Civil porque contiene la norma que dice (…) Según lo que esta norma establece: Le correspondía al señor Exequiel Boch Noj cobrarle a su vendedor Cruz Pirir los metros que resultan de menos en el área que le compró según la escritura pública TREINTA Y UNO (31) ya antes citada, o bien pedir la rescisión de dicho contrato, pero no les corresponde a los Honorables Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil decidir acerca de que yo deba perder una parte del área que legalmente le compré al mismo vendedor Cruz Pirir; los Honorables Magistrados no están facultados para resolver en la forma como lo hicieron (sic)…». Alegaciones El señor Aurelio Boch Chaicoj, el día de la vista expresó: «… el casacionista Buenaventura Boch Chaicoj, en su escrito de interposición del recurso, no cumplió con indicar si la violación de ley que invoca es por omisión o por contravención, debiendo además sustentar las distintas tesis tendientes a demostrar cada

infracción de las disposiciones que estima violadas, ya que son varios los artículos que considera que fueron violados por la Sala sentenciadora. De la simple lectura de su escrito de interposición del recurso, se evidencia que simplemente formula argumentaciones, a su manera particular de interpretar, sobre el sentido en que las disposiciones fueron violadas por la Sala (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley supone que la Sala desconoce la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable. Incurre en este vicio, el juzgador que al momento de decidir sobre el caso, omite la norma pertinente (violación por omisión o inaplicación), o bien resuelve el asunto en contraposición al contenido de la norma aplicable (violación por contravención). La casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el Tribunal de Casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales; se le reconoce también como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley; y por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita extraordinariamente los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inmanentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. De allí que su función principal está dada en protección y unificación

de la aplicación de la ley, aspecto que reviste preponderancia en el presente caso. Amén de que la casación es un recurso extraordinario, que para su planteamiento necesita rigurosamente que se cumpla con la técnica, los requisitos establecidos en la ley y exigidos por la doctrina y la jurisprudencia. Del estudio de las actuaciones, los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso y alegaciones de la otra parte, se advierte que el casacionista estima que la Sala sentenciadora incurre en violación de los artículos 1578, 1593, 1820 y 1822; sin embargo, el recurrente no indicó con precisión si la violación de los artículos que denuncia como infringidos, la cometió la Sala por inaplicación de los mismos o por contravención de su contenido, pues se limita a indicar lo que establecen las normas que considera fueron violadas y emite un juicio personal de su inconformidad con lo resuelto y acerca del por qué le perjudica, haciendo énfasis en que la Sala se excedió de sus atribuciones y facultades, lesionando sus derechos, entre otros, ordenar la modificación de los contratos de compraventa y modificar las medidas lineales del terreno comprado. De esa cuenta, se establece que el casacionista no expone una tesis clara y concreta, con razonamientos lógicos y suficientes que permitan a este Tribunal efectuar un análisis para entrar a conocer el fondo de sus peticiones, es decir, que incurre en defecto de técnica para hacer su planteamiento, toda vez que el recurso de casación requiere para su interposición varios requisitos, pero primordialmente de una tesis que expliquecon precisión y claridad, para poder guiar al Tribunal acerca de cuáles son sus pretensiones, es decir, si se contravino el texto de los preceptos legales que denuncia o bien, fueron omitidos en el análisis realizado por

contravino el texto de los preceptos legales que denuncia o bien, fueron omitidos en el análisis realizado por la Sala sentenciadora para emitir el fallo. Razón por la cual, este Tribunal de Casación se ve imposibilitado de incursionar en el fondo de sus pretensiones, pues no le es dable subsanar de oficio las deficiencias técnicas del planteamiento defectuoso del recurso, por parte del casacionista; por lo que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Al respecto de este submotivo la casacionista indicó: «… Estimo que se hizo aplicación indebida de este artículo, aunque se aclaró en la sentencia impugnada que era por analogía, porque esta norma no es aplicable al caso planteado en el juicio ordinario de reivindicación promovido por el actor Aurelio Boch Chaicoj, ni por analogía ni por cualquier otro motivo, porque la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones decidió dividir en dos partes iguales el inmueble que originalmente perteneció al señor Cruz Pirir, desde este punto se origina la violación de ley antes mencionada, y buscando un procedimiento para efectuar tal división aplicó lo normado en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Alegaciones El señor Aurelio Boch Chaicoj, el día de la vista expresó: «… El casacionista tampoco formuló tesis alguna respecto de este sub motivo de aplicación indebida del artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial por la Sala sentenciadora, por el contrario, su argumentación la basa por originarse del sub motivo de violación de

ley. Y al no proceder la casación por dicho sub motivo, tampoco éste otro sub motivo es procedente por derivarse del primero, ya que emplea los mismos argumentos al afirmar que éste sub motivo se origina porque la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones decidió dividir en dos partes iguales el inmueble (…) »la sentencia solo fija las bases para su ejecución, estableciendo una primera solución; y de no ser posible su ejecución, como una segunda solución, la medición en aplicación de lo que dispone el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, al no existir una norma procesal específica para tal efecto. En todo caso, Honorables Magistrados, la aplicación de esta norma en nada modifica el fondo de la decisión de la Sala (…) dicha norma no fue determinante para resolver la controversia (…) tampoco indicó cual era la norma adecuada que se debió aplicar la Sala (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, supone que la Sala aplica a la situación de hecho que se analiza, una norma no pertinente que fue creada para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. En el presente caso, el casacionista estima que la Sala sentenciadora incurre en aplicación indebida del artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, al considerar que no era la norma que resolvía la controversia. Del análisis de las actuaciones, los argumentos expuestos por el casacionista y el alegato de la contraparte; esta Cámara aprecia la concurrencia de deficiencias técnicas que impiden entrar a conocer el fondo de las

pretensiones del recurrente, como lo son: a) la tesis es deficiente, pues no traza el marco referencial sobre el cual esta Cámara pueda pronunciarse, ya que en la misma no existen argumentos suficientemente claros y precisos, en los cuales haya señalado en qué consistió el error cometido por la Sala sentenciadora, sino más bien relaciona los argumentos vertidos para el otro submotivo planteado, en cuanto a su inconformidad con lo resuelto; b) No indica qué norma es a su juicio la que debió aplicar la Sala, en lugar de la que según él, aplicó indebidamente; c) para plantear el presente submotivo de fondo, el casacionista debió atacar normas de naturaleza sustantiva no procesal, pues la norma que indica infringida, es decir, el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial es de carácter adjetivo, ya que regula lo relativo a la condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, razón por la cual, no es viable denunciar esta norma procesal a través del submotivo invocado. Además de las falencias antes señaladas, se observó que el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, que señala infringido el casacionista, no fue determinante para decidir el fondo de la controversia, pues es producto de una solución que la Sala hace, en caso que las partes no se pongan de acuerdo ante el juez al momento de ejecutar la sentencia. De lo antes analizado esta Cámara concluye que, se ve imposibilitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión del submotivo invocado, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo y no

puede suplir de oficio los errores de planteamiento del casacionista, por lo que el submotivo alegado es improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO IIIEl artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día siguiente de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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