17-2018 04092018 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 17-2018 04092018 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
04/09/2018 – Contencioso Administrativo Tributario 17-2018
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia del diez de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si la Sala sentenciadora al interpretar la disposición legal cuestionada le confiere el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario judicial especial con
representación, Juan Carlos Estrada Flores.
II. Parte contraria: Compañía Industrial Carmel, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Eugenio Brody Fischmann.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado del avalúo practicado sobre el bien inmueble propiedad de Compañía Industrial Carmel, Sociedad Anónima, esta presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado del avalúo practicado sobre el bien inmueble propiedad de Compañía Industrial Carmel, Sociedad Anónima, esta presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, oposición al mismo. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación interpuesta contra la resolución número DCAI guion SVIM guion dieciséis mil ochocientos nueve guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-16809-2008), del quince de mayo de dos mil ocho.
II. La contribuyente, en desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… la parte actora (…) procedió a interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución número DCAI guión SVIM guión dos mil cuatrocientos cincuenta y siete guión dos mil nueve (DCAI-SVIM2457-2009), emitida por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) en la sesión del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto por la parte actora, confirmando el ajuste al Impuesto Único Sobre Inmuebles. En el presentecaso, la entidad actora manifiesta su inconformidad con la Municipalidad de Guatemala que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto (…) »… este Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que el avalúo realizado por el ente Municipal, se aduce directo, y es por ello que se hace necesario examinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual establece: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique no apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título del bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se
operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador Eduardo Eluzahí Estrada Flores, se haya presentado al inmueble ubicado en la octava avenida catorce guión cuarenta y uno de la zona diez, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Eduardo Eluzahí Estrada Flores, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar de manera independiente, con toda libertad, prevaliéndose de autoridad que no les corresponde o bien por sí mismos (…) no consta en el
expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario (…) se considera necesario establecer en el expediente de mérito, que el Avalúo número dieciséis mil ochocientos nueve guión dos mil ocho (16809-2008) tal como lo indica la actora, no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la entidad Compañía Industrial Carmel, Sociedad Anónima, y a su vez incrementar el monto del Impuesto Único Sobre Inmuebles, actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, se concluye que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo número dieciséis mil ochocientos nueve guión dos mil ocho (16809-2008), en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del IUSI) (…) »… En cuanto a la solicitud de certificar lo conducente al Ministerio Público para iniciar el trámite de antejuicio
en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala para investigar la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia y Exacciones Ilegales, este Tribunal no puede ni debe resolver la controversia denunciada, ya que corresponde a otros ámbitos legales el pronunciarse al respecto de lo solicitado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO.” (…) »En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación se refiere en el segundo CONSIDERANDO que el avalúo directo implica por disposición de la ley (según su interpretación) que elvaluador debe constituirse físicamente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimo procedentes. »Considerando los argumentos de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en
la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método
de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita (…) »… La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria, y autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) en lo resuelto consiste en
que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble a practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…». Alegaciones La Compañía Industrial Carmel, Sociedad Anónima, indicó: «… EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS (…) »DEL SUB-MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS LEYES APLICABLES (…) »… no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, si la Sala sentenciadora le confiere el sentido y alcance que le corresponde al precepto normativo (…) »La casacionista estima infringida la norma contenida en el numeral segundo (2º) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, específicamente con relación a este sub caso de procedencia, en la parte
que dice “Por avalúo directo de cada inmueble” (…) »Con base en lo anterior, se puede establecer que para la realización del avalúo directo sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no únicamente debe realizarse en una única ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones de la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. Por lo que, si la Municipalidad tal y como arguye, contaba en sus registros con información suficiente, la misma debió haber sido revisada y actualizada a través de un recorrido, el cual supone la presencia física del valuador en el inmueble para efectos de actualizar el valor que le corresponde al bien inmueble, por lo que al no haberlo realizado de esta forma, el avalúo no fue realizado con apego a derecho.»En virtud de lo anterior, la Sala sentenciadora interpretó de manera correcta la norma denunciada, por lo que deviene improcedente el submotivo y en consecuencia se desestima el recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… si bien el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no se expresa que el avalúo directo si implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado,
tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. »Por lo tanto, no le asiste la razón a la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble (…) »… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de interpretación errónea de las leyes, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido
correctamente la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso la Municipalidad de Guatemala denunció que el Tribunal, interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que establece: «… Por avalúo directo de cada inmueble…». Con respecto a ello, la casacionista argumentó que el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble, como lo afirmó el tribunal sentenciador. Al respecto la Sala consideró que el avalúo directo, es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, estima necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». De lo expuesto por la recurrente y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y del contenido del precepto normativo señalado como infringido, se advierte que el mismo nos remite al Manual de Avalúos
elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco. El Manual de Valuación Inmobiliaria, regula al respecto: «… Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario (…) para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (…) Procedimientos para investigación (…) Avalúos de prueba (…) La definición de las zonas homogéneas físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo (…) Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía (sic)…». En ese orden de ideas, se considera que si bien el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al
inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejen el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo.Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala no interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de la multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que esta actúa en
defensa de los intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo, ni se impone la multa a la interponente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.