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17-2021 24062021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
17-2021 24062021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

24/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

17-2021

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por contravención No incurre en ese submotivo, la Sala que aplica la norma adecuada al caso concreto sin contravenir su contenido. Violación de ley por inaplicación a) Existe planteamiento defectuoso, cuando se invoca una norma de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia, se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que debieron aplicarse. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando únicamente se cita el artículo denunciado como infringido, sin efectuar tesis alguna. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia una norma de carácter adjetivo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2, 30 inciso a) de la Ley del Impuesto

Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

I. Integrada por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Muncipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con

representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Transcafé, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina

Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La Sub Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre el bien inmueble propiedad Transcafé, Sociedad Anónima. La resolución que aprobó dicho avalúo fue impugnada y declarada sin lugar, por la Sub Dirección mencionada.

II. Contra lo resuelto la entidad propietaria interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala

aprobó dicho avalúo fue impugnada y declarada sin lugar, por la Sub Dirección mencionada.

II. Contra lo resuelto la entidad propietaria interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala

III. Inconforme con lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y, con lugar la demanda planteada revocando la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… el aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad número (…) esta Sala (…) arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejores y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares, así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme al Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas,

mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas (…) la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que establece la normativa respectiva para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en el presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que habiéndose determinado el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles anteriormente en el análisis de la excepción perentoria planteada, norma en la cual se evidencia la figura del avalúo directo, que corresponde al avaluó que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman, por lo que el avalúo directo deberá entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio y valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo

directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) no existiendo dentro del expediente administrativo ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Eduardo Eluzahí Estrada Flores, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso está legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizada, sin

embargo (…) el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes (…) determina resolver que procede declarar con lugar la demanda contra la resolución antes individualizada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.b) Violación por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este subcaso, la recurrente expuso: «… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado. (…) »… en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace una

vasta indicación de los conceptos de Avalúo, tanto doctrinaria como se conceptúa según el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas, Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, ya que en la misma sentencia que por el presente acto se impugna el Tribunal establece que “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que, resulta evidente que un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito, tal como lo hace ver el Honorable Tribunal en la sentencia recurrida. Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué cumplir con los requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »… el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, mientras que

el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria (…) »Véase que con el criterio de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se llegaría al absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente físicamente el valuador al inmueble, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir. De esa cuenta, el avalúo directo dejaría de ser tal y pasaría a ser un avalúo técnico a requerimiento del propietario, que, como insto, es uno de los criterios que diferencian a las dos clases de avalúos (...) »… La Honorable Sala Tercera (…) violó por contravención (…) pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecida para un caso distinto que es el avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo (…) »… la sala (…) infringió abiertamente la norma que en el presente apartado se denuncia como violada por contravención, porque para que pueda entenderse como cumplida la norma, no basta seguir un

procedimiento establecido en el Manual de Valuación inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos, contrario a lo que pretendió en su sentencia la Honorable Sala (…) »Segunda tesis: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL, QUE DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA INDICA”. (…) »Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto.»El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) »…al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se

indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiere llevado a su desestimación. »…esta norma requiere que se notifique el avalúo y la resolución que lo apruebe, al no haberlo tomado en cuenta la Sala, se inclina por estimar en su sentencia que además debió haberse notificado el nombramiento del valuador y que, al no haberlo hecho mi representada incumplió el procedimiento (sic)…». Alegaciones El señor Thomas Rainer Nottebohm Goetz, presentó memorial que contiene alegatos supuestamente a nombre de la entidad Tanscafé, Sociedad Anónima, sin embargo, los mismos no pueden ser tomados en consideración por incumplir con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no adjuntar el documento con el cual acredita la supuesta representación que ejerce. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… solamente puede denunciarse la violación de normas que conceden derechos e imponen obligaciones. Que la casacionista, denuncia violación de normas procesales, en cuanto a la no observancia por parte de la Honorable sentenciadora al procedimiento correcto para realizar el avalúo del bien inmueble, y las notificaciones dentro del procedimiento. Por lo que antecede,

estima que el planteamiento del motivo y submotivo se encuentran erróneas (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala se fundamenta en la norma adecuada para resolver la controversia, comprende adecuadamente su contenido; no obstante ello, lo contraviene. Por otra parte, también acontece este subcaso, cuando la Sala omite aplicar la norma pertinente que resuelve la controversia. En ambos casos, las normas denunciadas como infringidas deben ser determinantes para resolver la controversia. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado, tanto por contravención como por inaplicación de diversos preceptos normativos, ante lo cual, es pertinente realizar el estudio individualizado de cada uno de ellos. A) En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló que éste fue contravenido porque: «… resulta evidente que un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito, tal como lo hace ver el Honorable Tribunal en la sentencia recurrida. Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »… La Honorable Sala Tercera (…) violó por contravención (…) pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecida para un caso distinto que es el avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario

(sic)…». Al respecto, la Sala al motivar su sentencia, en relación al artículo denunciado indicó: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) no existiendo dentro del expediente administrativo ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Eduardo Eluzahí Estrada Flores, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso está legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizada, sin embargo (…) el error jurídico que esta Sala advierte es

que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevó acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (sic)…».Esta Cámara, para establecer si se contravino o no la parte conducente del artículo denunciado, procede a analizar la sentencia emitida por la Sala y se constata que el fundamento de la decisión asumida, fue el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas, haciendo referencia al procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos y mencionó los requisitos regulados en el mismo. De esa cuenta, se evidencia que la Sala utilizó el manual referido en el párrafo impugnado, de igual forma, lo tomó como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se encuentra que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, la Sala en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende, es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que

debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Por las razones expuestas la denuncia realizada de violación de ley por contravención, del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debe ser declarado improcedente. B) La casacionista también denuncia la violación de ley por inaplicación, del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debido a que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que

el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas sustantivas, que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. Asimismo, en relación al artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, denunciado por la casacionista por inaplicación, es menester indicar que de la lectura del escrito inicial de la casación, se determina que no desarrolló ninguna tesis que evidencie su aplicabilidad en el caso concreto, razón por la cual, no es susceptible de analizarse a través del subcaso planteado, incumpliendo así con lo regulado en los artículos 619 inciso 5º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, esta Cámara considera que no se configura la infracción denunciada, por lo que el submotivo intentado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo, la casacionista expuso: «… En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación se indica en el Considerando II, que “(…) el avalúo directo corresponde al avalúo que se

realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman… Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor (…) »De la parte transcrita de la sentencia impugnada se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir debe acudir a cada inmueble a realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente (…) Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo íntegramente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas (…) b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal,los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados (…) c) La denominación del avalúo directo no

conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo (…) »… Puede resultar extraño el avalúo de un inmueble si no es in situ o en presencia del inmueble mismo. Pero así son las cosas. Hoy, dada la nueva tecnología, cada vez extraña menos. En todo caso, directo no significa presencial, ni implica presencial. Aún por teléfono, yo puedo comunicarme con usted de manera directa y personal, sin hacerlo de manera presencial (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar (…) »El artículo 127 del Código Tributario establece que “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.” »La Honorable Sala (…) aplicó la norma citada e indicó en su sentencia en el Considerando II l respecto: “(…) no consta en el expediente administrativo que se le hay notificado al contribuyente, el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al

tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva (…) de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; (…)”. (…) »… el citado artículo 127 del Código Tributario clara y expresamente señala los actos que deben hacerse saber a los interesados en el procedimiento tributario, siendo las audiencias, las opiniones, los dictámenes y las resoluciones. Como se ve, no se incluyen los nombramientos. »En el caso del nombramiento de los valuadores que efectúan los avalúos directos, no tendría caso notificarlos, primero, porque no son actos que se realicen dentro de un procedimiento administrativo en especial; segundo, porque se trata de actos previos al inicio del expediente de avalúo, realizados, cuando no hay interesado alguno, más que el nombrado y la Municipalidad; y, tercero, porque el citado artículo 127 7del Código Tributario no incluye a los avalúos dentro de los actos administrativos que deben ser notificados. (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al haber considerado erróneamente la Honorable Sala (…) que de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario resultaba obligatorio notificar el nombramiento del valuador juntamente con el avalúo y la resolución que lo aprobó, y haber constatado que tal actuación no fue notificada, ello la llevó a la conclusión de que existía un vicio en el procedimiento que hacia procedente al demanda. Si no se hubiere incurrido en ese error, la Honorable Sala (…) no habría considerado que era necesaria la notificación del nombramiento del valuador y por ende no

hubiere invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda (…) Alegatos Como se indicó en el submotivo anterior, el señor Thomas Rainer Nottebohm Goetz, presentó memorial que contiene alegatos supuestamente a nombre de la entidad Tanscafé, Sociedad Anónima, sin embargo, los mismos no pueden ser tomados en consideración por incumplir con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no adjuntar el documento con el cual acredita la supuesta representación que ejerce. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… esta representación estima que como fue mencionado anteriormente, los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de Ley, son de aplicación exclusiva de las normas sustantivas y no de las normas procesales por lo que se arriba a la conclusión que el motivo y submotivo han sido planteados por la casacionista no son los correctos, resultando improcedencia de la casación (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque esa disposición indica que cuando se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los

criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento. Con el fin de establecer si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es preciso tener presente qué fue lo que consideró con respecto al artículo en cuestión: «… la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que establece la n

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